ATS, 20 de Junio de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:7897A
Número de Recurso3662/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3662/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3662/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2018, en el procedimiento n.º 789/2017 seguido a instancia de el Comité de Empresa de DHL-Exel Supply Chain Spain S.L.U. y la Confederación Sindical E.L.A. contra DHL-Exel Supply Chain Spain S.L.U., sobre derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DHL-Exel Supply Chain Spain S.L.U., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 26 de junio de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de agosto de 2018 se formalizó por el letrado D. Oskar Urretxo Fernández de Betoño en nombre y representación del Comité de Empresa de DHL-Exel Supply Chain Spain S.L.U. y la Confederación Sindical E.L.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de junio de 2018 (Recurso nº 1236/2018 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada y revoca la sentencia de instancia que había, a su vez, estimado la demanda de la parte actora.

Se trata de un supuesto en el que la empresa demandada tiene C.C. propio con una fecha de vigencia inicial hasta el 31 de diciembre de 2015 y una ultra actividad prevista hasta el 31 de diciembre de 2018. El Comité de Empresa de la misma tiene 8 miembros y en junioŽ16 entregó a la dirección de la empresa demandada la plataforma negociadora del nuevo C.C., iniciándose la negociación en octubreŽ16 y llegándose a celebrar hasta 18 reuniones, sin que se alcanzase acuerdo válido alguno. En el contexto de ese proceso negociador, la empresa distribuyo hasta cinco "comunicados a la plantilla" informando del desarrollo de aquél, así como un "folleto" comunicando las incertidumbres que se planteaban en el desarrollo/continuidad de la actividad empresarial; también, convocó reuniones parciales con la plantilla (grupos aproximados de 20) dirigidas por el responsable de RRHH de la empresa y al margen del Comité de Empresa, así como otras actividades análogas en las que trasladaba, en grupos reducidos, su opinión sobre el desarrollo del proceso de negociación colectiva -siempre al margen del Comité de Empresa-.

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por el comité de empresa demandante y, para ello, articula un único motivo que se apoya, a su vez, en una sentencia que considera contradictoria con la que se recurre ( STSJPV de 19-12-17, Recurso nº 2337/2017 ) . Se trata de un supuesto en el que en el marco del proceso de negociación del XXV C.C. de empresa, en eneroŽ17 se celebra una reunión en la que la empresa traslada la que considera su "última propuesta" y que resulta rechazada por la parte social. En los días siguientes, la empresa traslada al conjunto de la plantilla el contenido de su propuesta de acuerdo, convocando diferentes reuniones dentro del horario laboral; no obstante lo anterior y tras varias semanas, la negociación colectiva continuó, llegándose a celebrar, al menos, dos reuniones más.

No cabe apreciar identidad sustancial en los hechos -tal y como se puede comprobar de la anterior exposición- por cuanto que la casuística y evolución de los acontecimientos que se describe, en una y otra resolución, no resultan coincidentes ni responden, tampoco, a ningún patrón común o análogo. En la sentencia recurrida, las comunicaciones empresariales a la plantilla -globalmente o en grupos reducidos- se efectuaba de forma simultánea al desarrollo del propio proceso de negociación colectiva y mientras que éste se venía desarrollando. En la sentencia de contraste y como hecho relevante, se destaca que, al día siguiente de romperse las negociaciones, la empresa convoca reuniones con la plantilla para dar su exclusivo punto de vista sobre dicha ruptura y, así, tratar de evitar que la representación legal de los trabajadores pudiera hacer lo propio antes de que lo hiciera la empresa. Esa misma actitud e intención es la que se imputa por la sentencia de contraste para el resto de iniciativas empresariales que se desarrollan a partir de ese momento, esto es, tratar de hacer llegar a la plantilla su punto de vista sobre la problemática creada antes de que pudiera hacerlo el órgano representativo de los trabajadores e intentando, igualmente, desacreditar el punto de vista de éstos.

En este sentido, la sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino, también y entre otras, en las apreciaciones sobre la existencia de vulneración de derechos fundamentales y la subsiguiente indemnización de daños y perjuicios derivada de la anterior, las cuales, por definición, se fundan en una valoración de las intenciones y voluntades de las partes. Siendo así, no hay contradicción entre las sentencias referidas sino, más propiamente, una diferente solución jurídica a situaciones de hecho, también, diferentes.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Por otro lado y en relación con la falta de fundamentación de la infracción legal, se destaca cómo, más allá de la reiterada comparación de los hechos probados en uno y otro caso, no se contiene en el escrito de formalización una alegación expresa y clara de la concreta infracción legal que se denuncia y que consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012 ), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012 ), 14 de enero de 2014 (R. 823/2013 ) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013 )].

TERCERO

Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por el recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 22 de marzo de 2019, se debe tener en cuenta, de entrada, cómo éstas vienen a reiterar las alegaciones contenidas en su escrito de formalización del recurso y sin que introduzcan ninguna circunstancia, fáctica o jurídica, relevante que permita variar las anteriores conclusiones; asimismo, se destaca cómo, por un lado, se asume la falta de identidad fáctica entre los supuestos comparados y, por otro, la falta de alegaciones complementarias respecto de la causa de inadmisión referida a la falta de fundamentación de la infracción jurídica alegada.

CUARTO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda efectuar pronunciamiento en materia de condena en costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Oskar Urretxo Fernández de Betoño, en nombre y representación del Comité de Empresa de DHL-Exel Supply Chain Spain S.L.U. y la Confederación Sindical E.L.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 26 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 1236/2018 , interpuesto por DHL-Exel Supply Chain Spain S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz de fecha 16 de marzo de 2018, en el procedimiento n.º 789/2017 seguido a instancia de el Comité de Empresa de DHL-Exel Supply Chain Spain S.L.U. y la Confederación Sindical E.L.A. contra DHL-Exel Supply Chain Spain S.L.U., sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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