ATS, 10 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:7948A
Número de Recurso129/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 129/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 129/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Ignacio Sancho Gargallo

  3. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Seguro de Vida y Pensiones Antares SA presentó escrito en el que interponía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima) en el rollo de apelación n.º 380/2016 , procedente del juicio ordinario n.º 1271/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de Madrid.

La representación procesal de D.ª Fidela presentó escrito en el que también interponía recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia mencionada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos presentados, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Antares SA, presentó escrito de fecha 19 de enero de 2017 personándose como parte recurrente-recurrido. La procuradora D.ª María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de D.ª Fidela , presentó escrito de fecha 17 de enero de 2017 personándose como parte recurrente-recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de febrero de 2017 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con los recursos interpuestos.

QUINTO

Ambas partes han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO

Por decreto de fecha 25 de marzo de 2019 se declaró desistido el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Fidela , con imposición de costas y pérdida del depósito constituido.

SÉPTIMO

Las partes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambas partes interponen recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un procedimiento seguido por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , siendo el recurso extraordinario por infracción procesal independiente del recurso de casación ( DF 16.ª 1.2.ª LEC ).

SEGUNDO

El motivo primero, y único, del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Seguro de Vida y Pensiones Antares SA, se formula al amparo del artículo 469.1.2.º LEC por incongruencia de la sentencia, y denuncia la infracción del artículo 218.1 LEC en relación con el artículo 209.3 LEC .

Entiende el recurrente que la sentencia recurrida incurre en incongruencia extra petita al conceder algo no solicitado por la parte actora, y ello porque la parte actora nunca solicitó la suma de 362.821'67, correspondiente a la necesidad de ayuda de otra persona, para la menor Tomasa .

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.2.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, al ignorar el desarrollo argumental del motivo la doctrina de este tribunal.

El vicio de incongruencia extra petita ha sido analizado por esta sala, entre otras, en la sentencia n.º 43/2015 de 18 de febrero , en la que se afirma:

"[...]Por lo que respecta a la congruencia, que es la cuestión a la que dedica mayor atención el motivo, con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" (Sentencia núm. 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, en relación con la modalidad de incongruencia extra petitum , haber resuelto algo que no formaba parte del objeto del proceso, el Tribunal Constitucional puntualiza que "el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como se hayan sido formalmente formuladas por los litigantes" ( STC 182/2000, de 10 de julio ). De tal forma que "no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda" ( Sentencia 1015/2006, de 13 de octubre )[...]."

La sentencia recurrida respeta esta doctrina, al señalar en su fundamento quinto:

"[...]Contra lo que expresa la recurrente no estimamos que la sentencia de instancia resulte incongruente al otorgar más de lo pedido a favor de la menor Tomasa por el hecho de otorgar a su favor el importe correspondiente al concepto de necesidad de ayuda de otra persona; ciertamente la inclusión de este concepto a favor de la madre no resulta un error del suplico de la demanda que se contradiga con su fundamentación jurídica y pueda integrarse con ella, pues también en dicha fundamentación se reproduce la petición en la forma que finalmente pasa al suplico, pero ello no conduce necesariamente a la necesidad de no otorgar un importe imprescindible para la menor en atención a la gravedad de las secuelas que padece, pues de un lado no se otorga más de lo pedido sino menos a la vista de la parcial estimación de la demanda, sin que se hayan introducido por la juez hechos nuevos o conceptos no tenidos en cuenta y que pudieran sorprender el derecho de defensa de la demandada; y además la actora solicita una indemnización en su nombre y en el de sus hijos menores a los que representa, de modo que la concreta atribución que la juzgadora hace del importe discutido no altera la causa de pedir, ni afecta a la congruencia, ni desde luego agrava la posición jurídica de la demandada obligada al pago para garantizar una prestación cuya necesidad no se discute[...]".

TERCERO

El primer motivo del recurso de casación de Seguro de Vida y Pensiones Antares SA denuncia la infracción del artículo 1.961 del Código Civil y del artículo 23 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , relativos a la prescripción de la acción ejercitada.

Sostiene el recurrente que, ejercitada una acción de responsabilidad contractual, el plazo de prescripción es de 5 años; y que el daño está total y absolutamente determinado desde el nacimiento y, a efectos médicos, diagnosticado de forma irreversible al menos desde el 23 de febrero de 2009, fecha en la que se emite el informe de la sección de neurología del Hospital Infantil Universitario DIRECCION000 , por lo que a la fecha de presentación de la demanda el 24 de septiembre de 2014 ha transcurrido en exceso el plazo de 5 años. Y ello porque todas las secuelas que han surgido, y que podrán seguir surgiendo en el futuro según crezca y avance la edad de la menor, son conocidas ya desde que el daño cerebral irreversible está diagnosticado y producido (fecha del parto o en el peor de los casos el 23 de febrero de 2009).

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, en la que el acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 incluye hacer una petición de principio o supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).

La fundamentación del motivo se apoya en que todas las secuelas que han surgido son conocidas ya desde que el daño cerebral irreversible está diagnosticado y producido; lo que supone hacer supuesto de la cuestión relativa al momento de determinación de las secuelas, y ello porque la sentencia recurrida en su fundamento tercero -tras exponer las diferentes teorías sobre la determinación del dies a quo en el caso de daños corporales con secuelas-, concluye en su último párrafo:

"[...]En las condiciones que nos ocupan, aun cuando la parálisis cerebral estuvo diagnosticada y ya dio lugar a la concesión de un grado de minusvalía del 51% en fecha 18 de febrero de 2009, el gran aumento de este grado en el año 2011, la validez temporal que se otorga al mismo por la propia Administración, y lo declarado por la perito especialista en pediatría sobre la necesidad de esperar los primeros años (de seis a ocho) para conocer el real alcance de las secuelas, justifican que se asuma el criterio de la juez de instancia, con rechazo del motivo del recurso que pretende prescrita la acción[...]".

Además, la sentencia recurrida respeta la doctrina jurisprudencial de este tribunal, de la que es exponente la STS 272/2010 de 5 de mayo :

"[...]Según reiterada jurisprudencia, de la que es reciente ejemplo la STS de 27 de mayo de 2009, RC. n.º 2933/2003 , la determinación del dies a quo [día inicial] para el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones corresponde en principio a la Sala de instancia, por cuanto está estrechamente ligada a la apreciación de los hechos que entra dentro de sus facultades exclusivas. Este juicio fáctico solo es susceptible de ser revisado por el cauce procesal pertinente, que, como señala la STS de 15 de octubre de 2008, RC n.º 2127/2003 , no es el propio de este recurso de casación, sino del extraordinario por infracción procesal cuando proceda.

Sin embargo, junto al aspecto fáctico, la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción presenta una dimensión jurídica, relacionada con la correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables. Un ejemplo lo encontramos en la determinación del criterio aplicable para el cómputo de la prescripción cuando se trata de responsabilidad extracontractual por lesiones sufridas por una persona de las que derivan secuelas, como ocurre en el caso examinado.

En relación con este supuesto es reiterada la doctrina jurisprudencial en el sentido de que debe entenderse como fecha inicial del cómputo la correspondiente al momento de la determinación del alcance de las secuelas, es decir al momento en que queda determinada la incapacidad o los defectos permanentes originados, pues hasta que no se conocen estas circunstancias no puede reclamarse con base en ellas, ya que es entonces cuando el perjudicado tiene un conocimiento preciso de la entidad de los perjuicios ( SSTS de 20 de mayo de 2009 , 14 de julio de 2008 , 3 de octubre de 2006 , 20 de septiembre de 2006 , 22 de julio de 2003 , 13 de febrero de 2003 , 22 de enero de 2003 y 13 de julio de 2003 ).

Con carácter general, el momento del alta definitiva es el momento en que las secuelas han quedado determinadas y en el que comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización ( SSTS, Pleno, de 17 de abril de 2007 ), lo que no excluye que en atención a las circunstancias especiales concurrentes en casos determinados pueda apreciarse que el plazo de prescripción se inicia en un momento posterior por resultar necesarias ulteriores comprobaciones para determinar el alcance de las secuelas ( STS de 20 de mayo de 2009, RC n.º 328/2005 ). Este criterio es aplicable, tratándose de enfermedades crónicas, cuando el daño, aun siendo continuado en sus efectos, permite concretar definitivamente el alcance de las secuelas ( STS de 15 de octubre de 2008, RC n.º 2721/2003 ). La dificultad de determinar en daños de carácter continuado cuándo se ha producido el definitivo resultado debe resolverse mediante la valoración de la prueba y admitiendo la posibilidad de fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados los daños sufridos ( SSTS de 15 de junio de 1990 y 13 de marzo de 2007, RC n.º 1044/2000 ).

Esta doctrina obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento ( SSTS 2 de enero de 1991 , 6 de octubre de 1992 , 30 de noviembre de 1999 , 3 de marzo de 1998 y 12 de junio de 2009, RC n.º 2287/2004 ).

Respetando este criterio jurídico, la determinación del momento en el cual queda determinada la incapacidad o los defectos permanentes originados por la secuela por conocerse su alcance debe determinarlo el tribunal de instancia en el ejercicio de su función exclusiva de apreciación de la prueba[...]."

Y que reitera la más reciente STS 480/2013 de 19 de julio , en un asunto muy similar al que nos ocupa, en su fundamento tercero in fine :

"[...]En estos casos, como el que aquí se plantea, es reiterada la doctrina jurisprudencial de que no puede entenderse como fecha inicial del cómputo la del alta en la enfermedad, sino la de la determinación del efecto de invalidez de las secuelas, es decir, el momento en que queda determinada la incapacidad o los defectos permanentes originados, pues hasta que no se conoce su alcance no puede reclamarse con base en ellas, ya que es en ese momento cuando el perjudicado tiene un conocimiento preciso de la entidad de los perjuicios ( SSTS de 20 de mayo de 2009 , 14 de julio de 2008 , 3 de octubre de 2006 , 20 de septiembre de 2006 , 22 de julio de 2003 , 13 de febrero de 2003 , 22 de enero de 2003 y 13 de julio de 2003 ).

Esta doctrina obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento ( SSTS 2 de enero de 1991 , 6 de octubre de 1992 , 30 de noviembre de 1999 , 3 de marzo de 1998 y 12 de junio de 2009, RC núm. 2287/2004 ) [...]".

CUARTO

El motivo segundo denuncia la infracción del artículo 1.903.4 del Código Civil , y artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , indebidamente aplicados, y la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo al respecto.

Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida ha ignorado que la póliza daba total libertad de elección de centro médico y centro hospitalario, por lo que la asegurada va al centro y médico que libremente decida, sin imposición ni predeterminación alguna de la aseguradora, por lo que sería de aplicación la doctrina científica y jurisprudencial que rechaza la existencia de responsabilidad en la aseguradora que se obliga únicamente a poner a disposición del asegurado un cuadro médico y hospitalario dejándole la libertad de elegir entre los profesionales y centros incluidos en el cuadro, pudiendo además elegir libremente cualquier otro facultativo o centro médico no incluido en el listado, actuando así como un mero intermediario entre el asegurado y el facultativo o centro médico elegido por aquel, limitándose a costear el importe de los servicios efectivamente recibidos por el asegurado. Y cita la STS 836/1994 de 27 de septiembre .

El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por falta de fundamentación de la infracción alegada.

El fundamento del motivo se apoya en una doctrina jurisprudencial antigua y ya superada, tal y como desarrolla ampliamente la Audiencia en el fundamento cuarto de su sentencia, en el que concluye:

"[...]Y la falta de legitimación pasiva se argumentaba sobre aquella condición de ajenidad en relación con la asistencia prestada que la jurisprudencia rechaza pueda ser defendida por quien presta la asistencia sanitaria, habiéndose probado en todo caso que la demandante acudió a los servicios que prestaba la demandada a través de su cuadro médico, sin reembolso alguno de gastos sino con una asistencia directa en atención a la póliza suscrita, por lo que ha de rechazarse también este motivo de recurso[...]".

La STS 480/2013 de 19 de julio , mencionada en el fundamento anterior, resuelve esta cuestión en su fundamento cuarto, donde dice:

"[...]La responsabilidad de las entidades de asistencia sanitaria por una mala praxis de los facultativos, personal sanitario o Centros médicos, tal y como señalan las sentencias de 4 de diciembre de 2007 y 4 de junio de 2009 , ha venido reconociéndose o rechazándose por la jurisprudencia de esta Sala en función de diversos criterios aplicados, alternativa o combinadamente, en atención a las circunstancias de cada caso, uno de ellos el que resulta de la relación de contrato que contrae la entidad aseguradora de la asistencia médica frente a sus asegurados, basada normalmente en asumir, más o menos explícitamente, que la aseguradora garantiza o asume el deber de prestación directa de la asistencia médica ( SSTS de 4 de octubre de 2004 ; 17 de noviembre de 2004 ), con apoyo en los precedentes históricos del contrato de seguro de asistencia médica, pues en las mutuas e igualas no existía separación entre la gestión del seguro y la prestación de la asistencia médica, y en el hecho de que el artículo 105 de la Ley de Contrato de Seguro establece como característica del seguro de asistencia sanitaria, frente al seguro de enfermedad o de reembolso, la circunstancia de que "el asegurador asume directamente la prestación de servicios médicos y quirúrgicos". Asimismo, el contrato de seguro de asistencia sanitaria exige la previa concertación entre la entidad aseguradora y cada uno de los médicos y centros hospitalarios que forman su cuadro médico, lo cual se produce por medio de un contrato de arrendamiento de servicios entre los codemandados estableciéndose así una relación de dependencia cuando menos económica y funcional que da lugar a la aplicación de la responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno, establecida con carácter general en el art. 1903.4º CC , caso de producirse daños y perjuicios concretos con motivo de una actuación culposa o negligente del facultativo, como sucede en este caso en el que, en el ámbito de esta relación, ha quedado probado la producción del resultado lesivo por una defectuosa prestación del servicio por personal perteneciente al cuadro médico de la aseguradora[...]."

QUINTO

En el motivo tercero se denuncia la infracción de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que establece el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas, al haberse aplicado indebidamente el anexo de la citada Ley en conexión con su artículo 1.2 .

Critica el recurrente, en primer lugar, la aplicación del baremo con la actualización correspondiente al ejercicio 2011, y ello porque entiende que producido y consolidado el daño desde el nacimiento ( NUM000 de 2008) debe aplicarse el baremo del año 2008. Y a continuación cuestiona las valoraciones otorgadas por la sentencia recurrida a las distintas secuelas -tetraparesia y epilepsia-, sin precisar en qué norma concreta del anexo se encuentran los supuestos cuestionados.

También rechaza el apartado de incapacidad temporal por considerar que al tratarse de una recién nacida con una lesión estable desde el inicio no cabe apreciar este concepto, por lo que no se daría el supuesto de hecho para la aplicación de este concepto del baremo ya que las secuelas están determinadas desde el inicio el 28 de julio de 2007 y no desde el 29 de junio de 2011. Y de aceptarse el concepto de incapacidad temporal, raya en lo absurdo que se pretenda que los días que se reconozcan tengan el carácter de días impeditivos como aquellos que incapacitan para desarrollar la ocupación o actividad habitual, porque es evidente que un bebé durante los primeros años de su vida no tiene ocupación ni actividad habitual.

En cuanto a las secuelas estéticas, cuestiona tanto su existencia como su valoración, atribuyéndole el carácter de moderado con una puntuación, en la mejor hipótesis, de 7 puntos; oponiéndose a la aplicación de los daños morales complementarios al no darse ninguna de las dos circunstancias que dan lugar a su concesión, y aun admitiendo su aplicación entiende que resultaría excesiva.

También cuestiona el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta y su valoración, así como la necesidad de ayuda de otra persona y los criterios para su determinación; al igual que el apartado de perjuicios morales a familiares.

El motivo incurre en varias causas de inadmisión siendo la primera la prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos, en la que el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 incluye la acumulación de infracciones por generar ambigüedad e indefinición respecto de la infracción denunciada.

Esta sala viene diciendo en sus acuerdos y en sus autos (recursos 928/2013 , 569/2013 , 1028/2015 ) que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), y que este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento. No debe confundirse, sin embargo, que el recurso solo pueda fundarse en esta infracción con la imposibilidad de alegar diversas infracciones en un mismo recurso, y que cuando se alegue más de una infracción, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo.

Incurre también el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, al ignorar el desarrollo argumental del motivo la doctrina de este tribunal, y por petición de principio al hacer supuesto de la cuestión relativa al momento de aparición de las secuelas.

La fundamentación del motivo es contraria a la doctrina jurisprudencial que ha optado por aplicar el baremo correspondiente a la fecha en la que se produce el alta definitiva. Así se expone en la STS 612/2010 de 1 de octubre , según la cual:

"[...] SEXTO.- Consideración de la indemnización por daños corporales como deuda de valor con arreglo al valor del punto en el momento del alta definitiva.

  1. Las SSTS de 17 de abril de 2007 , del Pleno de esta Sala (SSTS 429/2007 y 430/2007 ) han sentado como doctrina jurisprudencial "que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado".

    La doctrina sentada por estas sentencias ha sido aplicada posteriormente por las SSTS 9 de julio de 2008, RC nº 1927/02 , 10 de julio de 2008, RC nº 1634/02 , 10 de julio de 2008, RC n.º 2541/03 , 23 de julio de 2008, RC n.º 1793/04 , 18 de septiembre de 2008, RC n.º 838/04 , 30 de octubre de 2008, RC n.º 296/04 , todas ellas citadas en la más reciente de 18 de junio de 2009, RC n.º 2775/2004 , y en las de 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006 y 5 de mayo de 2010, RC n.º 556/2006 .

  2. En virtud de la doctrina expuesta, que ahora se reitera, debe estimarse fundado el recurso de casación ya que la solución adoptada por la AP, de estar a la fecha del accidente tanto para determinar el sistema de valoración aplicable como para cuantificar los daños que resulten de la aplicación del mismo, es contraria a la Jurisprudencia a la que se ha hecho referencia. La cuantificación económica de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente ha de hacerse con arreglo a la actualización vigente a la fecha en que se consolidaron las lesiones y secuelas, esto es, la vigente para el año en que se produjo el alta definitiva, lo cual, según los hechos probados, tuvo lugar el 13 de Marzo de 2.003, que fue cuando finalizó el tratamiento rehabilitador prescrito[...]."

    Además, se apoya en la consideración de que todas las secuelas cuya indemnización se reclama son conocidas ya desde que el daño cerebral irreversible está diagnosticado y producido, cuando -como ya dijimos en el fundamento tercero- la sentencia parte de la necesidad de esperar unos años para conocer el real alcance de las mismas.

SEXTO

En el motivo cuarto se denuncia la infracción del artículo 20 de la LCS , y de la doctrina jurisprudencial sobre el mismo, al aplicarlo indebidamente.

Sostiene el recurrente que en ningún caso procede condenar a Antares al pago de los intereses del artículo 20, por no ser su función la de prestar asistencia médica en los términos que se derivan de la póliza suscrita, no ser su función la de indemnizar siniestros, haber trascurrido casi siete años sin tener noticia alguna de los hechos objeto de la demanda, y la necesidad y pertinencia de la oposición en el proceso.

El motivo incurre de nuevo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, al ignorar el desarrollo argumental del motivo la doctrina de este tribunal.

La parte recurrente no identifica con claridad cuál sea la doctrina que se dice infringida, sin que se aprecie oposición a la doctrina aplicada por la sentencia recurrida que, mencionando la STS de 29 de junio de 2009 , remite a la sentencia de primera instancia que fija la aplicación de estos intereses desde el momento del emplazamiento de la demandada, que es el momento a partir del cual la aseguradora conoció el siniestro y pudo haber abonado al menos en parte la indemnización que hubiera considerado procedente.

SÉPTIMO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Fidela se estructura en un motivo único que se formula al amparo del artículo 469.1, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución , al haber aplicado de forma incorrecta el artículo 217 LEC y atribuir las consecuencias de la falta de prueba sobre la fecha de comunicación del siniestro a la parte actora en lugar de a Antares, que es quien tenía la carga de la prueba.

Para la parte recurrente, la sentencia recurrida infringe el artículo 217 LEC y jurisprudencia del TS que lo desarrolla, toda vez que siendo regla general la imposición de los intereses de mora desde el siniestro, Antares no propuso prueba alguna para acreditar que no tuvo conocimiento del siniestro con carácter previo a la notificación de la demanda.

La parte recurrente no precisa el número, de los siete que conforman el artículo 217 LEC , que se considera infringido, lo que supone incurrir en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.1.º LEC de falta de los requisitos establecidos, en relación con el artículo 471 del mismo cuerpo legal y con las previsiones contenidas en el acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que exige que la sentencia recurrida haya aplicado las normas de atribución de la carga de la prueba previstas en dicho precepto, lo que no sucede en este caso.

La sentencia recurrida confirma la de primera instancia que, al final de su fundamento jurídico sexto, aplica la excepción contenida en el apartado segundo del punto 6.º del artículo 20 LCS , y fija el término inicial para el cómputo de los intereses en el momento del emplazamiento de la demandada, pues es este el momento a partir del cual la aseguradora conoció el siniestro y pudo haber abonado al menos en parte la indemnización que hubiera considerado procedente, y ello ante la falta de comunicación por parte de la asegurada.

OCTAVO

El Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia n.º 7/2015, de 22 de enero (rec. 2399/2012 ), ha señalado que: "[e]l derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del artículo 117.3 CE , que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente ( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1 ; y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3)".

Por este motivo, todas las cuestiones examinadas pueden y deben ser valoradas por esta sala en trámite de admisión a efecto de determinar si el recurso supera el test de admisibilidad a la luz de los criterios desarrollados en el acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por este tribunal en el pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, que supone una actualización de los criterios contenidos en el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, respecto de los cuales el Tribunal Constitucional ya se había pronunciado señalando que los mismos han integrado la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de modo que forman parte del sistema de recursos ( SSTC nº 108/2003 , 150/2004 , 114/2009 y 10/2012 ).

NOVENO

Por todo ello, los recursos han de resultar inadmitidos en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por las partes en sus escritos alegatorios, pues no hacen sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Por todo ello, procede acordar la inadmisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

DÉCIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los art. 473.2 y 483.3 de la LEC y habiéndose presentado escritos de alegaciones por ambas partes, procede la condena en costas.

UNDÉCIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por las representaciones procesales de Seguro de Vida y Pensiones Antares SA y D.ª Fidela contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima) en el rollo de apelación n.º 380/2016 , procedente del juicio ordinario n.º 1271/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas, y con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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