STS 612/2010, 1 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución612/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que con el número 2284/2007 han sido interpuestos por D. Pedro Miguel, representado por el procurador D. Francisco José Abajo Abril, contra la sentencia de 13 de julio de 2006, dictada en grado de apelación, rollo númemro 401/05, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos con el número 254/04 ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barcelona. Es parte recurrida la entidad Seguros Mercurio, S.A. que ha comparecido representada por la procuradora Dª. Virginia Aragón Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barcelona dictó sentencia de 11 de febrero de 2005 en el juicio ordinario número 254/04, cuyo fallo dice:

Fallo.

Estimo en parte la demanda formulada por el Procurador D. Juan Bautista Bohigues Cloquell, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, contra SEGUROS MERCURIO S.A., y en consecuencia:

»1º - Condeno a SEGUROS MERCURIO S .A., a abonar al demandante, la suma de 49.779,04 Euros, más el interés legal incrementado en el 50% a computar desde el 29 de Enero de 2.002 hasta el 29 de enero de 2.004, Y a partir de entonces el interés del 20% hasta el total pago.

»2º- Absuelvo a dicha demandada del resto de los pedimentos contra ella instados en la demanda.

»3º- Cada parte abonara las costas causadas a su instancia, y las comunes, en su caso, por mitad».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Se ejercita por el demandante D. Pedro Miguel, acción de reclamación de cantidad por culpa extracontractual, por los daños personales y materiales sufridos como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 29 de Enero de 2.002, al resultar atropellado por el ciclomotor W-....-WPK, asegurado por la demandada, la cual admite el aseguramiento y la responsabilidad de su asegurado, pero se opone en cuanto a las cuantías reclamadas por lesiones y secuelas, así como a la reclamación por incapacidad permanente total, siendo por tanto el objeto del debate el importe de la indemnización por tales conceptos.

Comenzando por los días de incapacidad, la única cuestión en la que ambas partes están de acuerdo es en los 7 días de hospitalización. En cuanto al resto, la reclamación del demandante es de 320 días de baja impeditiva y 150 días de baja no impeditiva, mientras que la demandada únicamente reconoce 182 días impeditivos.

»La tesis de la Compañía demandada se basa únicamente en el informe emitido por el Medico Forense D. Gaspar en fecha 6 de Febrero de 2.003, en el Juicio de Faltas n° 100/02 del Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona, en el que, efectivamente, dicho Médico forense establece en 182 los días que tardaron en estabilizarse las lesiones del Sr. Pedro Miguel, y el mismo numero de días de incapacidad para su trabajo habitual, habiendo explicado en el acto del juicio que esos 182 van hasta el 29 de Julio de

2.002 en que se realizo al Sr. Pedro Miguel una resonancia magnética, considerando el Forense que en ese momento las lesiones ya estaban estabilizadas.

»Los informes de los Médicos Forenses, revestidos de una innegable y obligada imparcialidad y objetividad, son sin duda un elemento importantísimo a la hora de valorar las lesiones derivadas de accidentes de circulación como el que nos ocupa, pero no constituyen prueba plena y absoluta que no admita contradicción, y en el presente caso existen datos que vienen a desvirtuar la conclusión del Forense. Así, en el escrito de contestación se afirma con rotundidad, que el medido forense "reconoció al actor y examinó exactamente la misma documentación que aporta la parte actora en su demandar y en base a la misma determinó el alcance definitivo de las lesiones y secuelas sufridas". Sin embargo, en el acto del juicio ha quedado acreditado que no fue así, pues al ser preguntado sobre el informe emitido por su compañera, la Médico Forense Doctora Estefanía (que visitó al demandante veinte días antes que él), manifestó el Doctor Gaspar que no tuvo en cuenta lo que consta en el informe de dicha Doctora, informe en el que se indica que, a fecha 15 de Enero de 2.003, el Sr. Pedro Miguel se encontraba pendiente de curación y pendiente de practicar pruebas especificas como RM, debiendo acudir nuevamente a la Clínica Médico-Forense el día 5 de Marzo de 2.003.

»Tampoco tenia constancia del informe de la Doctora Tatiana, también Medico Forense, que visitó al Sr. Pedro Miguel el 5 de Septiembre de 2.002, e indicaba en su informe que el paciente se encontraba pendiente de finalización de programa de rehabilitación y de practicar pruebas especificas como "TAC ROMBRO".

»Estos dos informes no han sido aportados "ex novo" a este pleito sino que forman parte del testimonio del procedimiento penal anterior aportado con la demanda, y por tanto, ya constaban en dicho procedimiento cuando el Forense D. Gaspar emitió su informe, y resulta incomprensible que no los tuviera en consideración, tal y como reconoció en el juicio. No parece razonable que dos Forenses sostengan en Septiembre de 2.002 y en Enero de 2.003 que el Sr. Pedro Miguel se encuentra pendiente de curación, y que en Febrero de 2.003 otro Forense dictamine que las lesiones del mismo se habían estabilizado el 29 de Julio de 2.002.

»Y tampoco tuvo en cuenta el Forense Doctor Gaspar, el informe del Doctor Abel, que también obraba en el pleito penal (folio 58 de estos autos) y que fue emitido precisamente a petición de la Forense Doña Tatiana . En este informe, ratificado en el acto del juicio, Don Abel indica que a fecha 13 de Enero de

2.003 el Sr. Pedro Miguel se encontraba en tratamiento rehabilitador, siendo el tiempo probable del tratamiento de dos meses a partir de dicha fecha. Y preguntado en el acto del juicio, si a fecha 13 de Enero de 2.003 el Sr. Pedro Miguel estaba curado, reitero que estaba en tratamiento rehabilitador.

»Todo ello lleva a concluir que no pueda considerarse en modo alguno determinante, en el presente caso, el informe del Medico Forense D. Gaspar que fija a la estabilización lesional en el 29 de Julio de

2.002, y, por el contrario, atendiendo a los informes de las Medico Forenses Doña Tatiana y Estefanía, así como Don Abel, se estima adecuado alas circunstancias del caso, fijar como fecha de finalización de la incapacidad del demandante para sus ocupaciones habituales, la fecha en que fue dado de alta laboral, tal y como ha entendido el Perito de la parte demandante D. Gabriel, si bien, dado que según consta en el documento de alta aportado a la demanda y obrante al folio 120 de autos, la misma se produjo con fecha 11 de Diciembre de 2.002, los días impeditivos son 310 y no 320 como dictamina dicho Perito.

»Por el con contrario, respecto a los días no impeditivos, no pueden acogerse los 150 fijados por dicho Perito, y que, según indico a preguntas del Letrado demandante, se basan en que desde el alta laboral el demandante estuvo efectuando rehabilitación hasta el día 1 de Junio de 2.003, y no pueden acogerse porque no consta acreditado que el demandante efectuara tal tratamiento rehabilitador hasta la fecha que se indica. Así, en el testimonio que se ha aportado del procedimiento penal, no consta nada al respecto; en el dictamen del Perito D. Gabriel no se indica en que se basa para efectuar tal afirmación, no adjuntándose a dicho informe ningún documento que la avale; y no se ha aportado a lo largo de este procedimiento ningún informe sobre tal tratamiento rehabilitador hasta el 1 de Junio de 2.003. Lo único que consta es que, cuando el Doctor Roman le visita el 13 de Enero de 2.003, estaba en tratamiento rehabilitador, con un tiempo probable de tratamiento de dos meses mas, con lo cual, únicamente puede admitirse como fecha final de la rehabilitación, el 13 de Marzo de 2.003, al no constar ninguna otra.

»Por tanto, se reconocen como días de incapacidad no impeditiva 92 días, que van desde el 12 de Diciembre de 2.002 (primer día del alta laboral) hasta el 13 de Marzo de 2.003.

»En base a todo lo expuesto, se fija el periodo de estabilización lesional en 409 días, de los cuales 710 fueron con hospitalización, 310 impeditivos y 92 no impeditivos.

»Segundo. Por el contrario, por lo que se refiere alas secuelas, el informe del Medico Forense Sr. Gaspar se acomoda mucho mas al resto de las pruebas aportadas a estos autos que el dictamen del Perito del demandante Doctor Gabriel . Así, respecto al síndrome postconmocional que señala el Doctor Gabriel, es lo cierto que no existe absolutamente ningún documento en autos, ni informe medico alguno en el que se indique que el paciente refiera padecer cefaleas, vértigos o alteraciones de la memoria, lo cual resulta ciertamente extravío si tenemos en cuenta que fue visitado por, al menos, tres Médicos Forenses. Y lo mismo cabe decir respecto de la hiposmia reflejada por el Perito del demandante, que tampoco aparece en la documentación medica aportada a estos autos, a pesar de que el demandante fue visitado por el otorrinolaringólogo Doctor Esteban, al que parece que, pese a su especialidad, tampoco mencionó el paciente tal perdida del olfato.

»En cuanto a la pseudoartrosis humeral derecha, perdida de movilidad humeral derecha y hombro derecho doloroso, es sabido que, conforme al Anexo de la Ley 30/1995 no cabe valorar separadamente secuelas que estén incluidas o se deriven de otra, aunque estén descritas de forma independiente, y en el presente caso, por mucho que no sea lo mismo una pseudoartrosis que una osteonecrosis, la consecuencia no es otra que la limitación de la movilidad del hombro, de manera que o valoramos la pseudoartrosis del húmero, o valoramos la limitación de movilidad del hombro, pero no ambas por la duplicidad que ello supondría, y tampoco el dolor en el hombro puede considerarse como una secuela ajena o independiente. En consecuencia, ha de valorarse una sola secuela, si bien, atendiendo a todo lo expuesto, en su grado máximo, por lo que, dado que tanto para la limitación de movilidad, como para la pseudoartrosis de humero, el baremo fija una puntuación máxima de 20 puntos, esta es la que se reconoce.

»Por lo que se refiere a la hipoacusia, si bien en la audiometría practicada por el Doctor D. Esteban, se aprecia una caída a 8000 Hz en el oído izquierdo, en el acto del juicio dicho Doctor manifestó que ello no afecta en absoluto a la funcionalidad auditivativa del demandante, criterio mantenido también por el Medico Forense D. Gaspar, y que conlleva que no se haga tributaria de indemnización alguna. Y finalmente, en cuanto a los acúfenos, el Perito del demandante se refiere en su dictamen a acúfenos en plural, sin especificar si es en oído derecho, izquierdo o bilateral; sin embargo, el Doctor Esteban dice en su informe que el Sr. Pedro Miguel presenta acúfeno izquierdo; si tenemos en cuenta que el baremo establece una puntuación por la secuela de "Acúfenos" de 1 a 3 puntos, parece razonable que siendo en un solo oído no se llegue a la máxima puntuación como sostiene el Perito del demandante, por lo que se valora en 2 puntos.

»Y finalmente, respecto a movilidad humeral izquierda, sufrió fractura de clavícula tampoco ningún dato en la aportada, del que resulte te tal aparece en el dictamen del Perito la limitación de la si bien el demandante izquierda, no existe documentación medica limitación que sólo del demandante. En conclusión, se valoran en 22 puntos las secuelas del demandante.

»Tercero. Otro punto de discrepancia entre las partes es el referido al baremo a aplicar. La parte demandada sostiene que ha de ser el correspondiente a la fecha del siniestro, es decir, el del ano 2.002, mientras que parte demandante considera que, tratándose de una deuda de valor, habrá de aplicarse el importe indemnizatorio vigente en el momento en que la indemnización se reconoce, con lo cual que será el vigente al dictarse la sentencia. Sin embargo, el Letrado demandante se contradice a si mismo, pues en la demanda, a pesar de estar fechada y presentada en Marzo de 2.004, aplica el baremo del año 2.003, y en fase de conclusiones ha alegado que procede la aplicación del baremo del 2.004 cuando ya nos encontramos en, el 2.005.

»En cualquier caso, cabe recordar que, conforme a lo establecido en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en su regulación dada por la Disposición Adicional Octava de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados vados de 8 de noviembre de 1995 aplicable por razón de vigencia temporal, el sistema de valoración de los daños y perjuicios establecidos en el mismo es de aplicación para la valoración de todos los daños causados a las personas en accidentes de circulación, salvo que fueran consecuencia de un delito doloso, proveyéndose en el punto lo del apartado 1° de este Anexo que anualmente, y con efectos de primero de enero de cada año a partir del siguiente de la entrada en vigor de la Ley, se actualizarían las cuantías indemnizatorias fijadas en el anexo, resultando así que se han venido actualizando dichas cuantías en anos sucesivos mediante las correspondientes Resoluciones al efecto adoptadas por la Dirección General de Seguros, indicándose en todas estas Resoluciones que las mismas son las vigentes para cada uno de los años en que se publicaron.

»Es sabido que el tema del baremo aplicable ha generado no pocas discusiones, no siendo unánime la solución que al mismo se ha dado por nuestros Tribunales.

»Así, la Audiencia Provincial de Córdoba (sentencia de 30 de marzo de 2001 ) de Jaén (sentencia 30 de enero de 2001 ), de Almería (sentencias de 22 de enero y 2 de febrero de 2001 ) de Cantabria (sentencia de 15 de junio de 2000 ) de Soria (sentencia de 8 de marzo de 2000 ), de Zamora (sentencia de 12 de abril de 2000 ) de Álava (sentencia de 13 de julio de 2000 ), de Castellón (sentencia de 8 de mayo de 2000 ), e igualmente la Audiencia Provincial de Gerona (sentencia de 23 de febrero de 2000 ), han venido considerando que la indemnización que se origina como consecuencia de las lesiones padecidas en un accidente de circulación no es en si una deuda pecuniaria simple, sino una obligación de pagar en dinero un valor determinado, y en tanto que tal deuda de valor, es aplicable el baremo vigente a la fecha en que se cuantifique el importe de la indemnización.

»Por contra, la Audiencia Provincial de La Rioja a (sentencias de 28 de febrero y 22 de marzo de 2001 ) de Cádiz (sentencia 25 de abril de 2001 ), la Sección 17a de la Audiencia de Barcelona (sentencia 14 de febrero de 2001 ) las Secciones 1 a, 4a, 5ª y 7a de la Audiencia Provincial de Asturias (sentencias 4 de abril 3 de marzo, 9 de abril y 22 de febrero de 2000 ), la Sección la de la Audiencia de Toledo (sentencia de 4 de abril de. 2000 ), las Secciones 6a y 8a de Audiencia Provincial de Valencia (sentencias de 15 de febrero y 30 de enero de 2001 ) la Sección 2a de la Audiencia Provincial de Burgos (sentencia 8 febrero 2001 ) la Sección 4a de la Audiencia de Pontevedra (sentencia 12 de marzo de 2001 ) la Sección 4a de la Audiencia de Murcia (sentencia 1 de septiembre de 2000 ) las Secciones 6a y 7a de la Audiencia Provincial de Alicante (sentencias de 7 de febrero y 28 de junio de 2000 ) la Sección 1 a de la Audiencia de Valladolid (sentencia 23 marzo 2000 ) la Sección 2a de la Audiencia de Guipúzcoa (sentencia de 14 de septiembre de 2000 ) así como la Audiencia Provincial de Lugo y la de Huelva (sentencias de 5 de mayo de 2000 y 28 de enero de 2000 ), mantienen que el baremo aplicable para indemnizar las lesiones y secuelas de ellas derivadas con causa en un accidente de circulación es el vigente en la fecha en la que acaeció el siniestro, aludiendo a razones de seguridad jurídica, irretroactividad de la Ley, etc.

»Esta Magistrada-Juez considera, siguiendo el criterio mayoritario de nuestras Audiencias y Tribunales manifestado en mas recientes sentencias, como la de la Audiencia Provincial de Asturias (sentencia de 9 de mayo de 2.002 ), de Madrid ( 28-02-2002) de Pontevedra (08-05-2003) o de Barcelona (22-02-2002, 14-03-2002), que el baremo que debe aplicarse para la determinación de la indemnización que corresponde a quien resultó con lesiones en un accidente de circulación es el vigente en el momento en el que acaeció el siniestro, con base en que es ese el momento en que nace para el lesionado el derecho al cobro de la indemnización, así como en una interpretación sistemática de las previsiones del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, que para establecer las cuantías indemnizatorias tiene en cuenta datos tales como la edad de la víctima y sus especiales circunstancias (estado civil, posibles beneficiarios, circunstancias familiares, estado de embarazo, etc.) referidos todos ellos a la fecha del accidente, siendo esta la determinante para fijar las circunstancias de carácter personal de la víctima que deben en ser tenidas en cuenta para determinar la indemnización que deba corresponderle, luego si las circunstancias a valorar son las existentes en el momento de acaecimiento del siniestro, parece lógico pensar que la cuantía indemnizatoria que deba serle satisfecha sea la correspondiente a dicho momento.

»Asimismo, el art. 20 de la LCS impone a las aseguradoras el pago de un interés especial desde la fecha del siniestro, cuando incurra en mora por no haber cumplido con su prestación en el plazo de tres meses desde la fecha del siniestro, o no hubiera procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración de siniestro, interés que se impone de oficio por los Tribunales, y que sirve para resarcir cualquier posible perjuicio económico que pudiera causarse a un perjudicado, derivado del paso del tiempo sin verse resarcido por las lesiones que hubiera padecido, de manera que dicho perjudicado se vería enriquecido de forma injusta si percibiera una indemnización determinada conforme al baremo vigente en la fecha en que reclama por sus lesiones o se Ie reconozca la indemnización, posterior a la fecha en la que acaeció el accidente, si además va a cobrar unos intereses moratorios sobre esa cantidad, desde la fecha del accidente. »La consideración como deuda de valor de la deuda resarcitoria derivada de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados a las personas en accidente de circulación, no puede mantenerse, al haberse introducido el nuevo sistema de valoración de daños en tales supuestos, sistema que esta sustentado en la aplicación de baremos que incluyen cuantías predeterminadas por el legislador, aun cuando se establezcan determinadas pautas y factores de corrección que impliquen una cierta flexibilidad en su aplicación, lo que convierte el débito resarcitorio en una deuda dineraria pura o simple, al estar el "quantum" previamente fijado (con mas o menos matizaciones) al tiempo del nacimiento de la obligación de hacerla efectiva, que es el del siniestro.

Ha de tenerse en cuenta, igualmente, que si el principio de irretroactividad de la Ley, salvo que se determine lo contrario, es el que llevó a los Juzgados y Tribunales a considerar no aplicables a los siniestros acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor la Ley 30/1995, los baremos en la misma contemplados, igual criterio puede aplicarse para entender que es el baremo vigente a la fecha del accidente el que debe aplicarse para fijar la indemnización que por las lesiones padecidas pudiera corresponderle, y no cualquier otro posterior, yendo en contra de un elemental principio de seguridad jurídica dejar al arbitrio del perjudicado cual deba ser el baremo cuya aplicación corresponda por unas lesiones padecidas como consecuencia de un accidente de circulación, dependiendo de la fecha en que aquel efectúe su reclamación.

»Por todo ello, en el presente caso, dado que el accidente ocurrió el 29 de Enero de 2.002, resulta aplicable la actualización llevada a cabo por la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de fecha 21 de Enero de 2.002, que fija la cuantía de 52,841867 Euros por día de baja con estancia hospitalaria 42,935174 por día impeditivo ti y 23,121789 por día, no impeditivo, con lo que resultan 369,89 euros por los 7 días de hospitalización, 13.309,90 Euros por los 310 días impeditivos, y 2.127,20 por los 92 días no impeditivos.

»Y en cuanto a las secuelas, dado que en la fecha del siniestro el demandante tenia 49 años, corresponden 841,821998 Euros por cada uno de los 22 puntos, lo que hace un total de 18.520,08 Euros.

»No se acoge por tanto la petición de la demanda de que se aplique la actualización del año 2.003, ni tampoco la del 2.004 como indicó el Letrado demandante en sus conclusiones, pero tampoco se puede admitir la pretensión de la demandada que, al efectuar el calculo de la indemnización en su escrito de contestación ha aplicado las cuantías fijadas por la Resolución de la Dirección General de Seguros de 2 de Marzo de 2.000, cuando el accidente ocurrió en el 2.002.

»Cuarto. La suma de todas las cantidades reconocidas por incapacidad temporal y secuelas, asciende a 34.327,07 Euros, y habiendo acreditado el demandante que en el ejercicio 2.002 percibió unos ingresos netos por trabajo personal por importe de 62.098,29 Euros, según resulta de la copia del IRPF correspondiente a dicho ejercicio aportado como documento nº 14 de la demanda, que no ha sido desvirtuado de contrario, en aplicación de los factores de corrección aplicables tanto a los días de incapacidad temporal como alas secuelas por acreditación de dichos ingresos, corresponde un aumento del 26 al 50%, resultando por aplicación porcentual el 42,34% tal y como se señala en el hecho quinto-C9 de la demanda, sin que la demandada haya formulado oposición expresa respecto de tal pedimento.

»Por tanto, aplicando el 42,34% a la suma anterior, resultan tan 14.534,08 Euros de factor de corrección, lo que nos da un total de 48.861,15 Euros.

»Respecto a la reclamación por incapacidad permanente total no puede acogerse por una razón elemental. A efectos indemnizatorios del baremo de la Ley 30/1995, la incapacidad total viene motivada por secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado y en el presente caso no existe prueba cierta sobre la profesión, ocupación o actividad laboral del demandante. Lo único que tenemos es la simple manifestación en la demanda de que se dedica a la "confección de planos y dibujos gráficos, actividad de la cual es técnico", sin aportación de ningún elemento probatorio que sustente tal alegación. Y el Perito del demandante refiere en su dictamen una muy importante limitación funcional para la actividad laboral, pero tampoco indica cual es esa actividad laboral, y en cualquier caso sólo la conoce por referencias del propio Sr. Pedro Miguel, con lo cual la petición examinada esta carente del mas mínimo soporte probatorio, siendo el demandante quien debía acreditar su ocupación laboral o profesional, con lo cual, la falta de prueba sólo a el debe perjudicar de conformidad con el art. 217 de la LEC ., debiendo añadirse, únicamente, que es indudable que el Sr. Pedro Miguel tiene limitaciones para mover el brazo derecho, pero ello ya ha sido tenido en cuenta al valorar las secuelas en la cantidad máxima. »Y finalmente, a la cantidad reconocida por días de incapacidad y secuelas, ha de añadirse la suma de 917,89 Euros reclamada por gastos, que no ha sido objeto de impugnación por la parte demandada, ascendiendo el importe total de la indemnización a 49.779,04 Euros.

Quinto

Existiendo seguro de responsabilidad civil, es reiterada la doctrina jurisprudencial que sienta la responsabilidad solidaria entre el asegurado y el asegurador, a la vista del art. 76 de la Ley 50/80, que no ha sido modificado por la normativa contenida en la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, y concede al perjudicado acción directa contra el asegurador, para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, por lo que, siendo hecho indebatido que la demandada SEGUROS MERCURIO S .A . en el momento del siniestro era la Aseguradora del ciclomotor W-....-WPK causante del atropello, deviene sujeto pasivo de la obligación de reparar los daños y perjuicios causados en la cantidad mencionada.

»Por lo que se refiere a los intereses, siendo cierto que la cantidad reconocida es muy inferior a la reclamada por el demandante, también es superior a la pretendida por la demandada, la cual no efectuó consignación alguna en los plazos que la ley establece, ni siquiera la que admitía en su escrito de contestación, por lo que procede la aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS, a computar desde la fecha del siniestro. Respecto al tipo aplicable, las divergencias que sobre este extremo vino manteniendo la Jurisprudencia, incluidas las distintas Secciones de la Audiencia Provincial de Barcelona, han quedado resueltas mediante la Ponencia aprobada por los Magistrados de todas ellas, que adopta definitivamente el criterio de aplicar durante los dos primeros anos el interés legal incrementado en el 50%, y a partir de entonces el del 20% hasta que se efectúe el pago, por lo que, en el presente caso, la demandada habrá de abonar el interés legal incrementado en el 50% a computar desde la fecha del siniestro -29 de Enero de

2.002- hasta el 29 de enero de 2.004, y a partir de entonces el interés del 20% hasta el total pago.

»Y en cuanto a las costas, estimándose en parte la demanda, de conformidad con el art. 394 de la LEC, cada parte abonara las costas causadas a su instancia, y las comunes, en su caso, por iguales partes».

TERCERO

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de 13 de julio de 2007, en el rollo de apelación número 401/05, cuyo fallo dice:

Fallo:

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel contra la sentencia de 11 de febrero de 2005 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barcelona, que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo del indicado recurrente las costas devengadas en esta alzada».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

»Primero. El demandante reclamó en su escrito inicial ser indemnizado por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia del accidente de circulación ocurrido en fecha 29 de enero de 2002 por total importe de 172.356,53 euros, dirigiendo su reclamación frente a la entidad SEGUROS MERCURIO, SA, aseguradora del ciclomotor W-....-WPK que atropelló al actor cuando cruzaba un paso de peatones con el semáforo en luz verde.

»La sentencia de instancia, partiendo de la no cuestionada responsabilidad de la aseguradora demandada, estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de

49.779,04 euros, más el interés legal incrementado en el 50% a computar desde el 29 de enero de 2002 hasta el 29 de enero de 2004, y a partir de entonces el interés del 20% hasta el total pago, sin hacer imposición de las costas causadas en la instancia.

»Frente a tal resolución se alza la parte actora por los siguientes motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba respecto a la incapacidad permanente sufrida por el Sr. Cecilio, tanto respecto a las secuelas como a la incapacidad permanente total para el desempeño de su actividad habitual.

  2. Infracción de la jurisprudencia interpretativa del baremo anexo a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión del seguro privado por la inaplicación de la Resolución de 20 de enero de 2003 a la que debe atenderse al ser la vigente en la fecha de presentación de la demanda, frente a la vigente en la fecha del accidente (2002) a la que atiende al resolución apelada. 3º. Infracción deLey por vulneración del art.20 LCS al no aplicar el tipo de interés del 20% desde la producción del accidente

»La parte demandada se opone a la apelación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición a la recurrente de las costas de la alzada

»Segundo. Planteado el debate en ésta segunda instancia en los términos referidos, debemos comenzar por pronunciarnos acerca de la valoración de la incapacidad permanente sufrida por el actor como consecuencia del accidente de autos, adelantando ya desde este momento que el recurso formulado sobre esta cuestión no puede prosperar:

»1º. Respecto a las secuelas, es de observar que la actora valoraba las mismas en su demanda en 52 puntos, mientras que la Juez "a quo" tan sólo concede 22 puntos por los siguientes motivos:

  1. Descarta las secuelas de síndrome postconmocional y hiposmia valoradas por el perito de la actora Dr. Jenaro en 8 y 7 puntos, respectivamente.

  2. Con relación a las secuelas que afectan al hombro derecho del actor reflejadas en dicho dictamen (pseudoartrosis humeral derecha, perdida de movilidad humeral derecha y hombro derecho doloroso), considera que deben valorarse como una sola secuela en su grado máximo (20 puntos) en lugar de la suma de las tres secuelas valoradas por el perito de la actora en un total de 38 puntos.

  3. Descarta indemnización alguna por hipoacusia, que el perito de la actora valora en 3 puntos, por considerar que no afecta en absoluto a la funcionalidad auditiva del demandante.

  4. En cuanto a los acúfenos, valora tal secuela en 2 puntos, en lugar de los 3 propuestos por el perito de la actora, al entender que el demandante sólo presenta acúfeno izquierdo.

  5. Respecto a la limitación de la movilidad humeral izquierda, que el perito de la actora valora en 6 puntos, descarta tal secuela al no haber sido constatada por ningún informe médico distinto al dictamen emitido por dicho perito.

»Frente a tales conclusiones el recurrente insiste en que debe acudirse para la valoración de las secuelas al dictamen del Dr. Gabriel, que ha sido el único facultativo que ha hecho un verdadero seguimiento del Sr. Pedro Miguel y un examen exhaustivo de toda la documentación médica existente al respecto de las lesiones sufridas por el mismo como consecuencia del accidente de autos.

»Pues bien, esta Sala no puede sino compartir los acertados razonamientos efectuados por la Juez "a quo" en orden a establecer la valoración de las secuelas sufridas por el actor, destacando al respecto que la sentencia de instancia no atiende de forma injustificada el Informe del médico forense Dr. Gaspar, sino que razona de forma exhaustiva los motivos que determinan la valoración de las secuelas en 22 puntos.

»Así las cosas, poco más puede añadirse a lo dicho por la Juez "a quo" dado que, aparte del dictamen del Dr. Gabriel, no obra en autos documentación médica alguna que avale la posibilidad de apreciar que el demandante sufre las secuelas de síndrome postconmocional, hispomia y limitación de la movilidad humeral izquierda, mientras que estimamos correcta la valoración conjunta de las secuelas sufridas en el hombro derecho en 20 puntos y del acúfeno izquierdo en 2 puntos, así como que la hipocausia no se haga tributaria de indemnización alguna en atención a las manifestaciones del Dr. Esteban efectuadas en el acto del juicio en el sentido de que la funcionalidad auditiva del demandante no se ve afectada en absoluto.

»En consecuencia, se ha de mantener la valoración de las secuelas efectuada en la resolución apelada.

»2º. Por lo que se refiere a la reclamación por incapacidad permanente total que reitera el demandante en esta alzada, no podemos sino compartir nuevamente el argumento desestimatorio de tal pretensión apuntado por la Juez "a quo" dado que de lo actuado no existe prueba alguna de la actividad que desarrolla el demandante de modo que difícilmente pueden apreciarse secuelas permanentes que le impidan totalmente "la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado", sin que resulte bastante a tal efecto la conclusión apuntada en el dictamen pericial emitido por el Dr. Gabriel, donde afirma que "el conjunto de secuelas descritas condicionan en el paciente una muy importante limitación funcional para su actividad laboral", al no venir complementado por la más mínima actividad probatoria sobre tal extremo, ni haber sido constatado en los demás informes médicos obrantes en autos, sin que, por lo demás, exista pronunciamiento alguno al respecto de la Seguridad Social.

»En consecuencia, tampoco cabe valorar la interesada incapacidad permanente total del demandante.

»Tercero. El segundo motivo del recurso, que atiende al baremo aplicable al caso de autos, tampoco puede prosperar por cuanto el accidente se produjo en fecha 29 de enero de 2002, y, por tanto, acierta la Juez "a quo" al aplicar el baremo correspondiente a dicho año y no el del 2003 como pretende el recurrente.

»En efecto, en la valoración de las lesiones y secuelas derivadas de accidente de circulación se ha de atender al baremo aplicable a la fecha del siniestro en atención al principio general de irretroactividad de las leyes (art.2.3 CC ) y dado que admitir la aplicación del baremo de la fecha en de la demanda podría suponer un enriquecimiento injusto del mismo en la medida en que tendría derecho a percibir una mayor indemnización por razón de la actualización del baremo unida al importe de los intereses moratorios desde la fecha del accidente.

»Además, por si alguna duda existiera acerca de la voluntad del legislador a la hora de ofrecer las distintas actualizaciones del baremo, el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que introduce en su Anexo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que viene a sustituir al hasta entonces vigente, establece en su Disposición Transitoria Única: "Para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de este texto refundido, subsistirán y resultarán de aplicación las cuantías indemnizatorias fijadas en las tablas I a V del anexo «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación» de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, incorporado por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados; así como las resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones mediante las que se han hecho públicas las actualizaciones anuales de dichas cuantía"; lo que evidencia la irretroactividad de las actualizaciones del baremo.

»En este sentido existe un acuerdo de las Secciones Civiles de esta Audiencia que concluye: "El baremo que resulta aplicable para la indemnización de los daños personales causados en accidente de circulación es el que se encontrara en vigor en la fecha en que ocurrió el accidente, sin perjuicio de los efectos que la mora pudiese dar lugar".

»Cuarto. Igual suerte desestimatoria ha de correr el último de los motivos del recurso referido a la interpretación del art.20 LCS dado que esta Sala comparte el criterio que en la resolución apelada mantiene la Juez "a quo" en la medida en que el art.20 LCS debe entenderse en el sentido de considerar que el interés aplicable los dos primeros años desde la fecha del siniestro es el legal incrementado en un 50%, y, por tanto, el interés del 20% sólo resulta de aplicación transcurrido dicho periodo de dos años.

»En efecto, conviene recordar que, a fin de evitar interpretaciones contradictorias entre las distintas Secciones Civiles de esta Audiencia, que ciertamente se venían produciendo como hace ver en su recurso la parte actora, se llegó al acuerdo de interpretar el referido precepto en la forma indicada en atención a que no se admite el computo retroactivo de los intereses dado que si se devengan por días conforme al tipo vigente cada día, según impone la regla 4ª del referido precepto, éstos ya se han devengado sin que la norma prevea que se cambie o modifique el anterior devengo, siendo el tipo aplicable durante los dos primeros años desde el siniestro el legal incrementado en un 50%, y transcurridos dichos dos años el interés será del 20%.

»Tal interpretación viene avalada por la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados cuando dice: "Se especifica el sistema de devengo de intereses que en dicho artículo se establece; se da un tratamiento homogéneo al asegurado, beneficiario y tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil; se amplía la obligación de abono de intereses a los supuestos de falta de pago del importe mínimo de la indemnización; y se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo, durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero."

»Quinto. En atención a todo lo expuesto se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, procediendo en consecuencia la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios y acertados razonamientos, con imposición de las costas devengadas en esta alzada al recurrente al desestimarse todas sus pretensiones (arts. 394.1 y 398.1 LEC )».

QUINTO

En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de la parte actora y apelante, D. Pedro Miguel, se formula, en primer lugar, un recurso extraordinario por infracción procesal basado en los siguientes motivos:

Motivo único.- INFRACCIÓN DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA. Vulneración de los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El presente motivo se fundamenta en base a lo dispuesto en el artículo 469.1, regla 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual el recurso extraordinario por infracción procesal podrá fundarse en infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia. La vulneración objeto de denuncia reside en la trasgresión de los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 348 de igual norma procesal

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El artículo 218 LEC, relativo a la exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias, indica en su 2º apartado que las sentencias deben motivarse expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, añadiendo que la motivación "deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en su conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón". A su vez el artículo 348 LEC obliga a los jueces y tribunales a que valoren los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Por último, el artículo 217 LEC expresa las normas que rigen la carga de la prueba y los efectos que se desprenden para el actor y demandado de la falta de prueba según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos en que se fundamenten las pretensiones.

La Jurisprudencia ha venido estableciendo, con base en el artículo 1214 CC, que pesa sobre el actor la falta de prueba de los hechos constitutivos y sobre el demandado la de los impeditivos, extintivos o excluyentes.

Cita las SSTS de 30 de septiembre de 1998 y 20 de enero de 2000 .

El anterior criterio ha venido conjugándose en los últimos años con el principio de facilidad o disponibilidad de la prueba que impone la consecuencia desfavorable de la falta de prueba de un hecho a aquella parte que mas fácilmente podría demostrarlo.

Cita las STSS de 15 de diciembre de 1.999, y 14 de septiembre de 1.998.

Refiere la sentencia de apelación impugnada en su FJ 2° que "no obra en autos documentación médica alguna que avale la posibilidad de apreciar que el demandante sufre las secuelas de síndrome postconmocional hispomia y limitación de la movilidad humeral izquierda", añadiendo a su vez a renglón seguido que "no existe prueba alguna de La actividad que desarrolla el demandante que le impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado".

Dichas aseveraciones vulneran, dicho sea en estrictos términos de defensa, las reglas contenidas en los expresados preceptos en orden a la valoración de las pruebas periciales - que según dispone la norma debe ser conforme a las reglas de la sana critica - y a la carga de la prueba de los hechos en que se fundamentan las pretensiones.

Tanto la sentencia del Juzgado como la de la Audiencia Provincial no sólo han orillado la prueba pericial médica practicada a instancias de esta parte -desarrollada por el perito Dr. Gabriel - sino que única y exclusivamente han valorado la pericial practicada a instancias del médico forense, lo cual es relevante si se tiene en cuenta que éste únicamente visitó al lesionado en un sóla ocasión, y no tuvo en cuenta al momento de rendir su informe ninguno de los otros informes médicos emitidos por los forenses, Doña. Tatiana y Dr. Estefanía, obrantes en las actuaciones penales seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona.

La Sala sentenciadora ha prescindido de los informes médicos obrantes en autos, basando su resolución exclusivamente en el informe del forense Sr. Gaspar, y ello pese a que la lógica y la razón o sana crítica conducen a pensar que dicho informe no era el más adecuado para valorar los daños y perjuicios físicos sufridos por el lesionado, pues se trata de un informe muy superficial, emitido tras un simple y rápido reconocimiento del perjudicado en sede de la clínica forense y que, a la postre, obviaba las consideraciones médicas resultantes de los informes de los otros forenses. De ahí que las secuelas que la Audiencia rechaza no obraran recogidas en el informe del Dr. Gaspar, pues requerían para su apreciación un seguimiento y control que escapa a la simple vista de reconocimiento como la practicada por el citado forense. Por el contrario, el perito Sr. Gabriel emitió su informe tras un seguimiento del lesionado y completo estudio de la documentación médica.

Que alguna secuela, como el Síndrome Postconmocional, no haya dejado rastro documental que evidencie su existencia, ello no significa que en realidad no exista, pues es una consecuencia médica perfectamente compatible con una experiencia tan traumática como la que vivió el Sr. Pedro Miguel . Además las dolencias que sufre el perjudicado, tales como cefaleas, falta de memoria, alteraciones de la concentración, etc. Vienen a evidenciar la concurrencia de dicha secuela.

En igual sentido, las secuelas de hiposmia e hipoacusia, pérdida parcial de olfato y de capacidad auditiva, aún cuando se trata de secuelas subjetivas pues ciertamente no existe mecanismo o prueba médica alguna que revele la existencia de tales patologías, las mismas resultan plenamente acreditadas por la declaración del propio lesionado y por la pericial del médico que lo ha tratado Sr. Gabriel, quien indico en sede de juicio que tanto la pérdida auditiva como de olfato eran perfectamente compatibles con el traumatismo craneoencefálico sufrido por el Sr. Pedro Miguel, añadiendo además que la pérdida de capacidad auditiva se hallaba reflejada en varios informes médicos previos obrantes en autos por testimonio de las actuaciones penales.

En lo que respecta a la incapacidad permanente total reclamada, que el Tribunal rechaza por considerar que no existe prueba en autos relativa a la ocupación o actividad habitual de la víctima; dicha consideración resulta a nuestro juicio equivocada por cuanto, bien mirado, la profesión o actividad a la que se dedicaba mi mandante con anterioridad al accidente no constituyo un hecho objeto de debate; si la adversa hubiera impugnado dicha circunstancia en sede de la audiencia previa al juicio, que no lo hizo, esta parte hubiese también llevado a cabo la correspondiente prueba acreditativa de tal extremo, pero como nada se impugnó al respecto devino un hecho no controvertido y por ello no necesitaba mas prueba que la simple manifestación en sede demanda, como así consta: mi mandante desarrollaba la actividad de delineante técnico. A pesar de la opinión contraria de la Audiencia Provincial, procede la apreciación de dicho factor correcto dado que tanto el informe del Dr. Gabriel como el informe médico acompañado como doc. 1 de la demanda acreditan que dichas secuelas constituyen una limitación funcional importante para la actividad laboral del perjudicado.

En definitiva, la sentencia incurre en vulneración de normas de orden procesal relativas a la valoración de la prueba pericial, dado que prescinde de las reglas de la sana crítica tanto al valorar las secuelas como el factor de corrector de incapacidad permanente total, generando con ello indefensión, lo que justifica que se pueda ahora corregir dicho error patente (cita la STS de 16 de marzo de 2007 ) y reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia a fin de que se dicte una nueva resolución que respete los artículos 218, 348 y 217 de la LEC, que se citan como infringidos, en lo relativo a la valoración de los dictámenes conforme a las reglas de la sana crítica y a la motivación de las resoluciones judiciales.

SEXTO

En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de D. Pedro Miguel, se formula, en segundo lugar, un recurso de casación fundado en los siguientes motivos:

Único motivo.- Infración de Ley: Artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en relación con el Anexo de la Ley sobre valoración de daños y perjuicios incorporado por la Disposición Adicional 8a de la Ley 30/1.995

.

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Aunque la Sala de apelación considera en el FJ 3° que el baremo" aplicable al caso de autos es el correspondiente al año del accidente, 2.002, esto es, el establecido por la Resolución de 21 de enero de

2.002 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por la que se actualizan las indemnizaciones previstas en la Disposición Adicional 83 de la Ley 30/95, se reitera lo dicho en segunda instancia sobre que el "baremo" que corresponde aplicar es el del ejercicio 2.003, esto es, el actualizado por la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de fecha 20 de enero de 2.003.

Cita las SSTS, de Pleno, de 17 de abril de 2007, cuyos argumentos reproduce literalmente en el desarrollo del presente motivo.

Termina la parte suplicando a esta Sala que, «previa la admisión y traslado a la parte contraria del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, se sirva en su día dictar sentencia por la que,

  1. Conforme a la regIa 6ª de la Disposición Final Decimosexta, estime en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal y en sus méritos se sirva anular la Sentencia recurrida ordenando a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia y dictar nueva sentencia conforme a los artículos 218, 348 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo que afecta a la valoración de los dictámenes conforme a las reglas de la sana critica y a la motivación de las resoluciones judiciales.

  2. Para el supuesto que no se estime el recurso extraordinario por infracción procesal, dicte sentencia par la que, estimando el recurso de casación, se sirva casar la sentencia recurrida y anular en parte la sentencia recurrida en el particular relativo a la valoración económica de los daños sufridos por mi principal Sr. Pedro Miguel, condenando en sus méritos a la compañía aseguradora demandada Seguros Mercurio a abonar una indemnización cuyo importe deberá determinarse en ejecución de sentencia y que se fijara mediante la aplicación del Sistema de Valoración vigente a la fecha del accidente, pero calculando las cantidades por los diferentes conceptos indemnizatorios concretados en la Sentencia de 1ª Instancia de acuerdo con los importes establecidos en la Resolución de 20 de enero de 2003, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por la que se dio publicidad alas cuantías de las indemnizaciones aplicables durante el año 2.003».

SÉPTIMO

Mediante auto de 19 de mayo de 2009 se acordó admitir ambos recursos.

OCTAVO

En el escrito de impugnación, presentado por la representación procesal de la parte codemandada, Seguros Mercurio, S.A. se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

  1. En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal:

Se insta su desestimación, por considerarse improcedentes las argumentaciones de la parte recurrente sobre falta de motivación y errónea valoración de la prueba pericial.

  1. La sentencia es congruente y motivada haciendo la AP suyos los razonamientos del Juzgado, órgano que explica razonada y exhaustivamente los motivos por los que no pueden atenderse las peticiones del actor referentes a las secuelas resultado del siniestro y al factor de corrección por incapacidad permanente, cumpliendo de sobra con la exigencia de motivación, por más que la parte demandante y recurrente no comparta tales argumentos.

    Cita la STS 15 de octubre de 2007

    El deber de motivación no exige del juez o tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido.

  2. La prueba de peritos no puede someterse a control casacional.

    Cita la STS 18 de octubre de 2007 .

    No cabe mediante el recurso de casación sustituir la valoración de la prueba pericial contenida en la sentencia recurrida por otra distinta, y ni siquiera debatir si la solución o conclusión pretendida es más lógica que la resolución que se impugna, pues de aceptarse esta dialéctica se convertiría la casación en una tercera instancia, contrariando su función.

    Cita la STS de 15 de abril de 2003, mencionada en la de 15 de noviembre de 2005 según las cuales la valoración probatoria efectuada en instancia es inatacable en casación.

    Hace suyos los argumentos de la sentencia del Juzgado, sobre que no existe en autos informe ni prueba alguna que determine la existencia de las secuelas que reclama adicionalmente en base a un informe de parte, ni la incapacidad permanente total sostenida, además de considerarse la indemnización solicitada como arbitraria, por no apoyarse en criterio ni parámetro alguno.

    La recurrente está reclamando por secuelas no determinadas inicialmente (caso del síndrome postconmocional), está duplicando la valoración de algunas (limitación y pérdida de la movilidad humeral izquierda) y está reclamando por secuelas no constatadas objetivamente a través de la prueba practicada en autos. Así lo constataron los informes forenses y el emitido por el Dr. Jesús, en el que se afirma:

Primero

que la existencia de traumatismo craneoencefálico no implica la presentación de un síndrome postconmocional, el cual además no consta en su evolución asistencial en los documentos correspondientes a los informes de la Seguridad Social y pruebas médicas realizadas;

Segundo

que la Hipostemia es otra secuela de manifestación subjetiva, que no se constata en la ORL realizada;

Tercero

que no existe Hipoacusia (el forense habla de inexistente o irrelevante);

Cuarto

que la Pseudoartrosis y limitación de movilidad del hombro es una manifiesta duplicidad secuelar, de manera que si se considera existente la primera, sólo debe valorarse el trastorno funcional de la pérdida de movilidad del hombro del 60%.

En conclusión, el fallo de la AP se apoya en la valoración conjunta del material probatorio, no estándose ante ninguno de los supuestos en que cabe revisar la prueba pericial, sin que sea posible tampoco sustituir dicha resultancia por otra alternativa, e imponer las conclusiones del dictamen de parte.

En su virtud, solicita la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y la condena en costas de la parte recurrente.

  1. En cuanto al recurso de casación, se interesa también su rechazo en atención a que el único dato probado es la fecha del alta definitiva, que por tener lugar en el mismo año del accidente (2002), determina como correcta la decisión de la AP de estar al "baremo" vigente durante dicho año, siendo la fecha de finalización del tratamiento rehabilitador una mera referencia, al no estar probada la realidad del mismo (fundamento jurídico Primero de la sentencia).

Termina la parte recurrida solicitando de la Sala:

Que habiendo presentado este escrito, con sus copias, admita todo ello y, en sus méritos, teniendo por evacuado en tiempo y forma, los trámites de oposición a la admisibilidad del recurso y de oposición a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, dictando sentencia desestimándose íntegramente ambos recursos, con imposición de costas a la parte recurrente

.

NOVENO

Para la deliberación y fallo se fijó el día 22 de septiembre de 2010, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AP, Audiencia Provincial.

CC, Código Civil.

DGS, Dirección General de Seguros.

FJ, Fundamento jurídico.

LCS, Ley de Contrato de Seguro.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LRCSCVM, Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor

RC, Recurso de casación

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. La víctima de un accidente de circulación formuló demanda contra la aseguradora del vehículo que le atropelló, en la que instaba la indemnización correspondiente a los daños personales sufridos (incapacidad temporal y permanente, factores de corrección por perjuicios económicos e incapacidad permanente total, así como determinados gastos), incrementada con los intereses del artículo 20 LCS al tipo mínimo del 20% anual, desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago.

  2. El Juzgado estimó parcialmente la demanda, y fijó la indemnización en la suma de 49 779,04 euros, según cuantías actualizadas al tiempo del siniestro, más intereses de demora desde dicha fecha, si bien, con distinción de dos tramos para su devengo. La fecha del alta definitiva se sitúa en el 13 de marzo de 2003, cuando terminó el tratamiento rehabilitador.

  3. La AP desestimó completamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y ratificó la sentencia del Juzgado en su integridad. En síntesis, la sentencia declara: a) que la prueba médica descarta las secuelas de síndrome postconmocional, hispomia, hipoacusia y limitación de la movilidad humeral izquierda, siendo correcto valorar en 2 puntos el acúfeno izquierdo y en 20 puntos las secuelas que afectan al hombro derecho; b) que no procede aplicar el factor de corrección de incapacidad permanente total, por la falta de prueba de la actividad concreta que desarrollaba el reclamante al tiempo del accidente;

    1. que la cuantificación del quebranto ha de hacerse conforme a las cuantías actualizadas a fecha del siniestro.

  4. Contra la citada sentencia formula la parte actora-apelante sendos recursos de casación e infracción procesal, los cuales han sido admitidos al amparo del artículo 477.2.2.º LEC por razón de la cuantía.

    1. RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO

Enunciación del motivo único del recurso por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal consta de un único motivo, el cual se introduce con la fórmula:

Motivo único.- Iinfracción de las normas reguadores de la sentencia. Vulneración de los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El presente motivo se fundamenta en base a lo dispuesto en el artículo 469.1, regla 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual el recurso extraordinario por infracción procesal podrá fundarse en infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia. La vulneración objeto de denuncia reside en la trasgresión de los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 348 de igual norma procesal

Aún cuando al enumerar los preceptos infringidos como en el desarrollo mismo del motivo se hace referencia a la falta de motivación de la sentencia y a la infracción de las reglas que disciplinan la distribución de la carga probatoria, en esencia el motivo se dirige a combatir la valoración efectuada por la AP respecto de la prueba pericial, siendo su tesis fundamental que tanto en lo que atañe a la valoración de las secuelas o perjuicios de carácter permanente, como en lo que respecta a la no apreciación del factor de corrección por incapacidad permanente total, el órgano de apelación incurrió en error patente al fundar su decisión exclusivamente en el informe del médico forense Sr. Gaspar -que tacha de muy superficial por haber sido emitido tras un simple y rápido reconocimiento del perjudicado-, soslayando el valor probatorio del resto de dictámenes periciales, en particular, la mayor relevancia del emitido a instancia de la actora por el Dr. Gabriel, que, según se afirma, apuntan, en especial éste último, en sentido favorable a la existencia de las secuelas reclamadas por la actora, todo lo cual justificaría que en esta sede se revisara dicha actividad probatoria al no ajustarse a la regla de la sana crítica que rige en relación con la prueba de peritos, y ofrecer un resultado ilógico o irracional.

El motivo debe ser desestimado

TERCERO

Valoración de la prueba. A) Esta Sala viene manteniendo (STS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03, citada por la STS 2 de junio de 2009, RC nº 1889/2006, así como STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 ) que los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2 LEC, por estar reservado este motivo de infracción procesal, en lo que aquí interesa, al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia», normas que comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba (en el caso de la pericial, la "sana crítica, a la que se refiere el artículo 348 LEC ), las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado, siendo por ello que únicamente cabe someterlas al examen del tribunal de casación, al amparo del artículo 469.2 LEC, cuando por ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, ésta no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE . En esta línea, la última de las sentencias arriba citadas, de 8 de julio de 2009, afirma que "El error en la valoración probatoria no es incardinable en el artículo 469.1, LEC, ni tiene relación con el artículo 218.2 LEC " si bien, desde un punto de vista dialéctico, admite la posibilidad de revisar la prueba por esta vía en supuestos de falta de motivación de la valoración probatoria o mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad). Por lo tanto, si lo que se pretende es revisar una valoración errónea, el cauce elegido no ha sido el idóneo, si bien, dado que del tenor del recurso parece desprenderse también una cierta disconformidad con la motivación de dicha valoración, razones de tutela judicial efectiva aconsejan superar este óbice formal y entrar a examinar la cuestión de la posible trasgresión de dicho deber constitucional.

Esta Sala ha señalado con reiteración que una sentencia puede ser motivada, fundada en Derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella formularse reparos (STC de 23 de abril de 1990 y STS de 14 de enero de 1991 ). La exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate (STC de 25 de junio de 1992 ), al margen de que pueda ser sea escueta y concisa (por todas, STS de 27 de julio de 2006 ). Además, es perfectamente compatible con el deber de motivación que ésta tenga lugar por remisión a los razonamientos jurídicos de la sentencia de primera instancia y no resulta preciso agotar exhaustivamente los razonamientos (SSTC de 5 e junio, 10 de julio y 18 de septiembre de 2000), siendo bastante que estos se expongan coincidentes (STS de 16 de noviembre de 2006 y 30 de julio de 2008 ).

En relación con posibilidad de revisar en esta sede la valoración de la prueba pericial realizada en la instancia, tiene dicho la Jurisprudencia (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990, 29 de enero de 1991, 11 de octubre de 1994, 1 de marzo y 23 de abril de 2004, 28 de octubre de 2005, 22 de marzo y 25 de mayo de 2006, 12 de abril, 20 de junio y 29 de noviembre de 2007 y 29 de mayo de 2008, todas citadas por la más reciente de 22 de julio de 2009, RC nº 440/2005 ), que dicha revisión solo cabe en supuestos en que el tribunal de instancia obtiene conclusiones contrarias a la más elemental lógica o a la razón, insistiendo esa misma doctrina en que la prueba pericial se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, por ser el módulo valorativo establecido en el artículo 348 LEC, pero sin que el juzgador se encuentre obligado a sujetarse al dictamen pericial (SSTS 10 de marzo, 11 de octubre y 7 de noviembre de 1994, 17 de mayo de 1995, 18 de julio y 29 de septiembre de 1997, todas ellas recogidas en la de 8 de octubre de 2003 ), al no constituir la pericial una prueba legal o tasada ("las reglas de la sana crítica no están predeterminadas, ni son pruebas sujetas a valoración legal", STS 14 de noviembre de 2006, y en el mismo sentido, SSTS de 10 de junio de 2009, RC nº 2316/2004, entre muchas más), de manera que el dictamen de peritos no condiciona en un determinado sentido la conclusión que pueda llegar a obtener el juzgador en orden a tener o no tener por acreditados los aspectos fácticos que constituían el objeto de la pericia (en este caso, la determinación del quebranto personal, en el que se incluyen el daño permanente o secuelas del accidente y la aplicación del factor corrector previsto en la Tabla IV por incapacidad permanente total), siendo factible y además práctica judicial habitual que, de existir varias periciales, estas no se valoren aisladamente sino conjuntamente, entre sí y con el resto del material probatorio, valoración conjunta que justifica también que el tribunal priorice aquellas conclusiones contenidas en un dictamen, cuando se compadecen con las derivadas de otros elementos probatorios, principalmente documentos, y que postergue legítimamente aquellas otras periciales cuya resultancia carezca de dicho refrendo, sin que la impugnación fundada en la existencia de error de derecho en la valoración ampare que se pueda desvirtuar la conjunta de la instancia mediante el análisis de alguno de sus componentes (SSTS de 3 de marzo de 2004 y 30 de mayo de 2007, RC nº 4710/2000 ) ni que, con el pretexto de una supuesta irracionalidad o ilogicidad del resultado, se pretenda no otra cosa que sustituir la resultancia objetiva plasmada en la sentencia por otra alternativa, más beneficiosa para los intereses o pretensiones de la parte, pero parcial y subjetiva (STSS de 24 de marzo de 1998 y 30 de julio de 2008).

Finalmente, es preciso recordar que la doctrina del "onus probandi" (artículo 217 LEC ) sólo opera para el caso de falta de prueba y en orden a discernir para quien se han de producir las consecuencias desfavorables (STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 ), pero no «cuando los hechos se declararon demostrados en la instancia, se practicó prueba y el órgano judicial llevó a cabo su apreciación, en virtud del proceso de interpretación y valoración de la que se le suministró al pleito por cada parte» (STS de 19 de diciembre de 2007, RC 5717/2000, y las que en ella se recogen),

  1. En el presente caso resulta aplicable la doctrina mencionada.

Por un lado, la motivación es suficiente desde el momento que las conclusiones fácticas aparecen convenientemente explicadas en la sentencia a lo largo de su FJ 2º, por remisión a las apreciaciones del juzgador de instancia, en cuanto éstas se comparten. Así, la sentencia aclara, en cuanto a las secuelas, que dicha documentación no avala la existencia de síndrome postconmocional (ni las cefaleas, ni los vértigos ni las alteraciones de la memoria alegadas por el paciente aparecen recogidas en ningún informe médico, pese a que fueron muchos los facultativos que siguieron el curso de sus lesiones, incluyendo tres médicos forenses) ni la hispomia o pérdida de oftato (sobre dicha afección nada dijo el paciente al Dr. Esteban, pese a ser otorrinolaringólogo y, por tanto, especialista en esa materia) ni limitación de la movilidad humeral izquierda (falta de acreditación de tal pérdida de funcionalidad, que además no cabe considerar consecuencia inherente a la fractura de clavícula).

Por otro lado, tampoco se dan los requisitos para revisar ahora la valoración probatoria efectuada en la instancia. Aunque la tesis del recurrente acerca de la, a su juicio, errónea, por ilógica, valoración de la pericial obrante, parte de que AP fundó su decisión en relación con las secuelas exclusivamente en el informe forense emitido por el Dr. Gaspar (médico forense del juzgado de instrucción nº 17 de Barcelona que, en el curso del juicio de faltas seguido por estos hechos, emitió informe de sanidad con fecha 6 de febrero de 2003 en el que nada recoge acerca de las secuelas apuntadas por la parte recurrente), que tacha de superficial por haber sido elaborado tras un simple y rápido reconocimiento del perjudicado, en lugar de tomar en mayor consideración el dictamen de su propio perito, Dr. Gabriel, que entiende mucho más adecuado para valorar los daños y perjuicios sufridos al realizarse a la luz del seguimiento del lesionado y de la totalidad de la documentación médica aportada a las actuaciones. Pero la realidad, contrariamente a lo que se defiende, es que la AP no funda su resolución exclusivamente en la pericial del Dr. Gaspar, ni soslaya o deja de valorar el resto de periciales, y, en particular, la aportada por la actora con su demanda (doc. 3, informe del Dr. Gabriel ). Lo que hace, como hizo en su momento el Juzgado, es valorarla junto con el resto del material obrante, del que forman parte, además de las citadas pericias, otras pruebas, principalmente la documental médica, que necesariamente habían de tomarse en consideración en atención al objeto sobre el que giraba la controversia. Y es el resultado de la valoración conjunta de dichas periciales y documentos lo que permite al órgano judicial alcanzar la conclusión de que la prueba no ampara la pretensión actora de tener por acreditadas las secuelas por las que reclama en la medida que éstas sólo aparecen en el dictamen pericial de parte cuando en buena lógica, y atendiendo a la circunstancia admitida por el propio recurrente de que este informe se elaboró en atención a la documentación médica obrante, debían de tener el consiguiente reflejo en ésta, lo que no ocurre. Cabe añadir que no responde a un comportamiento lógico y coherente con los actos propios que el recurrente se conformara con la decisión judicial de no otorgar a un dictamen pericial valor de prueba absoluta cuando ello le beneficiaba, -como ocurrió cuando el Juzgado decidió apartarse de las conclusiones del informe de sanidad del Dr. Gaspar en lo relativo a la fijación del periodo de incapacidad temporal, tras apreciar notables contradicciones entre dicho informe y otros informes forenses posteriores que sí apuntaban a la necesidad de tratamiento rehabilitador y a que la curación debía posponerse a una fecha más lejana respecto de la fecha del alta laboral- y en cambio, ahora que la valoración, no sólo del citado informe de sanidad, sino de los demás informes y documentos, no le satisface, defienda el valor absoluto y determinante, por encima de aquellos, de su propia pericial.

Y de igual modo, es correcta, por lógica y razonable, y está perfectamente explicada en el cuerpo de la sentencia que se recurre, la decisión de no aplicar a la indemnización básica por secuelas el factor de corrección por incapacidad permanente total previsto en la Tabla IV del Sistema legal de valoración del daño corporal. Para la AP, de la prueba practicada no resulta ni determinada la profesión u ocupación habitual del actor (lo que se compadece con la circunstancia de que el propio demandante califique su actividad como delineante técnico -demanda y escrito de interposición del recurso de casación- o como diseñador gráfico -escrito de formalización del recurso de apelación), ni que las secuelas que padece le impidan realizar las tareas propias de la misma, del sistema legal de valoración. En esta tesitura, no resulta útil invocar la doctrina del "onus probandi" [carga de la prueba] en la medida que, como se ha dicho, la decisión del tribunal de instancia no descansa en la orfandad probatoria sino la valoración de la practicada. Además, la cuestión de la supuesta infracción de las reglas que rigen la carga de la prueba es una cuestión novedosa en esta sede desde el momento que fue el Juzgado y no la AP quien acudió a la doctrina de la carga de la prueba, y que esta decisión no fue objeto de impugnación por la parte actora en segunda instancia, al limitarse a denunciar la errónea valoración de la prueba practicada.

CUARTO

Desestimación del recurso y costas.

No considerándose procedente el motivo en que se funda el recurso extraordinario por infracción procesal, procede entrar en el examen del recurso de casación, con arreglo a la DF decimosexta, 6ª, LEC con imposición de costas a la parte recurrente, por disponerlo así el artículo 398 LEC .

  1. Recurso de casación

QUINTO

Enunciación del motivo único de casación.

El citado motivo del recurso se introduce con la fórmula:

Único motivo.- Infracción de la Ley: Artculo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en relación con el Anexo de la Ley sobre valoración de daños y perjuicios incorporado por la Disposición Adicional 8a de la Ley 30/1.995

.

El motivo se funda, en síntesis, en que, de conformidad con la Jurisprudencia sentada por la Sala Primera a raíz de la STS de Pleno de 17 de diciembre de 2007, los daños personales que correspondan según el régimen legal vigente a fecha del siniestro deben valorarse según las cuantías actualizadas a fecha en que se produce el alta o la estabilización de las lesiones y secuelas, lo que en el presente caso tuvo lugar en el año 2003.

El motivo debe ser estimado, con las consecuencias que se dirán.

SEXTO

Consideración de la indemnización por daños corporales como deuda de valor con arreglo al valor del punto en el momento del alta definitiva.

  1. Las SSTS de 17 de abril de 2007, del Pleno de esta Sala (SSTS 429/2007 y 430/2007 ) han sentado como doctrina jurisprudencial «que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado».

    La doctrina sentada por estas sentencias ha sido aplicada posteriormente por las SSTS 9 de julio de 2008, RC nº 1927/02, 10 de julio de 2008, RC nº 1634/02, 10 de julio de 2008, RC n.º 2541/03, 23 de julio de 2008, RC n.º 1793/04, 18 de septiembre de 2008, RC n.º 838/04, 30 de octubre de 2008, RC n.º 296/04, todas ellas citadas en la más reciente de 18 de junio de 2009, RC n.º 2775/2004, y en las de 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006 y 5 de mayo de 2010, RC n.º 556/2006 .

  2. En virtud de la doctrina expuesta, que ahora se reitera, debe estimarse fundado el recurso de casación ya que la solución adoptada por la AP, de estar a la fecha del accidente tanto para determinar el sistema de valoración aplicable como para cuantificar los daños que resulten de la aplicación del mismo, es contraria a la Jurisprudencia a la que se ha hecho referencia. La cuantificación económica de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente ha de hacerse con arreglo a la actualización vigente a la fecha en que se consolidaron las lesiones y secuelas, esto es, la vigente para el año en que se produjo el alta definitiva, lo cual, según los hechos probados, tuvo lugar el 13 de Marzo de 2.003, que fue cuando finalizó el tratamiento rehabilitador prescrito.

SÉPTIMO

Estimación del recurso de casación y costas

Según el artículo 487.2.º LEC, si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1.º y 2.º del apartado 2 del artículo 477, la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida.

Estimándose fundado el recurso, procede casar en parte la sentencia recurrida, en el único sentido de fijar el importe de la indemnización calculando las cantidades por los diferentes conceptos indemnizatorios concretados en la sentencia de primera instancia, confirmada por la sentencia recurrida, de acuerdo con los importes establecidos en la Resolución de la DGS de 20 de enero de 2003 (B.O.E 24 de enero de 2003 ), por ser la actualización vigente para todo el año en que se produjo el alta definitiva (13 de Marzo de 2.003), quedando para ejecución de sentencia la determinación de la cantidad resultante por la aplicación de esta actualización.

De conformidad con el artículo 398 LEC, en relación con el artículo 394 LEC, no ha lugar a imponer las costas de este recurso de casación, ni las del recurso de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto y se imponen las costas correspondientes de este recurso a la parte recurrente.

  2. Se estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel, contra la sentencia de 13 de julio de 2006, dictada en grado de apelación, rollo n.º 401/05, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante del juicio ordinario n.º 254/04, del Juzgado de Primera Instancia 6 de Barcelona, cuyo fallo dice literalmente:

    »El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel contra la sentencia de 11 de febrero de 2005 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barcelona, que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo del indicado recurrente las costas devengadas en esta alzada».

  3. Casar y anular en parte la sentencia recurrida, en el particular relativo a la valoración económica de los daños personales sufridos por el actor y a la fijación del importe de la indemnización correspondiente; condenando a la aseguradora demandada, Seguros Mercurio, S.A. a abonar a la parte actora-recurrente una indemnización cuyo importe se determinará en periodo de ejecución de sentencia, y que habrá de calcularse valorando la puntuación correspondiente a los diferentes conceptos indemnizatorios concretados en la sentencia impugnada de acuerdo con las cuantías publicadas para todo el año en que se produjo el alta definitiva (13 de Marzo de 2.003), por la Dirección General de Seguros en Resolución de fecha 20 de enero de 2003 (B.O.E 24 de enero de 2003).

  4. No ha lugar a imponer las costas de apelación ni las de este recurso.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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