STS 342/2019, 4 de Julio de 2019

PonenteEDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
ECLIES:TS:2019:2312
Número de Recurso10765/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución342/2019
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 342/2019

Fecha de sentencia: 04/07/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10765/2018 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/06/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia Comunidad Valenciana. Sala de lo Civil y Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: LMGP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10765/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 342/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 4 de julio de 2019.

Esta sala ha visto ha visto el recurso de casación 10765/2018 interpuesto por Higinio , representado por la procuradora DON XAVIER DE GOÑI ECHEVERRÍA, bajo la dirección letrada de DOÑA BÁRBARA GÓMEZ TIERRA, contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, en el Rollo de Apelación 147/2018 , en el que se desestima el recurso de apelación contra la sentencia de 14 de junio de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia , en la que condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito intentado de asesinato de los artículos 139.1 y 16.1 del Código Penal y de un delito de incendio del artículo 357 del mismo cuerpo legal . Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL ; Jaime , representado por la procuradora DOÑA MARÍA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN, bajo la dirección letrada de DOÑA MARÍA CHAMORRO GARCÍA-POZO y Irene , representando por la procuradora BEGOÑA FERNÁNDEZ PÉREZ-ZABALGOITIA y bajo la dirección letrada de DON MIGUEL ÁNGEL CHAPINAL MARTÍN

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de DIRECCION001 incoó Sumario nº 31/2016 por delito de asesinato en grado de tentiva, contra Higinio , que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda. Incoado el Sumario 116/2017, con fecha 14 de junio de 2018 dictó sentencia n.º 369/2018 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO. - Higinio vivía, en febrero de 2016 en la vivienda de su propiedad, sita en la CALLE000 n° NUM000 -con fachada, también a la AVENIDA000 n° NUM001 - en la localidad de DIRECCION000 , provincia de Valencia. Residía en ella junto con su esposa, Irene , la hija común - Reyes , que tenía doce arios- y dos hijos de su esposa: Alfredo y Jaime , ambos mayores de edad.

El 15 de febrero de 2016, Higinio se dirigió a la planta superior de la vivienda, en la que se encontraba durmiendo Jaime . Armado de un machete que empuñaba, se aproximó a Jaime y aprovechando que Jaime estaba dormido y que él, Higinio , había retirado del lugar al perro Rotweiller que dormía siempre en las proximidades de Jaime , y que ambas circunstancias facilitaban su propósito, al no estar Jaime en condiciones de defenderse o ser defendido, procedió, con intención de matarle, a acuchillarle. Le propinó una primera cuchillada a la altura del hemitórax derecho. Jaime , en ese momento, se despertó. No pudo evitar esa primera cuchillada pero tras ella, se defendió y a pesar de los nuevos intentos de Higinio de clavarle el machete, que provocaron que le causara heridas incisas en la zona malar izquierda, en el codo izquierdo, en el hombro derecho y en la muñeca izquierda, consiguió evitar que le volviera a clavar el machete; Durante el forcejeo que se produjo, Higinio intento estrangular a Jaime , lo que no consiguió. Por su parte, Jaime , finalmente, consiguió arrebatarle el machete a Higinio . Tras ello, éste salió de las dependencias en las que se encontraba la cama de Jaime y, a través de unas escaleras, se dirigió a un patio inferior que daba acceso a las restantes habitaciones del inmueble. Por su parte, Jaime salió del inmueble por la entrada que da al número NUM000 de la CALLE000 .

Higinio , seguidamente, procedió a prender fuego en tres habitáculos distintos de la zona d habitaciones situada en la parte baja del inmueble, con intención de provocar un incendio. Los focos prendieron y el fuego se propagó por las habitaciones de dicha parte del inmueble, calcinando gran parte de los muebles y enseres personales localizados en los habitáculos situados en dicha parte de la casa. Él solcitó ayuda, siendo rescatado por los bomberos con signos de intoxicación por inhalación de humo.

Jaime , como consecuencia de la agresión, sufrió lesiones que hicieron peligrar su vida y para cuya curación precisó de ingreso hospitalario , exploración física, hispitalización, intervención quirúrgica inicial urgente -toracotomía, resección pulmunar, control hemostásico, cierre de perforación diagragmática, tratamiento conservador de laceración hepática-, pauta analgésica, antiinflamatoria y antibiótica por vía endovenosa, fisioterapia respiratoria, controles analíticos, respiratorios y radiológicos, reposo funcional y retirada de puntos de sutura quirúrgica a los diez días -f. 508-. Curó de las lesiones en 93 días, de los que 29 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales - de ellos 11 fueron de hospitalización- y 64 fueron no impeditivos. Le han quedado secuelas estéticas -cicatrices en codo izquierdo, zona malar izquierda, area delotidea, muñeca izquierda y cuatro cicatrices quirúrgicas - que provocan un perjuicio estético moderado valorado pericialmente en 13 puntos.

Las pertenencias que perdió Irene como consecuencia del incendio han sido valoradas en 3.125 euros. Las que perdió Jaime , en 2.270 euros y las perdidas por Alfredo , en 2.033 euros El incendio llegó a causar daños en el almacén contiguo al inmueble del acusado, sito en el número NUM002 de la AVENIDA000 , propiedad de Rebeca , hermana del acusado. La reparación de los daños sufridos en la pared medianera ha sido tasada en 7.881,94 euros y la de los daños sufridos por la instalación eléctrica ha sido tasada en 1.986,66 euros. En el interior del citado almacén, estaba estacionada una furgoneta, matrícula D-....-AQ , que sufrió daños como consecuencia del incendio cuya reparación se ha tasado sin que conste que se haya reparado".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" PRIMERO: CONDENAR a Higinio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito intentado de asesinato - artículos 139.1 y 16.1 del -Código Penal ,- concurriendo la agravante de parentesco del artículos 23 del Código Penal ,

- A ONCE AÑOS Y TRES MESES de prisión e inhabilitación absoluta por idéntico periodo de tiempo.

- Así mismo le imponemos, como penas accesorias, la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de D. Jaime de y Dª. Irene , de sus respectivos domicilios, de sus respectivos lugares de trabajo y de los lugares que frecuenten y prohibición de comunicación con ellos mismos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, así como de mantener contacto escrito; visual o verbal con ellos, por tiempo de DOCE AÑOS Y TRES MESES.

- Le condenamos, también, a indemnizar a D. Jaime en 24.350,55 euros, más los intereses legales del' art. 576 L.E.Civil .

SEGUNDO: CONDENAR a D. Higinio como autor de un delito de INCENDIO en bienes propios del art. 357 del Código Penal a TRES AÑOS de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a indemnizar:

  1. A Irene en 3.125 euros;

  2. A Jaime en 2.270 euros;

  3. A Alfredo en 2.033 euros y

  4. A Rebeca en 7.881,94 euros para la reparación del muro medianero, en 1.986 euros para la reparación de la instalación eléctrica y en el importe de la reparación de la furgoneta que se acredite en fase de ejecución o, en caso de que no se reparara, en el importe del valor venal de la misma a fecha 15 de febrero de 2016, sin que ninguna de dichas cantidades pueda superar los 1.106,85 euros.

Todas esas cantidades devengarán los intereses del art. 576 de la L.E.Civil .

TERCERO

Condenamos a CAJAMAR SEGUROS, S.A., en calidad de responsable civil directo, al pago de las cantidades señaladas en el apartado SEGUNDO del fallo de la sentencia

CUARTO

Así mismo, condenamos a D. Higinio al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".

TERCERO

Notificada la sentencia, la representación procesal de Higinio , Jaime y Irene interpusieron recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, formándose el rollo de apelación 147/2018. En fecha 12 de noviembre de 2018 el citado tribunal dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"1º Desestimamos los recursos de apelación interpuestos respectivamente por Higinio , por Jaime y por Irene contra la sentencia núm. 369/2018, de 14 de junio, dictada por la sección Segunda de la Audiencia provincial de Valencia .

  1. Confirmamos dicha sentencia imponiendo el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a las partes apelantes."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Higinio , anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso formalizado por Higinio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

Único. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ , por entender vulnerado del derecho fundamental a la presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de la Constitución Española ,

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 28 de marzo de 2019, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo el motivo del recurso e interesó su desestimación. Las representaciones procesales de Irene y de Jaime , , solicitaron desestimación e impugnaron el motivo del recurso de casación interpuesto por el condenado. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de junio de 2019 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 . En la sentencia dictada el 14 de junio de 2018 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia , confirmada en grado de apelación, se condenó al hoy recurrente por la comisión de sendos delitos de asesinato en grado de tentativa e incendio y frente a tal pronunciamiento se alza el recurso de casación en el que se articula un único motivo de impugnación.

Por el cauce establecido en el artículo 852 de la LECrim se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia y se señala que la sentencia impugnada no ha tenido en consideración una serie de indicios que deben introducir dudas relevantes sobre la autoría de los hechos y sobre la forma en que éstos se produjeron.

En el contexto de semejante planteamiento impugnatorio se señala lo siguiente:

  1. No es cierto que la relación entre el acusado y Jaime fuera buena y que careciera de conflictos. Por el contrario, la madre del perjudicado quería separarse del acusado y, además, la familia del perjudicado sospechaba que el acusado días antes había robado unas joyas en el propio domicilio, lo que evidencia una mala relación que debería dar lugar a que no se diera credibilidad absoluta a las declaraciones testificales de los familiares.

  2. La declaración del acusado ha sido desde el primer momento firme, coherente y persistente por lo que debería dársele el mismo valor y credibilidad que al resto de declaraciones.

  3. No consta que el cuchillo con el que supuestamente se produjo el ataque fuera del acusado y hay fuertes indicios de que perteneciera al perjudicado ya que es militar y tiene una colección de cuchillos.

  4. Se destaca como muy relevante la falta de explicación sobre el hecho de que el perro Rottweiler que siempre estaba junto al perjudicado no lo estuviera en el momento previo al de la supuesta agresión y si lo estuviera, en cambio, cuando minutos después llegó la policía, que por tal motivo no pudo acceder a la vivienda. Se considera poco convincente la explicación de que el perro fuera encerrado en una terraza.

  5. Se cuestiona la gravedad de las lesiones causadas y se indica que no causaron riesgo de muerte porque, antes incluso de que el lesionado fuera trasladado el hospital y fuera atendido, el facultativo que acudió al lugar dijo que la vida de la víctima no corría riesgo.

  6. Por último, se llama la atención sobre contenido de una carta en la que se deja constancia del carácter violento del lesionado y de una discusión que tuvo con el acusado en casa de unos amigos, que resultó incendiada. Se señala como muy poco probable que una persona se vea involucrada en dos incendios de diferentes casas en su vida y se enfatiza que esos hechos no fueron investigados y que, de haberlos sido, sin duda se habrían introducido dudas relevantes sobre la realidad de los hechos enjuiciados.

    1. Cuando en esta sede casacional se denuncia la violación de la presunción de inocencia, esta Sala debe efectuar un triple examen:

  7. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  8. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  9. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es, por un lado, una actuación individualizadora, no seriada, y, por otra parte, es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

    El Tribunal Constitucional y esta Sala han ido perfilando en qué consiste el control de la actividad probatoria cuando se invoca la presunción de inocencia.

    Venimos afirmando que en el marco de la presunción de inocencia el tribunal de casación no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta, por lo que este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Lo que debe hacer esta Sala es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma en que ha aplicado el derecho.

    Como señala la STS 464/2015, de 7 de julio , entre otras muchas, en materia de presunción de inocencia las funciones de esta Sala se constriñen a constatar la existencia de prueba de cargo suficiente y sobrepasa su capacidad funcional una revaloración total de la prueba de cargo y de descargo para decidir a cuál debiera otorgarse más crédito. Para tal finalidad legal -resolver un motivo por presunción de inocencia- basta con comprobar la presencia de actividad probatoria de cargo y la corrección y racionalidad de la valoración de la Sala de instancia. Por lo tanto, el control casacional se extiende a la revisión de la estructura racional del discurso valorativo, lo que permite la censura de argumentaciones ilógicas, irracionales, absurdas, en definitiva, arbitrarias o que sean contrarias con los principios constitucionales como ocurre cuando se desconocen las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o las derivadas del principio "nemo tenetur.

    En cuanto a la forma de análisis del material probatorio hemos señalado que debe hacerse de forma global y contextualizada. El control de la valoración de la prueba por el cauce de la presunción de inocencia exige una valoración de conjunto del material probatorio. El Tribunal Constitucional en alguna de sus resoluciones también lo ha precisado. Así en la STC 126/2011, de 18 de julio , señaló que " (...) constituye doctrina reiterada de este Tribunal (por todas STC 80/2003, de 28 de abril , FJ 9) que cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1) (...)".

    Precisando un poco más, hemos afirmado que la valoración del conjunto de la prueba vulnera el principio de presunción de inocencia cuando la hipótesis acusatoria es más improbable que probable, desde una perspectiva objetiva y externa.

    En efecto, en palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede "[...] revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta (...) De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable [...]" ( STC. 123/2006 de 24 de abril )".

    1. Anticipamos que en el presente caso no apreciamos la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque la condena del acusado ha tenido como fundamento prueba de cargo legal y suficiente y porque su valoración se ha realizado con criterios de racionalidad, sin que pueda ser tachada de absurda, irracional o arbitraria.

    En el recurso sólo se censura la atribución de autoría en el delito de tentativa de asesinato y la queja tiene como fundamento la invocación de algunos datos indiciarios de escasa significación que no empañan ni desacreditan la fuerza incriminatoria de las pruebas de cargo destacadas por la sentencia, tanto de primera instancia como de apelación, y que han servido para avalar la versión del lesionado y para descartar las hipótesis alternativas propuestas por la defensa.

    Las pruebas de cargo tomadas en consideración han sido las siguientes:

  10. La declaración precisa, coherente y persistente del lesionado quien hizo un relato completo de los hechos, precisando cómo ocurrió el ataque, cómo se defendió y logró evitar que se consumara la intento de agresión mortal e identificando al acusado como el autor del hecho.

  11. Las declaraciones de las vecinas Delfina y Gabriela , que vieron como el herido pedía ayuda, llevaba el cuchillo en la mano y la atendieron hasta la llegada de la policía, expresando una de ellas que el acusado decía "ha sido Juan Pedro ", por lo que supieron de inmediato que el autor había sido el acusado, a la sazón, marido de la madre del lesionado.

  12. Resulta determinante el resultado del análisis biológico de los vestigios del hecho. Así, en la camisa y en el pantalón del acusado y en el cuchillo se encontraron restos de sangre del lesionado.

    La ausencia de conflictos relevantes entre víctima y agresor y la falta de solidez de las hipótesis alternativas propuestas por la defensa han reforzado la verosimilitud del testimonio de la víctima del hecho. Aun cuando en el recurso se hace referencia a que la madre del lesionado se iba a separar del acusado o a que se atribuía a éste el robo de unas joyas, no consta que tuviera una mala relación personal con el lesionado ni, desde luego, que esa mala relación hubiera cristalizado en enfrentamientos concretos.

    Tampoco resultan verosímiles las hipótesis alternativas propuestas o sugeridas por la defensa. De un lado, la herida por arma blanca más grave (en hemitórax derecho) fue acompañada de otras heridas en codo izquierdo, región malar, hombro derecho y muñeca izquierda que sugieren actos de defensa y que excluyen la existencia de una autolesión. De otro lado, la declaración de los distintos familiares y del lesionado permiten afirmar que en la vivienda no hubo otras personas, ni tampoco la agresión pudo ser causada por un tercero, lo que se refuerza por el dato de que las vecinas que atendieron al herido no vieron salir del domicilio a otra persona y la policía no encontró signos de forzamiento en la vivienda.

    Por último, carece de toda consistencia la versión de descargo según la cual alguien golpeó al acusado, perdiendo el conocimiento y que debió ser esa persona la que agredió al lesionado. Frente a ese relato debe ponerse de relieve que el acusado fue reconocido médicamente y no presentaba lesiones compatibles con la pérdida de conocimiento, lo que debe enlazarse, a su vez, con la falta de prueba sobre la presencia de terceros o la ausencia de signos de forzamiento de la vivienda. A partir de todos estos datos la versión del acusado ni resulta creíble y ni está apoyada en evidencia alguna.

    La sentencia de instancia, que fue confirmada en apelación, hizo una cuidada valoración de las pruebas disponibles y sus inferencias y conclusiones probatorias tienen pleno sentido, sin que las objeciones planteadas en el escrito de recurso evidencien un discurso ilógico o irrazonable.

    Frente a lo que se destaca en el recurso, no consta la existencia de un enfrentamiento previo entre víctima y agresor y la propia sentencia explica el incidente del robo de joyas ocurrido días antes, lo que impide afirmar que el acusado haya prestado su testimonio por resentimiento u otro motivo espurio basado en conflictos previos al hecho enjuiciado. Por el contrario, los datos derivados de la denuncia por el robo de joyas refuerzan la incriminación del acusado, ya que los familiares recordaron que a raíz del robo el acusado estaba muy nervioso y propuso incendiar la vivienda para cobrar una indemnización de una compañía de seguros, lo que ha servido para corroborar la autoría del delito de incendio.

    Ninguna relevancia tiene que el cuchillo no perteneciera al acusado, como tampoco la tiene el hecho de que el perro Rottweiler no estuviera junto al acusado en el momento del ataque ya que la propia comisión del hecho evidencia que el autor tuvo la habilidad suficiente para encerrar al animal y luego soltarle. La referencia a otro incendio en una carta presentada durante el juicio tampoco resulta relevante ni se trata de una coincidencia que excluya la comisión del delito de incendio. Se trata de una simple conjetura sin valor probatorio alguno.

    Por otra parte, es criterio jurisprudencial reiterado que tanto el comportamiento del autor como la localización de las lesiones, son criterios válidos para deducir en el autor el ánimo homicida, de todo punto necesario para calificar una agresión como homicidio o asesinato ( STS 51/2016 de 3 de febrero y 981/2016, de 11 de enero de 2017 ). Y en este caso la localización de la lesión que dio inicio al ataque, situada en el hemitórax derecho, así como la forma del ataque, mientras la víctima dormía, y la contumacia en el intento, propinando distintas puñaladas, evidencian la intención inequívoca de causar la muerte al agredido.

    En fin, la condena del acusado tiene como fundamento prueba de cargo suficiente y rectamente valorada, razón por la que no se ha producido la denunciada vulneración del principio de presunción de inocencia.

    El recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Higinio contra la sentencia número 125/2018, de 12 de noviembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . .

  2. Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro

Pablo Llarena Conde

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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