SAP Valencia 217/2019, 3 de Abril de 2019

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2019:1998
Número de Recurso598/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución217/2019
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 598/18

SENTENCIA Nº 000217/2019

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr.D:

EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

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En la ciudad de VALENCIA, a tres de abril de dos mil diecinueve

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr/a D/ Dª. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº DIECISEIS de VALENCIA, con el nº 001414/2017, por DIRECCION000 NUM000 CP. representado por la Procuradora Dª. Mª LUISA SEMPERE MARTINEZ y dirigido por el Letrado D. Pablo Martí Sanchis, contra Dª Rosana, representado por la Procuradora Dª. Mª ISABEL DOMINGO BOLUDA y dirigido por el Letrado D. Josep Gallel Boix, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 NUM000 CP, y Dª Rosana .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 16 de VALENCIA, en fecha 28 de marzo de 2018, contiene el siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA, representada por su Presidente y por la Procuradora Dª. María Luisa Sempere Martínez, asistida del Letrado D. Pablo Martí Sanchis, contra Dª. Rosana, representada por la Procuradora Dª Isabel Domingo Boluda y asistida por el Letrado D. Josepn Gallel Boix, debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a la actora la cantidad de 1191,88 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, y sin expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DIRECCION000 NUM000 CP, y Dª Rosana que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 1 de abril de 2019

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del edificio sito en el número NUM000 de la Calle DIRECCION000 de Valencia formuló el 26 de Septiembre de 2.017 demanda de juicio monitorio contra Doña Rosana, en su

condición de titular de las plazas de garaje NUM001 y NUM002 sitas en dicho complejo residencial y en reclamación de la cantidad de 3.331'59 euros que adeudaba en concepto de gastos comunes correspondientes al período comprendido entre Noviembre de 2.002 a Febrero de 2.017. La Sra. Rosana se opuso a la demanda alegando la excepción de prescripción, en una doble faceta, la del artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal y la del artículo 1.964.2 del Código Civil, y en cuanto al fondo, adujo a los efectos que ahora interesan, la nulidad de la certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la Comunidad de Propietarios del artículo 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal . Habiéndose impugnado dicha oposición por la Comunidad demandante y convocadas las partes a la celebración de vista el día 22 de Febrero de 2.018, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 número NUM000 de Valencia contra Doña Rosana, y en su virtud, condenó a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.191'88 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y sin expresa condena en costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por ambas partes.

SEGUNDO

Como se dijo en las sentencias dictadas el 15 de Octubre de 2.014 (Rollo número 366/14 ) y 4 de Mayo de 2.016 (Rollo 6/16 ), a título de ejemplo, el obstáculo que se advierte cara al éxito del recurso interpuesto por la Sra. Rosana es el derivado de la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este precepto establece que en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. Esta exigencia no ha sido observada por la parte apelante y aunque el artículo 449.6 del texto legal citado expresa que en los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley, en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos, lo cierto es que en el escrito de interposición (f. 630 al 638) no se hizo manifestación de tipo alguno en relación a esta exigencia que pudiera revelar su voluntad de dar cumplimiento a la misma. En consecuencia, su apelación ha sido indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados ( SS. del T.S. de 8-11-00, 12-12-00, 6-2-01, 28-3-01, 22-12-01, 10-5-02, 31-5-02, 22-11 - 02, 23-12-02, 5-6-03, 9-6-03, 22-9-03, 27-11-03, 17-3-04, 18-4-05 y 13-5-05 entre otras muchas). En cualquier caso, y aunque se prescindiese del anterior inconveniente, la consecuencia sería la misma, como seguidamente se expone.

TERCERO

La Sra. Rosana funda su apelación en tres motivos: 1) De la falta de legitimación activa sobrevenida. 2) De la nulidad de la certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la Comunidad de Propietarios del artículo 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y 3) Que la deuda no es exigible. En lo tocante a la primera de ellas, la parte apelante aduce que la Comunidad de Propietarios comienza en el tráfico mercantil el 1 de Enero de 2.013, cuando se da de alta en Hacienda y obtiene su propio número de CIF, por lo que hasta el 31 de Diciembre de 2.012, quien actuaba era la Cooperativa, por lo que al no haberse aportado al procedimiento el título de cesión de los créditos que ésta pudiese ostentar, es por ello, que al no concurrir conjuntamente, la deuda anterior al 1 de Enero de 2.013 no es exigible, ya que la Comunidad de Propietarios carecía de falta de legitimación activa suficiente. Ahora bien, la propia apelante admite que esa circunstancia no la denunció en el escrito de oposición al juicio monitorio (f. 27 al 50), si embargo, entiende que dado que la falta de legitimación activa o " ad causam" puede ser apreciada de oficio se pretende que este tribunal entre ahora a valorarla. Es criterio de esta Sala (Sentencias de 8-3 - 12, 23-7-12, 12-9-12, 12-12-12, 2-4-13, 24-6-13 28-11-13, 15-5-14, 26-6-14, 11-9-14, 16-1-15, 24-4-15, 14-5-15, 18-6-15, 14-9-16, 21-9-16, 22-3-17, 31-5-18, 2-7-18, 28-9-18 y 13-12-18, entre las más recientes) que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente (en la actualidad de forma fundada y motivada) en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva, previa impugnación de la contraria, la convocatoria de las partes al juicio verbal, como así resulta del artículo 818.2 del mismo texto legal . Ello evidencia que el subsiguiente juicio verbal no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que trae causa del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor. En armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se convoque a las partes a una vista, es claro que los...

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