STS 1237/2002, 23 de Diciembre de 2002

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2002:8805
Número de Recurso1626/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1237/2002
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, núm. 72/94, y los autos acumulados del Declarativo de Menor Cuantía, núm. 282/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cangas, sobre división de cosa común; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Magdalena y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL "BOTICARIA DEL SUR", representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Madrid Villa; siendo parte recurrida DOÑA Flor , representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cangas, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, núm. 72/94, promovidos a instancia de doña Flor , contra doña Magdalena , doña Maribel y don Franco , así como, los autos acumulados de Declarativo de Menor Cuantía, seguidos con el núm. 282/94, a instancia de la Comunidad de Propietarios del Edificio "Boticaria del Sur" y Magdalena , contra don Franco , Maribel y Flor , sobre división de cosa común.

Por la parte actora doña Flor , se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declare que las dos fincas Boticaria del Sur", pertenecen en régimen de copropiedad a Magdalena y a sus hijos Flor , Maribel y Franco ; se acceda a la división de la cosa común y constatando que la misma no es divisible materialmente, se proceda, en ejecución de sentencia, a su división conforme a lo prevenido en el art. 404 C.c., así como los demás pedimentos que constan en el suplico de la demanda que se dan por reproducidos, todo ello con condena en costas a los demandados.

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio "Boticaria del Sur" y de Magdalena , se presentó nueva demanda solicitando su acumulación a la antes mencionada, basándose en los hechos que constan en su escrito y que se dan por reproducidos. Alegó en derecho y suplicó al Juzgado que previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se declare que los demandados están obligados a vender y transmitir a favor de la comunidad de propietarios del edificio denominado "Boticaria del Sur" en régimen de propiedad horizontal, el dominio de la finca que se determine pericialmente en ejecución de sentencia, con los demás pedimentos que constan en el suplico de la demanda y que se dan por reproducidos, con imposición de costas a los demandados si se opusieran.

Por Auto de 11-10-94, se acordó haber lugar a la acumulación solicitada.

Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a los demandados. Por doña Maribel y don Franco , se presentaron escritos allanándose a la demanda, suplicando ambos se les tenga por allanados a la misma. Por la representación procesal de doña Flor , se contestó a la demanda basándose en los hechos que constan en su escrito y se dan por reproducidos. Alegó en su derecho y suplicó al Juzgado que previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Angulo Gascón en nombre y representación de Flor , contra, Magdalena , representada por la Procuradora Sra. Jiménez Campos, Maribel y Franco , representados por la Procuradora Sra. Enriquez Lolo, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la misma.

Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. Jiménez Campos en nombre y representación de Magdalena contra Flor , representada por la Procuradora Sra. Angulo Gascón , JOSÉ y Maribel , representados por la Procuradora Sra. Enriquez Lolo, debo condenar y condeno a los demandados a transmitir a favor de la actora la finca denominada 'BOTICARIA DEL SUR', previo pago del precio del mercado incrementado en un 20% que se determinará en ejecución de sentencia, siendo de cargo de la demandante el pago de todos los gastos notariales, registrales y fiscales. Sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 29 de enero de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Flor y con revocación de la Sentencia de fecha 3º de julio de 1995, dictada en el juicio de menor cuantía 72/94 del Juzgado de Primera Instancia de Cantas, núm. 2, estimamos la demanda promovida por la Procuradora Sra. Angulo Gascón en representación de doña Flor y declaramos que, las dos fincas Boticaria del Sur, descritas e los antecedentes de hecho de su demanda y lo edificado sobre ellas, señalado en el núm. 85 de Espiritusanto-Coiro (Cangas), pertenece en régimen de copropiedad a doña Magdalena y a sus hijos Flor , Maribel y Franco ; accedemos a la división de la cosa común y constatando que no es divisible materialmente, acordamos que se proceda en ejecución de sentencia a su división conforme a lo prevenido en el art. 404 C.c., enajenándola en pública subasta y repartiendo el precio resultante conforme a las cuotas de participación de ½ a Doña Magdalena y 1/6 a cada uno de los tres hermanos Flor , Maribel y Franco . Y declaramos, asimismo, la nulidad de las inscripciones registrales operadas desde la escritura de declaración de obra nueva de NUM000 , inscrita al Tomo NUM001 del archivo, Libro NUM002 de Cangas, folio NUM003 , finca NUM004 , inscripción segunda, inclusive, ordenando la cancelación de las mismas en el Registro de la Propiedad de Pontevedra.

Con desestimación de la Segunda demanda y sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Ana Isabel Madrid Villa, en nombre y representación de DOÑA Magdalena y de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL "BOTICARIA DEL SUR", formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por infracción de forma. Al amparo del inciso primero del núm. 3º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. Quebrantamiento de forma consistente en la vulneración del inciso primero del art. 120,3 de la Constitución Española, en relación con las garantías de sus artículos 17 y 24 y en relación con los requisitos previstos en los arts. 359 y 372 L.E.C.".- SEGUNDO: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Al amparo del inciso primero del núm. 4º del art. 1692 L.E.C.. Infracción del art. 404 C.c., por falta de aplicación, en relación con lo dispuesto en los artículos 400 y 401 de dicho texto legal".- TERCERO: ".Por infracción de jurisprudencia. Al amparo del inciso segundo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión debatida, en relación con los preceptos sustantivos que se citan. Infracción consistente en la falta de aplicación de la jurisprudencia interpretativa de los arts. 358, 359, 360, 361 y ss., en relación con el art. 434 C.c. y 24 de la Constitución Española".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DOÑA Flor , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 10 DE DICIEMBRE DE 2002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda de 29 de enero de 1997, estimó el recurso de apelación interpuesto por doña Flor , frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cangas, de 31 de julio de 1996, que revocó, desestimando, asimismo, la segunda demanda interpuesta por acumulación de autos. -El litigio se centra en que la hija demanda a su madre y dos hermanos para que se divida la comunidad de dos fincas originarias, sobre las que ostenta una sexta parte al igual que sus hermanos, mientras la madre es titular de la mitad, según su proceso adquisitivo- Decisión que hoy es objeto de recuso de Casación por la actora doña Magdalena y la Comunidad de Propietarios del Edificio "Boticaria del Sur".

SEGUNDO

Son "facta" de partida, cuanto se razona en el F.J. 2º del Juzgado, admitidos en autos:

  1. ) La finca 'Boticaria del Sur' en su día perteneció a don Raúl , fallecido el 2 de febrero de 1939, con una superficie aproximada de 660 m2, a su fallecimiento fue transmitida a sus hijos Don Hugo y Doña Angelina , quienes la dividieron materialmente en sendas fincas de 330 m2 cada una y, el primero, a su vez, se la vendió a Magdalena , en escritura pública de fecha 5 de septiembre de 1967, en tanto que Angelina donó en escritura otorgada en la misma fecha a Flor , Maribel y Franco , la porción de terreno restante, éstos en aquella fecha eran menores de edad, por lo que, la donación fue aceptada por su madre Magdalena , pues, los donatarios eran nietos de la donante por ser madre se su padre Plácido , que había fallecido el 19 de febrero de 1967. Ambas fincas se hayan inscritas en el Registro de la Propiedad de Pontevedra, al Tomo 831, Libro 85, siendo transmitida a Magdalena la núm. NUM004 , en tanto que la donada a los hermanos PlácidoFrancoMaribel es la 8345.

  2. ) En las fincas descritas anteriormente, se construyó un edificio compuesto de planta baja y primera planta alta por Magdalena , que promovió la declaración de obra nueva en escritura de 13-2-92, vendiendo a Franco , reservándose el usufructo vitalicio, el 23-2-93 y, en la misma fecha la parte alta a Maribel , por un precio al primero de 1.000.000 ptas., y a la segunda por 3.000.000 ptas., previa división horizontal del edificio.

    A pesar de que la declaración de obra nueva se realizó en 1992, la construcción fue muy anterior, como refleja que en la escritura aportada la licencia de construcción de 1969 y alta de construcción urbana desde 1979, admitido igualmente por Flor (hecho cuarto de su demanda) cuando la misma contaba con catorce años.

  3. ) La familia convivió en la edificación construida pacíficamente, pero, en virtud del procedimiento de desahucio 166/92, seguido ante el Juzgado núm. 2 de Cangas promovido por Magdalena contra su hija Flor , ésta y su marido fueron obligados a desalojar el bajo de la referida edificación, por virtud de la sentencia dictada en apelación por la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra de 6 de octubre de 1992".

TERCERO

Para explicar la decisión que se emite, conviene subrayar que:

  1. ) El "petitum" de la acción, es "...que se dictara sentencia por la que se declare que las dos fincas Boticaria del Sur", pertenecen en régimen de copropiedad a Magdalena y a sus hijos Flor , Maribel y Franco ; se acceda a la división de la cosa común y constatando que la misma no es divisible materialmente, se proceda, en ejecución de sentencia, a su división conforme a lo prevenido en el art. 404 C.c., así como los demás pedimentos que constan en el suplico de la demanda que se dan por reproducidos, todo ello con condena en costas a los demandados". En la demanda acumulada se pedía "que previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se declare que los demandados están obligados a vender y transmitir a favor de la comunidad de propietarios del edificio denominado "Boticaria del Sur" en régimen de propiedad horizontal, el dominio de la finca que se determine pericialmente en ejecución de sentencia, con los demás pedimentos que constan en el suplico de la demanda y que se dan por reproducidos, con imposición de costas a los demandados si se opusieran".

  2. ) Que la parte dispositiva de la sentencia recurrida, en lo que se entiende relevante, tras su principal pronunciamiento estimando la demanda de la hoy recurrente y declarando la división de la comunidad con los efectos del art. 404 del C.c., añade, expresamente, a continuación: "Y, declaramos, asimismo, la nulidad de las inscripciones registrales operadas desde la escritura de declaración de obra nueva de NUM000 , inscrita al Tomo NUM001 del archivo, Libro NUM002 de Cangas, folio NUM003 , finca NUM004 -M, inscripción segunda, inclusive, ordenando la cancelación de las mismas en el Registro de la Propiedad de Pontevedra".

CUARTO

En el MOTIVO PRIMERO del recurso, se denuncia, por infracción de forma, al amparo del inciso primero del núm. 3º del art. 1692 L.E.C., la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. Quebrantamiento de forma consistente en la vulneración del inciso primero del art. 120,3 de la Constitución Española, en relación con las garantías de sus artículos 17 y 24 y en relación con los requisitos previstos en los arts. 359 y 372 L.E.C. y, en su Extracto, literalmente se acusa: "La Sentencia impugnada incurre en el quebrantamiento de forma anunciado, que afecta a las garantías del proceso, al adolecer de una absoluta falta de motivación justificadora de la nulidad y cancelación de las inscripciones registrales operadas a partir de la declaración de obra nueva, en concreto de la escritura de división horizontal, establecimiento del régimen estutario, y posteriores transmisiones". Se denuncia, pues, la falta de motivación sobre esa última declaración de la recurrida y, por ello, la misma adolece de un vicio esencial, pues, "ha vulnerado los arts. 17 y 24 e inciso 1º del número 3 del art. 120 de la Constitución, en relación con los arts. 359 y 372 de la L.E.C., debido a que su falta de motivación ha generado una indefensión en la Comunidad de Propietarios y en las eventuales personas titulares de derechos, en especial dominicales, que concurren en el dominio compartido de la propiedad horizontal, todo ello sin base ni razonamiento que ampare tales desplazamientos patrimoniales en favor de las personas que se citan en la Sentencia" e, igualmente se añade, "en la Sentencia recurrida se aprecia la manifestación de indivisibilidad, sin que se pueda encontrar en sus fundamentos jurídicos ningún tipo de razonamiento o criterio que base o justifique tal manifestación, es decir, en la Sentencia se actúa con una predeterminación de fallo, sin acreditación de un requisito esencial, cual es la indivisibilidad material".

La respuesta al Motivo, inevitablemente, conduce a su acogida, ya que, en efecto, dicha declaración de nulidad de las inscripciones registrales, en absoluto ha tenido, como soporte decisorio, el previo razonamiento o contemplación "ad hoc" a lo largo de sus 6 Fundamentos Jurídicos, que integran la Sentencia, máxime -como se apunta en el final del Motivo Segundo- que esa declaración de nulidad de esa inscripción registral que la Sala "a quo" acuerda (en relación con el "factum" 1º transcrito) no proviene de una previa y correspondiente declaración de dominio contradictoria merced a una acción reivindicatoria, que conlleve a esa declaración de nulidad, sino que el litigio se plantea y resuelve por la precedente fijación de cuotas en el proindiviso que se disuelve y, que repercute en los intereses de los recurrentes. Mas, sobre todo, lo que resplandece, asimismo, para la acogida del Motivo es que en el F.J. 5º de la recurrida se dice: "En conclusión, se estima la primera de las demandas y en base a la comunidad de bienes regulada por los arts. 392 SS CC se estima la acción de división del art. 400 C.c., con la ineludible consecuencia de su venta y reparto de precio en la forma establecida por el art. 404 C.c., que de todas formas mantiene como preferente el convenio de las partes con el deseable fin de que la casa no pase a manos de terceros", sin que se razone o motive las circunstancias de esa falta de divisibilidad material o de que esa finca litigiosa es "esencialmente indivisible" que permita aplicar el art. 404 que la Sala recurrida tiene en cuenta. Por lo que, no pudiendo saberse, cuál es el fundamento para esa disposición, procede con la acogida del Motivo, subrayar esa falta de motivación de la recurrida sobre lo que se decía entre otras en S. 10-7-2002: "...El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse disentible o respecto de ella puedan formularse reparos (Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), habiendo sido matizado este derecho a la motivación por la doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1991), afirmando la Sentencia de 5 de abril de 1990 de ese Tribunal que 'basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional'..." SS. 3-11-97; 3-2-2000; 30-5-2000; 28-2-2002; 3-5-2002; por lo que, se declara, de consiguiente, la nulidad de esa Sentencia, con devolución de las actuaciones al Tribunal de Instancia para que, con libertad de criterio dicte otra nueva, en la que, emita su pertinente "ratio decidendi" sobre esos pronunciamientos emitidos.

Sin necesidad de examinar los restantes motivos. se estima el recurso con los demás efectos legales derivados.

FALLAMOS

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO 'BOTICARIA DEL SUR' frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra en 29 de enero de 1997 y, DECLARAMOS LA NULIDAD DE ESTA SENTENCIA acordando reponer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a la misma, debiendo, dictarse nueva Sentencia con la motivación adecuada. Asimismo, disponemos que cada parte satisfaga las costas causadas a su instancia. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA Y GÓMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Valencia 217/2019, 3 de Abril de 2019
    • España
    • 3 Abril 2019
    ...a que se contraen deban ser rechazados ( SS. del T.S. de 8-11-00, 12-12-00, 6-2-01, 28-3-01, 22-12-01, 10-5-02, 31-5-02, 22-11 - 02, 23-12-02, 5-6-03, 9-6-03, 22-9-03, 27-11-03, 17-3-04, 18-4-05 y 13-5-05 entre otras muchas). En cualquier caso, y aunque se prescindiese del anterior inconven......
  • AAP Madrid 526/2023, 27 de Marzo de 2023
    • España
    • 27 Marzo 2023
    ...debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia (cfr. SSTS 1237/2002, 1de julio y 1219/2005, 17 de octubre). En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase......
  • SAP Cáceres 333/2004, 9 de Septiembre de 2004
    • España
    • 9 Septiembre 2004
    ...conocerse cuál es el fundamento para esa inaplicación se produce la infracción denunciada, así se reconoce en la Sentencia del Tribunal Supremo 1237/2002 de 23 de diciembre, y que recoge y cita entre otras la Sentencia de 10-7-2002: "El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como con......
  • SAP Murcia 83/2013, 7 de Febrero de 2013
    • España
    • 7 Febrero 2013
    ...del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1982 y 23 de diciembre de 2002, entre Por tanto, no existe falta de motivación de la sentencia al respecto, sino que por las razones expuestas, esa referencia a la prueba......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR