STS, 13 de Mayo de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:3077
Número de Recurso1276/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1276/2002, interpuesto por Dª Paula representada por la Procuradora Dª TERESA GARCIA APARICIO, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de noviembre de 2001, sobre inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1015/2000 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 9 de noviembre de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Paula contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 30 de agosto de 2000, por el concepto de inadmisión a trámite de solicitud de asilo, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª. Paula , formalizándolo en un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del art 5.6.b) y d) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2.

Y termina suplicando a la Sala en su escrito que "...dicte sentencia más ajustada a derecho, por la que se case y anule la aquí recurrida y se reconozca el derecho a la admisión a trámite de la solicitud de asilo de Dª Paula ."

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de Marzo de 2005 , en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 9 de noviembre de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 1015/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dña. Paula , que decía ser nacional de Sierra Leona, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 18 de noviembre de 1999, por la que se decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo, por concurrir las circunstancias contempladas en los subapartado b) y d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (LRDAR), modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, la ahora recurrente en casación expuso que "no tiene familia y en su país nadie le ayuda para poder comer. Conoció a un hombre blanco que le dijo que le iba a traer a España y le iba a ayudar. No tenía otros problemas que los de falta de medios de vida".

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite aquella solicitud , al apreciar que concurrían:

"la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye, por tanto, una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951.

La circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el solicitante ha formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconoce cuestiones básicas del que dice ser su país, lo que, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, hace que pueda deducirse que tal atribución de nacionalidad tendría por objeto conceder una credibilidad a las alegaciones de persecución aducidas, las cuales por tanto, a la vista del desconocimiento sobre las cuestiones más elementales del que dice ser su país de origen, han de calificarse de inverosímiles.

La circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el solicitante ha formulado su solicitud bajo una identidad sobre cuya autenticidad, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, puede razonablemente dudarse, pudiendo deducirse del conjunto del expediente que tal comportamiento tendría por objeto principal conceder verosimilitud a unas alegaciones de persecución que no se corresponderían con la auténtica identidad del solicitante. "

TERCERO

La sentencia recurrida en casación, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra esa resolución administrativa, señala, en síntesis, que los hechos aducidos por la recurrente, que expresamente relaciona como esenciales y probados a efectos de la decisión judicial que se adopte, no son constitutivos de una persecución encuadrable entre las causas o motivos de asilo recogidos en la Ley 5/84; y que, además, la nacionalidad de aquella no está acreditada, no sólo por sus deficientes respuestas a las cuestiones planteadas en el formulario que se le presentó para valorar el conocimiento del que decía ser su país, sino también porque la documentación presentada para justificar esa nacionalidad es falsa, lo que determina la existencia de serias dudas sobre su efectiva nacionalidad y da pie a calificar su relato de inverosímil. Por esta misma razón, es decir, por la falta de verosimilitud de su relato, se rechaza su solicitud de aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo.

CUARTO

El recurso de casación se articula en un único motivo, formalizado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del art 5.6.b) y d) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2. Insiste la recurrente en que su relato no es inverosímil, y justifica al menos la admisión a trámite de su petición a fin de que se haga un estudio detenido de la misma.

El recurso de casación no puede ser estimado.

El artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo), atribuye al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano instructor y con audiencia previa del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la competencia para inadmitir a trámite las solicitudes de asilo cuando, entre otros casos, en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Y esto es lo que ocurre en el caso de autos.

Los hechos en que la solicitud se fundaba, antes transcritos literalmente y que según se dijo se dan por probados en la sentencia, no constituyen una persecución en el sentido contemplado en la Ley de Asilo, bastando esta circunstancia para justificar la decisión de la Administración, y, por ende, para desestimar el motivo y declarar no haber lugar al recurso de casación.

Más aún, la administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo, además, en virtud de lo dispuesto en el art. 5.6.d) de la propia Ley de Asilo, por estar basada la solicitud en alegaciones manifiestamente inverosímiles, y ello tanto por no responder de forma satisfactoria a las preguntas formuladas sobre el país del que decía provenir, como por la demostrada falsedad del documento de identidad que portaba. A estos extremos se refiere expresamente la sentencia de instancia, sin que se haya alegado nada al respecto ni en la demanda ni en el presente recurso de casación.

Así las cosas, si la solicitante de asilo se atribuye una determinada nacionalidad, sirviéndose para ello de un documento que aquí, en este proceso, hemos de tener por falso, y si sobre esa atribución construye el relato de la persecución que dice padecer, éste debe quedar teñido, en el plano jurídico y a los efectos de valorar la solicitud así deducida, de una fuerte apariencia de falta de veracidad, capaz de justificar que la Administración apreciara, por la razón por la que lo hizo, la causa de inadmisión prevista en aquella letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984. Tan es así, que ésta, en su artículo 20.1.a), faculta para acordar la revocación del asilo cuando éste se haya obtenido mediante datos, documentos o declaraciones que sean falsos y determinantes del reconocimiento obtenido.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Paula interpone contra la sentencia que con fecha 9 de noviembre de 2001 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1015/2000. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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