SAP Valencia 207/2019, 1 de Abril de 2019

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2019:2116
Número de Recurso107/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución207/2019
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 107/19

SENTENCIA Nº 000207/2019

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

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En la ciudad de VALENCIA, a uno de abril de dos mil diecinueve

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de SUECA, con el nº 000124/2018, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE CULLERA representada por la Procurador Dª. MARIOLA TARAZONA BOTELLA y dirigida por el Letrado D. JOAN ROIG PEYRO, contra HOTEL LESCALA II, S.L, representado por la Procuradora Dª. Mª ISABEL GORRIS AGUILAR y dirigido por el Letrado D. DARIO MARCOS SAN FRANCISCO DE BORJA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por HOTEL L'ESCALA II SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de SUECA, en fecha 4-10-18, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmentela demanda formulada por C.P. EDIFICIO000 contra HOTEL L'ESCALA II SL en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada HOTEL L'ESCALA II SL al abono de la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y SIETE EUROS (5.243,97 EUROS), así como al pago de los intereses legales y costas procesales causadas.Sin especial imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por HOTEL L'ESCALA II SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 1 de Abril de 2019

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del edificio denominado " EDIFICIO000 " sita en la CALLE000 número NUM000 del Faro de Cullera formuló el 28 de Febrero de 2.018 demanda de juicio verbal contra la entidad Hotel L'Escala II S.L., en su condición de titular de la vivienda identificada con puerta bajo número 2 y en reclamación de la cantidad de 5.942'14 euros que adeudaba, de los que 5.243'97 euros corresponderían a gastos comunes anteriores al 31- 12-16 y los 698'17 euros restantes a honorarios de abogado y Procurador y

requerimientos de pago. La mercantil demandada se opuso a la demanda, de un lado, por entender que nada se adeudaba por el concepto de gastos ordinarios, ni hasta Diciembre de 2.017, ni de anualidades anteriores, y de otro, y en cuanto al resto de lo reclamado alegó su improcedencia por considerar que es en sentencia donde se imponen las costas y no con la mera reclamación. Convocadas las partes a la celebración de vista el día 17 de Septiembre de 2.018, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta, condenando a la mercantil Hotel L'Escala II S.L., a abonar a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " la cantidad de 5.243'97 euros, así como al pago de los intereses legales y ello sin hacer especial imposición de costas. Esta resolución ha sido recurrida en apelación únicamente por la demandada, aquietándose la actora a dicho fallo parcialmente estimatorio de su pretensión.

SEGUNDO

Como se dijo en las sentencias dictadas el 15 de Octubre de 2.014 (Rollo número 366/14 ) y 4 de Mayo de 2.016 ( Rollo 6/16 ), a título de ejemplo, el obstáculo que se advierte cara al éxito del recurso es el derivado de la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este precepto establece que en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. Esta exigencia no ha sido observada por la parte apelante y aunque el artículo 449.6 del texto legal citado expresa que en los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley, en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos, lo cierto es que en el escrito de interposición (f. 100 al 103) no se hizo manifestación de tipo alguno en relación a esta exigencia que pudiera revelar su voluntad de dar cumplimiento a la misma. En consecuencia, la apelación ha sido indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados ( SS. del T.S. de 8-11-00, 12-12-00, 6-2-01, 28-3-01, 22-12-...

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