STS 270/2005, 18 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución270/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 20 de julio de 1998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de San Javier, sobre diversos extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. David , como presidente de la DIRECCION000 , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Angeles Almansa Sanz; siendo parte recurrida D. Lucas , asimismo representado por la Procuradora Dª. Dolores Girón Arjonilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. David , como Presidente de la DIRECCION000 contra D. Lucas y esposa.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declarase: a) Cesar en la ocupación que vienen efectuando de la zona común descrita devolviendo a la comunidad de propietarios el pleno dominio y disfrute de dichas zonas.- b) Retirar cuantos objetos de su propiedad se hallen en la misma con el apercibimiento de que, de no retirarlos ellos, podrán ser retirados a su costa.- c) Abtenerse en lo sucesivo de ocupar las zonas comunes de la comunidad de propietarios.- d) Abonar a la comunidad de propietarios los daños y perjuicios que se establezcan en ejecución de sentencia conforme a las bases enunciadas en el fundamento de derecho séptimo.- e) Al pago de las costas procesales con expresa declaración de temeridad y mala fe Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. David , como Presidente de la DIRECCION000 , de La Manga del Mar Menor, contra D. Lucas , declaro que las zonas comunes que en este momento ocupa con mesas, sillas y toldos, son propiedad de la Comunidad de Propietarios, y le condenó a estar y pasar por esta declaración, y en consecuencia le condeno: a) Cesar en la ocupación que viene efectuando de la zona común descrita devolviendo a la Comunidad de Propietarios el pleno dominio y disfrute de dichas zonas.- b) Retirar cuantos objetos de su propiedad se hallen en la misma con el apercibimiento de que, de no retirarlos en el demandado, podrán ser retirados a su costa.- c) Abtenerse en lo sucesivo de ocupar las zonas comunes de la comunidad de Propietarios.- d) Abonar a la Comunidad de Propietarios los daños y perjuicios que se establezcan en ejecución de sentencia según las bases del fundamento de derecho séptimo de la demanda.- Imponiendo las costas del procedimiento al demandado".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Lucas y tramitado el recurso con arreglo a derecho, Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 20 de julio de 1998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lucas contra la sentencia de fecha 24 de abril de 1.997 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier en autos de juicio de menor cuantía nº 307/96, rollo de sala nº 361/97, debemos revocar y revocamos la misma en su lugar dictamos otra en la que se desestima la demanda interpuesta por D. David , como Presidente de LA DIRECCION000 , de La Manga del Mar Menor, contra D. Lucas , ab absolviendo a éste de todos los pedimentos aducidos en su contra sin hacer expreso pronunciamiento sobre las cotas de ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. María Angeles Almansa Sanz, en nombre y representación de D. David , como presidente de la DIRECCION000 , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 20 de julio de 1998, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, por infracción de los arts. 120.3 de la Constitución Española, 372 LEC y 248.3º LOPJ, con infracción asimismo del art. 24.1 CE.- El motivo segundo, amparado en el art. 1.692.3º LEC, por infracción de los arts. 14 y 24 de la Constitución Española, así como también el 9.3 y la doctrina jurisprudencia que se invoca.- El motivo tercero, formulado al amparo del art. 1.692.3º LEC, por infracción del art. 359 del mismo Cuerpo legal y 24.1 de la Constitución y de la jurisprudencia constituída por las sentencias que se citan.- El motivo cuarto, amparado en el art. 1.692.4º LEC, por infracción de los arts. 690 y 702 LEC y sentencias que se citan.- El motivo quinto, al igual que el anterior formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC por infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia que en él se expresan y que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Dolores Girón Arjonilla, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de abril de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia con fecha 24 de abril de 1.997 en los autos de juicio declarativo de menor cuantía 307/96, en la que estimaba íntegramente la demanda interpuesta por la DIRECCION000 , de la Manga del Mar Menor, contra D. Lucas , declarando que la zona que ocupaba en ese momento con mesas, sillas y toldos, era elemento común de la Comunidad, por lo que condenaba al demandado a cesar en dicha ocupación, con declaraciones complementarias al efecto, y al abono a la Comunidad de daños y perjuicios que se establezcan en ejecución de sentencia según las bases a que se remitía.

El demandado interpuso contra la precitada sentencia recurso de apelación ante la Audiencia de Murcia (Sección Cuarta), la cual, en sentencia de 20 de julio de 1.998, estimó el recurso, desestimando la demanda y absolviendo al demandado-apelante libremente de las pretensiones contra él ejercitadas.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la Comunidad de Propietarios actora.

PRIMERO

El recurrido en casación, D. Lucas , plantea como cuestión previa a su escrito de impugnación del recurso de casación interpuesto por la Comunidad, la inadmisibilidad del mismo, ya que la demanda se tramitó por una cuantía no inferior a 800.000 ptas y no superior a 160 millones de pesetas, pero no quedó determinada si era o no superior a los 6 millones de pesetas, única forma de posibilitar a las partes el acceso a la casación (art. 1.687, apartado c) LECiv., de 1.881). De acuerdo con los datos extraídos de la prueba documental, son 28 metros cuadrados aproximadamente los litigiosos, que al precio en que se compraron en 1.987 (150.000 ptas, metro cuadrado), no alcanzan por tanto un valor superior a los 6 millones de pesetas, teniendo en cuenta incluso la fecha de la demanda (1996).

Además de ello, dice el recurrente que la Audiencia no cumplió lo establecido en el párrafo b) del art. 1.687.1º LEC, pues tuvo por preparado el recurso de casación sin determinar si la cuantía de lo litigioso era o no superior a los 6 millones de pesetas.

La causa de inadmisión se estima porque con arreglo a la prueba documental es notorio que la cuestión litigiosa no superaba los seis millones de pesetas en el momento de la demanda, como la parte recurrida pone de relieve.

SEGUNDO

Con arreglo a la reiterada jurisprudencia de la Sala de que las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación del recurso, entre otros, en el caso de que el recurrido así lo justifique al impugnarlo, pues es el único momento procesal que tiene para exponer su opinión sobre la materia, ha de inadmitirse el interpuesto por D. David , como presidente de la DIRECCION000 , con la preceptiva condena en costas en el mismo (art. 1.715.2 L.E.Civ.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. David , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Angeles Almansa Sanz contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 20 de julio de 1998. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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