STS 934/2019, 27 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2019
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución934/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 934/2019

Fecha de sentencia: 27/06/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3666/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/06/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3666/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 934/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

Dª. Ines Huerta Garicano

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 27 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 3666/2018, formulado por el Sr. Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, D. Leopoldo Javier Gómez Zamora, cuya representación ostenta, contra la sentencia de veintidós de marzo de dos mil dieciocho dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso número 17/2016 , sostenido contra el Acuerdo de justiprecio del Jurado Regional de Valoraciones de Castilla-La Mancha de fecha de 26 de mayo de 2014 (nº NUM000 ); habiendo sido parte recurrida la Procuradora Dª María Lourdes Madrid Sanz, en nombre y representación de D. Faustino , D. Demetrio y D. Benjamín , bajo la dirección letrada de D. Fausto Sánchez Martínez de Pinillos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (con sede en Albacete), en el recurso número 17/2016, dictó sentencia el veintidós de marzo de dos mil dieciocho , cuyo Fallo era del siguiente tenor literal:

1.º Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo.

2.º Declaramos la nulidad del procedimiento expropiatorio.

3.° Fijamos la indemnización a satisfacer a los recurrentes, en la cantidad total de 14.506,66 €, con abono de los correspondientes intereses desde el día siguiente a la ocupación.

4.° No hacemos imposición de costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo [...]

SEGUNDO

Notificada a los interesados, la recurrente presentó recurso, que dio lugar al Auto de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, en el que se tenía por preparado el mismo y se emplazaba a las partes para ante este Tribunal de Casación.

Considera la parte que se ha infringido la «Disposición Adicional de la Lev de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa (introducida con efectos de 1 de enero de 2013 por la Disposición Final Segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

Y defiende;

que el presente recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, incluible en el o los siguientes apartados 2 y 3 del art. 88 de la LJCA en atención a lo siguiente:

1°.- Concurre en el supuesto actual un interés casacional conforme a lo previsto en la letra a) del apartado segundo del artículo 88 de la LJCA . En este sentido, comprobamos que ante cuestiones sustancialmente iguales, la Sentencia que nos ocupa ofrece una interpretación de la Disposición Adicional de la Ley sobre Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 claramente contradictoria con la interpretación y aplicación de la misma por parte de otros Tribunales Superiores de Justicia en los términos previamente establecidos. Así las cosas, es importante que a través de la decisión del presente Recurso de Casación, el Tribunal Supremo asiente el criterio que deba seguirse al respecto de las consecuencias indemnizatorias de los expedientes expropiatorios viciados de nulidad. Siendo ello así, creemos que debe resolverse sobre:

Si el derecho de los expropiados a ser indemnizados en caso de nulidad del expediente expropiatorio estará exclusivamente justificado siempre que se alegue y acredite haber sufrido por dicha causa de nulidad un daño efectivo e indemnizable en los términos que establece la Disposición Adicional de la Ley sobre Expropiación Forzosa.

Si es, o no es posible el reconocimiento indemnizatorio del 25% en aquellas expropiaciones declaradas ilegales al margen del reconocimiento, alegación y prueba de la existencia de un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , a que refiere la Disposición Adicional antedicha.

2°.- Asimismo, esta Representación entiende que concurre el interés casacional a que refiere la letra c del apartado segundo del art. 88 de la LJCA , ya que la Sentencia de Instancia asienta una interpretación de la Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa que puede afectar a todos aquellos expedientes expropiatorios que adolezcan de algún posible vicio de nulidad.

Y 3°.- Esta Representación Procesal considera que concurre el interés casacional a que refiere la letra "a" del apartado tercero del artículo 88 de la LJCA , en cuanto que la Sentencia interpreta y aplica la Disposición Adicional de la Ley sobre Expropiación Forzosa sobre cuyo alcance, aplicabilidad temporal y consecuencias aún no se ha pronunciado el Tribunal Supremo.

Recibidas las actuaciones, y personada la recurrida, la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal dictó Auto el diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho , que decide:

Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda, sede de Albacete) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 22 de marzo de 2018 , en el recurso contencioso- administrativo núm. 17/2016.

Segundo.- Precisar, al igual que hicimos en los autos de esta Sección, dictados en los recursos números 210/2016 ; 755/2017 ; 1551/2017 ; 2356/2017 ; 2392/2017 ; 3406/2017 ; 4274/2018 , que la cuestión que se entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en la determinación del alcance y requisitos de la Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa en la redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley 17/2012 , para el reconocimiento del derecho del expropiado a ser indemnizado en el caso de nulidad del expediente expropiatorio, Disposición Adicional que constituye la norma que en principio será objeto de interpretación.

Tercero.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Cuarto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Quinto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto. [...]

TERCERO

El Sr. Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, como parte recurrente, dentro del plazo prevenido en la Ley, presentó escrito en el que alega los hechos y fundamentos que estima oportunos y <<viene a precisar que la pretensión deducida en el presente recurso de casación tiene por objeto la revisión jurisdiccional del reconocimiento indemnizatorio del 25 % que se hace en la Sentencia de Instancia como consecuencia de la nulidad del expediente expropiatorio, solicitando, en consecuencia se dicte sentencia en que se declare la aplicación de la Disposición Adicional de la Ley sobre Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 que conlleve la consiguiente minoración del importe de justiprecio reconocido en la Instancia. Minoración que ha de conllevar a la fijación del justiprecio en la suma de 11.605,33 € euros (cantidad resultante de descontar al justiprecio fijado en la instancia (14.506,66 €) la suma de 2.901,33 € resultantes de aplicar el importe indemnizatorio del 25% que venía estableciendo la clásica doctrina jurisprudencial).>>

Acaba solicitando «previos los trámites procesales procedentes, en su día dictar Sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados.[...]»

CUARTO

La recurrida presentó escrito solicitando se <<tenga por formalizada la oposición al recurso de casación interpuesto por el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia de 22 de marzo de 2018 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha y, en méritos a lo expuesto, desestime íntegramente el recurso, confirmando en todos sus términos la sentencia de instancia.>> Tramitado el recurso, se dictó providencia señalando para la deliberación, votación y fallo de este el veintiséis de junio de dos mil diecinueve, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la sentencia de veintidós de marzo de dos mil dieciocho dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso número 17/2016 , sostenido contra el Acuerdo de justiprecio del Jurado Regional de Valoraciones de Castilla-La Mancha de fecha de 26 de mayo de 2014 (nº NUM000 ).

SEGUNDO

La Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal dictó Auto el diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho , que decide:

Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda, sede de Albacete) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 22 de marzo de 2018 , en el recurso contencioso- administrativo núm. 17/2016.

Segundo.- Precisar, al igual que hicimos en los autos de esta Sección, dictados en los recursos números 210/2016 ; 755/2017 ; 1551/2017 ; 2356/2017 ; 2392/2017 ; 3406/2017 ; 4274/2018 , que la cuestión que se entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en la determinación del alcance y requisitos de la Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa en la redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley 17/2012 , para el reconocimiento del derecho del expropiado a ser indemnizado en el caso de nulidad del expediente expropiatorio, Disposición Adicional que constituye la norma que en principio será objeto de interpretación

.

TERCERO

La cuestión que se plantea en el recurso ya ha sido objeto de estudio por esta Sala y Sección en sentencias de 4 y 12 de junio de 2018 , dictadas en los recursos de casación 210/2016 y 755/2017 , a cuya fundamentación nos remitimos por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina y porque, en definitiva, las alegaciones de la parte recurrida no desvirtúan la doctrina sentada en dichas sentencias.

Decíamos en la última de las sentencias citadas y reiteramos ahora lo siguiente:

[...] se trata de determinar el alcance de la Disposición Adicional LEF en cuando exige que, tratándose de supuestos de nulidad del expediente expropiatorio, el derecho del expropiado a ser indemnizado se supedita a la acreditación de haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del art. 139 de la Ley 30/92 , y ello en relación con los criterios que ha venido estableciendo la abundante jurisprudencia sobre la materia.

Pues bien, lo primero que debe tenerse en cuenta es que el precepto se refiere a la reparación de los daños y perjuicios causados por el expediente expropiatorio anulado, que se equipara al supuesto de ocupación por vía de hecho del bien de que se trate, mientras que la consecuencia principal de la anulación y vía de hecho es la devolución del bien expropiado.

Según declaramos en sentencia de 16 de marzo de 2.005 , una cosa es la indemnización procedente a consecuencia de la privación, en virtud del instituto expropiatorio, de bienes y derechos, y otra cosa diferente es el reconocimiento del derecho a indemnización por la vía de hecho cometida por la Administración a consecuencia de la anulación de la actuación expropiatoria derivada de la nulidad de la resolución administrativa que declaró la utilidad pública que legitimaba dicha expropiación, cuya nulidad conlleva, en esencia, la devolución de las fincas de que se ha visto privado ilegítimamente el expropiado en vía de hecho, (Ss.17-9-2008, rec. 450/2005; 10-2-2009, rec.2129/2005; 24-3-2009; 13-3-2012, rec. 773/2009).

Como se ha indicado antes, la restitución in natura de los bienes y derechos expropiados es la consecuencia jurídica de la anulación del procedimiento expropiatorio, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan por los daños y perjuicios causados por la actuación anulada (S.10-2-2009, rec. 2129/2005).

Es decir, la nulidad del expediente expropiatorio, como la ocupación de bienes por vía de hecho, producen una doble consecuencia: la devolución de los bienes ocupados y la indemnización de los daños y perjuicios causados por la actuación anulada, en cuanto ha supuesto una privación temporal del bien y en la medida que haya afectado a los derechos de uso, disfrute y disposición sobre el bien expropiado. En esta situación, que supone la reparación in natura de los derechos afectados, ninguna duda plantea la aplicación de la disposición adicional de la LEF en la redacción que examinamos, pues, si a la devolución de los bienes se añade la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, para que esta pueda prosperar será preciso justificar que concurren los requisitos exigidos en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92 (actualmente arts. 32 y ss Ley 40/2015 ), sin que ello suponga modificación respecto de la situación anterior a la Ley 17/2012.

Las discrepancias surgen cuando no es posible la ejecución in natura de la declaración de nulidad del procedimiento o de la vía de hecho, en cuanto a la devolución de los bienes ocupados, en cuyo caso la falta de devolución debe compensarse, al amparo del art. 105.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa , mediante la correspondiente indemnización sustitutoria, que tiene un carácter subsidiario y a la que solamente cabe acudir ante la imposibilidad material de devolución (S.17-9-2008, rec. 450/2005 y 10-2-2009, rec. 2129/2005).

En principio la situación es reconducible a la regla general antes indicada, sustituyendo la devolución del bien ocupado por la indemnización sustitutoria determinada al amparo del art. 105.2 de la LJCA , y subsistiendo la posibilidad de añadir la determinación de los daños y perjuicios indemnizables de manera justificada al amparo de los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92 ( 32 y ss Ley 40/15 ).

Sin embargo, la controversia se produce en relación con las formas de determinación de esa indemnización sustitutoria, ya que, como hemos dicho en sentencia de 15 de octubre de 2008 , cuando tal ilícita privación se produce y así se interesa por el afectado, al objeto de evitarle la promoción de un nuevo proceso, la indemnización puede traducirse en la valoración asignada por el Jurado cuyo contenido es objeto de cuestionamiento en vía jurisdiccional, incrementada en un 25% sobre la base de que, apreciada una vía de hecho, no existe un auténtico justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien al no existir, en realidad, una auténtica y legal expropiación forzosa. (S. 5-3-2012 y 13- 3-2012, rec. 773/2009).

Precisando en otras sentencias que, aunque en determinadas circunstancias se haya tomado como referencia por la jurisprudencia, a efectos de fijar dicha indemnización la aplicación de un porcentaje de incremento sobre el justiprecio, en razón de la vía de hecho en que incurre la Administración por la nulidad del expediente expropiatorio, ello no permite identificar ambos conceptos ni supone que, necesariamente, haya de fijarse tal indemnización con referencia al justiprecio previamente.

En este sentido, la citada sentencia de 15 de octubre de 2008 añade: que esa solución no puede ser analizada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando exista vía de hecho, ya que en este supuesto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho del expropiado a obtener la devolución de la finca de que se vio privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización compensatoria de esa privación del bien y referida, naturalmente, a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Todo ello, y además, con la indemnización de los perjuicios derivada de la desposesión de la finca efectuada por la ocupación en vía de hecho.

Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, siendo necesario resaltar, como recordamos en aquella sentencia de 15 de octubre de 2008 , que ello ha sido cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado y siempre que así se hubiera solicitado por la parte que se vio privada ilegalmente de sus bienes, al objeto de evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que en definitiva sea correcto entender que con carácter general la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir en realidad una auténtica expropiación forzosa. (S. 25-9-2012, rec. 1229/2009).

Se desprende de ello que en la determinación de la indemnización sustitutoria cuando no es posible la devolución del bien ocupado se siguen dos criterios:

La fijación de la indemnización al amparo del art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , que es la que procede en términos estrictamente jurídicos como compensación del derecho del expropiado a obtener la devolución de la finca de que se vio privada ilegalmente, indemnización referida, naturalmente, a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal y que se concreta en la valoración del bien, atendiendo a la privación definitiva que supone la imposibilidad de devolución, cuya liquidación conjunta con la indemnización de daños y perjuicios causados por la actividad ilegal, justificados en los términos que exige la disposición adicional LEF, supone la reparación íntegra de las consecuencias de la ilegal actividad administrativa, por lo que, como señalan las sentencias de 12 de junio de 2012 (rec. 4179/2009 ) y 27 de junio de 2012 (rec. 3331/2009 ), sobre la liquidación así practicada no pera el incremento del 25 por ciento.

El segundo criterio consiste en determinar la indemnización compensatoria atendiendo a la valoración asignada por el Jurado cuyo contenido es objeto de cuestionamiento en vía jurisdiccional, incrementada en un 25% , criterio que se aplica a solicitud del interesado y para evitar el planteamiento de otro recurso y que la propia jurisprudencia señala que no es correcto entender que con carácter general la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir en realidad una auténtica expropiación forzosa. Con todo, el problema surge porque en la determinación de esa indemnización no solo se atiende al valor del bien, cuya devolución no es posible, sino que el referido incremento del 25% incluye también la indemnización por la vía de hecho, es decir, por los perjuicios derivados de la ilegal actuación, de manera que se produce una valoración global sin precisar el alcance y naturaleza de los daños, lo que ha llevado a que en recientes sentencias, como la de fecha 26 de abril de 2018, dictada en el recurso 2046/16 , se declare que dicho incremento del justiprecio por su carácter indemnizatorio y, aun cuando en principio pueda presumirse en atención a las circunstancias del caso que la privación por vía de hecho puede suponer un perjuicio superior al reparado mediante el justiprecio, cuando se pone en cuestión la existencia de ese perjuicio real y efectivo, es necesario acreditar la realidad del mismo para que la indemnización resulte procedente.

En consecuencia y en congruencia con esa condición de indemnización de daños y perjuicios ha de concluirse, que la viabilidad de la pretensión de indemnización de los mismos, también en el supuesto de solicitud de determinación atendiendo a la valoración asignada por el Jurado incrementada en un 25%, resulta exigible y es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos y condiciones establecidos en el art. 139 de la Ley 30/92 ( 32 y ss Ley 40/15 ), como exige a disposición adicional de la LEF que estamos examinando

.

CUARTO

En consecuencia con lo precedentemente expuesto, siguiendo también la sentencia de 12 de junio de 2018 , consideramos <<[...] razonable la interpretación que se defiende por la Administración recurrente de la Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa en la redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado , en el sentido de que, sin perjuicio de la devolución del bien ocupado o la fijación de la correspondiente indemnización sustitutoria al amparo del art. 105.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , para el reconocimiento del derecho del expropiado a ser indemnizado en el caso de nulidad del expediente expropiatorio de los daños y perjuicios derivados de la actividad anulada, es preciso que se justifique la realidad del daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del art. 139 de la Ley 30/92 ( arts. 32 y ss Ley 40/2015 )>>, y con estimación de las pretensiones que el Abogado de la Comunidad Autónoma precisa en su escrito de interposición, casamos y dejamos sin efecto la sentencia recurrida en el extremo en que reconoce un incremento del justiprecio en un 25%.

QUINTO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto, no cabe hacer pronunciamiento de imposición de las costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido estimar el recurso de casación número 3666/2018, interpuesto por Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en el nombre y representación que le es propia, contra la sentencia de veintidós de marzo de dos mil dieciocho dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso número 17/2016 , sostenido contra el Acuerdo de justiprecio del Jurado Regional de Valoraciones de Castilla-La Mancha de fecha de 26 de mayo de 2014 (nº NUM000 ), anulándola por ser contraria al ordenamiento jurídico y declaramos el derecho de la parte expropiada a percibir el justiprecio reconocido en la sentencia de instancia, excepción hecha del porcentaje del 25% reconocido, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Octavio Juan Herrero Pina, Juan Carlos Trillo Alonso,

Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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