STSJ Comunidad de Madrid 323/2022, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución323/2022
Fecha06 Julio 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0024295

Procedimiento Ordinario 765/2020

Demandante: LAMBDAMAR, S.L. y otros 4

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO PIÑA RAMIREZ

Demandado: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

ACCESOS DE MADRID, C.E.S.A.

PROCURADOR D./Dña. DANIEL BUFALA BALMASEDA

SENTENCIA Nº 323/2022

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. ALFONSO RINCÓN GONZALEZ-ALEGRE

En Madrid, a seis de julio de dos mil veintidós

Visto por la Sala el procedimiento ordinario nº 765/2020y acumulado nº 767/2020 promovidos ante este Tribunal por el Procurador don Antonio Piña Ramírez en nombre y representación de LAMBDAMAR, S.L., Dª Carmela, D. Calixto, Dª Celia y D. Casimiro, defendidos por el Letrado don Javier Chía Mancheño, contra el Acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid en el Expediente n° NUM000 de fecha 30 de septiembre de 2020 para la fijación del justiprecio de la finca NUM001 del Proyecto "R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M40, Arganda del Rey", en el término municipal de Madrid (San Blas), expropiada por el Ministerio de Fomento, siendo beneficiaria de la expropiación Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado. Y parte codemandada, el Procurador don Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A. en liquidación (en adelante, Accesos de Madrid)

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso 765/2020 por el Procurador don Antonio Piña Ramírez en nombre y representación de LAMBDAMAR, S.L y acumulado posteriormente al mismo el recurso 767/2020 que se interpuso por el mismo Procurador en nombre y representación de Dª Carmela, D. Calixto, Dª Celia y D. Casimiro, en cuanto tenían por objeto la misma resolución administrativa, y seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que realizó seguidamente dentro del plazo por escrito en el que aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se acuerde:

"1°.- Que la normativa aplicable a la expropiación es la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, debiendo efectuarse la valoración tomando como base la fecha del acta ocupación de los bienes llevada a cabo en el año 2000 (4 de octubre de 2000) o, en el supuesto más desfavorable para mi representado en el año 2003 (3 de diciembre de 2003), al ser ésta la fecha en la que se firmó el convenio que obra en autos, equiparable al mutuo acuerdo e inicio del expediente de justiprecio que quedó en suspenso.

  1. - Que, por tanto, la valoración del bien es la ofrecida por esta parte en su hoja de aprecioen el valor unitario de suelo urbanizable de 89,58 y 615,19 €/m2, según se trate de las porciones afectadas de suelo urbanizable y urbano, respectivamente.

    Subsidiariamente a la petición anterior, se solicita que se determine una indemnización en la que se ha de valorar el terreno afectado y su aprovechamiento urbanístico, a fin de no hacer de peor condición al propietario que cedió el suelo por un convenio con el consiguiente ahorro para la Administración frente a aquél que no lo hizo y obtuvo su justiprecio, entendiéndose que el valor de éste último (el aprovechamiento) para la parte afectada de suelo urbanizable es la diferencia entre el valor unitario del informe del Perito Arquitecto de 89,58 €/m2 y el ahora determinado por el JPEF como rural de 8,23 €/m2.

    Y, respecto a la parte afectada de suelo urbano se reconozca que el JPEF ha cometido un error, por omisión, y cuyo valor es el de 615,19 €/m2 determinado en el Informe del Perito Arquitecto atendiendo a la normativa legal en la materia.

    Así, la valoración del bien habrá de ser la solicitada por esta parte en su hoja de aprecio, que incluyetanto el valor de la parte afectada de suelo urbanizable atendiendo a su aprovechamiento urbanístico, como la parte afectada de suelo urbano.

    En los dos supuestos se solicita de la Sala:

  2. Que determine que el "dies a quo" para el cómputo de los correspondientes intereses derivados de la ocupación objeto del presente recurso es el del día siguiente al de los seis meses del acuerdo de necesidad de ocupación del 14 de marzo de 2000, esto es el "dies a quo" es el 15 de septiembre de 2000.

  3. Que se declare la nulidad por ocupación ilegal y siendo imposible la restitución in natura, la indemnización o justiprecio del valor del suelo se ha de incrementar en un porcentaje del 25%, de conformidad como se ha pronunciado abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo. Lo contrario, equipararía los actos legales con los ilegales.

  4. La imposición de costas a la demandada si se opusiese a la presente demanda de conformidad con el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción ."

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

Accesos de Madrid presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia por la que se declare que corresponde a la Administración General del Estado el pago que se reclama, por estar resuelto el contrato concesional.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las pruebas declaradas pertinentes y concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso que ha tenido lugar el día 5 de julio de 2022.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso el Acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid en el Expediente n° NUM000 de fecha 30 de septiembre de 2020 para la fijación del justiprecio de la finca NUM001 del Proyecto "R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M40, Arganda del Rey", en el término municipal de Madrid (San Blas), expropiada por el Ministerio de Fomento, siendo beneficiaria de la expropiación Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A.

Se trata de una finca ubicada en suelo urbanizable no programado, de la que se expropian 7.464m2.

Según consta en el expediente, en su día se procedió a la suscripción de Acta de Ocupación de la finca referenciada entre la propiedad, el representante de la Administración y el representante de la Concesionaria Accesos de Madrid (C.E.S.A.). Asimismo, se suscribió un Convenio de "Nueva Centralidad Este" entre la propiedad y Accesos de Madrid.

Posteriormente y en virtud de Resolución de 23 de mayo de 2013 de la Demarcación de Carreteras del Estado, se acordó que no era posible la continuación o renovación de una serie de Convenios, sobre terrenos en el ámbito de "Nueva Centralidad Este", ordenándose la apertura de la fase de justiprecio.

A través de la Resolución de 4 de octubre de 2013 de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la Concesionaria contra la resolución citada anteriormente, lo que dio lugar a la interposición por la Concesionaria de recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, procedimiento ordinario 632/2013, resuelto mediante Sentencia nº 136/2016 de 14 de marzo de 2016, que desestimó el recurso interpuesto confirmando la resolución impugnada en su integridad.

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia la Concesionaria interpuso Recurso de Casación n° 1951/2016, ante el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, la cual dictó Sentencia número 1846/2017, de 28 de noviembre, en la que se declara no haber lugar a la casación planteada.

El Jurado establece como fecha de inicio del expediente de justiprecio el mes de junio de 2019, fecha que figura en el oficio en el que el organismo expropiante requiere por escrito la hoja de aprecio a la parte expropiada, y a dicho momento refiere su valoración. Al no cumplir las parcelas afectadas las condiciones para considerarse suelo urbanizado, según artículo 21.3) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, encontrándose en situación básica de suelo rural, se procedió a su valoración conforme a la misma.

El Jurado valora la finca según los criterios contenidos en el artículo 36 del texto refundido, aplicando el método de capitalización de rentas, y no presentando cultivo alguno, lo que no quiere decir que hayan perdido su potencialidad productiva, se tienen en cuenta los cultivos de herbáceos de secano en las proximidades, por lo que se parte de una rotación de cebada/barbecho.

Valorado el suelo según su naturaleza rural y labor de secano en 0,88 €/m2, y aplicado un factor de localización de 9,35 para la localidad de Madrid, resulta un valor unitario de 8,23 €/m2.

El justiprecio asciende a la cantidad de 64.500,16€ (61.428,72 € de valor del suelo, más 3.071,44 € de 5% de valor de afección).

SEGUNDO

Motivos...

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