STS 461/2019, 13 de Junio de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:2265
Número de Recurso70/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución461/2019
Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 70/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 461/2019

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 13 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes en virtud de recurso de Casación interpuesto por Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora, Renfe Viajeros SA, Renfe Fabricación y Mantenimiento SA, Renfe Mercancías SA, Renfe Alquiler de Material Ferroviario SA representados y asistidos por el letrado D. Enrique Madrigal Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de enero de 2018, en actuaciones nº 318/2017 seguidas en virtud de demanda a instancia de Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora, Renfe Viajeros SA, Renfe Fabricación y Mantenimiento SA, Renfe Mercancías SA y Renfe Alquiler de Material Ferroviario SA contra Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo y miembros del comité de huelga D. Marcial , D. Maximiliano , D. Santiago , D. Pablo , D. Pio , D. Ricardo , D. Romualdo , D. Santos , sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido como parte recurrida Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo, D. Santiago , D. Marcial y D. Pablo representados y asistidos por el letrado D. Ángel Nuñez Calvillo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora, Renfe Viajeros SA, Renfe Fabricación y Mantenimiento SA, Renfe Mercancías SA y Renfe Alquiler de Material Ferroviario SA se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que "con estimación de la demanda, se declare la ilegalidad de la huelga celebrada en Madrid el día 28 de julio de 2017 convocada por los demandados".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de enero de 2018 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda deducida por ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, RENFE VIAJEROS S.A., RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., RENFE MERCANCÍAS S.A. y RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO S.A. frente a SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO CGT y los MIEMBROS DEL COMITÉ DE HUELGA: D. Marcial , D. Maximiliano , D. Santiago , D. Pablo , D. Pio , D. Ricardo , D. Romualdo , D. Santos , en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre conflicto colectivo y absolvemos a los mismos de las peticiones contenidas en la misma.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Este conflicto afecta a los trabajadores del Grupo Renfe, compuesto por la Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora y el resto de las empresas reseñadas en el encabezamiento, ascendiendo el número de trabajadores es de las indicadas mercantiles a un número aproximado de 14000 personas.- conforme-.

SEGUNDO.- En fecha 14 de julio de 2017, tuvo entrada en la Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora, un escrito fechado el mismo día y firmado por D. Santiago , en su calidad de Secretario General del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (S.F.F.-C.G.T.) en el que comunicaba la convocatoria de una huelga en el Grupo Renfe para el día 28 de julio de 2017, en los términos siguientes: "Que al amparo del artículo 28.2 de la Constitución Española y del artículo 4.1.e) del Estatuto de los Trabajadores , este Sindicato convoca huelga en GRUPO RENFE, haciendo constar:

Primero.- Ámbito de afectación. La convocatoria de huelga es para todos los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a GRUPO RENFE, conformado este por la Entidad Público Empresarial Renfe-Operadora, Renfe Viajeros S.A., Renfe Mercancías S.A., Renfe Alquiler Material Ferroviario S.A. y Renfe Fabricación y Mantenimientos en todo el ámbito estatal. Este Sindicato promotor de la huelga cuenta con amplia implantación en todo el Grupo RENFE, y tiene condición de más representativo en dicha entidad empresarial.

Segundo.- Preaviso de la convocatoria de huelga. Al ser una empresa de servicio público, la convocatoria se realiza de conformidad con el artículo 4 del RD ley 17/1977, de 4 de marzo , el preaviso del comienzo de la huelga, lo realizamos a la empresa y la autoridad con al menos diez días naturales. Así pues, bajo esta premisa, la huelga se convoca para el 28 de julio DE 00,00 horas a 23,00 horas.

Tercero.- Los objetivos de la huelga son la defensa de los intereses sociales, laborales y económicos de las trabajadoras y trabajadores ferroviarios, que se concretan en los siguientes puntos y motivos;

  1. - Desde hace bastante tiempo recibimos noticias sobre incidencias ocurridas en las líneas de la RED Convencional y de Ancho Métrico motivadas por supresiones de servicios bien sea por falta de personal o de material, transbordos por carreteras, averías, retrasos, deterioro de la infraestructura, etc. En lo referente a Ancho Métrico la falta de personal y el estado del material, unido a la nefasta política comercial nos está abocando a una gran pérdida de viajeros y a múltiples y constantes retrasos y supresiones de trenes, lo que conlleva a una pésima imagen y servicio a nuestros clientes. A esto tenemos que añadir unas políticas comerciales y tarifarias, con las que se suprimen y modifican trenes y se grava y sube año tras año el precio de los billetes, sin valorar en muchos casos, los perjuicios tanto comerciales como sociales que tales actuaciones provocan. Lo anteriormente expuesto está provocando el deterioro del servicio público y la expulsión de viajeros de dicho servicio, de forma muy intensa en los últimos años, llegando a niveles de alarma social en los pasados meses, especialmente graves en las líneas de Ancho Métrico, y en número cuantioso de líneas Regionales y en los núcleos de Cercanías. Además nos preocupa la situación de las líneas sometidas a Obligaciones de Servicio Público (OSP) y desde CGT instamos a la Dirección del Grupo RENFE a defender ante el Ministerio el mantenimiento e incremento de los servicios que tenemos hasta la fecha.

  2. - Con la firma el pasado 20 de septiembre del I Convenio Colectivo del Grupo RENFE, las condiciones, tanto laborales como económicas, del personal proveniente de la extinta FEVE quedaban reguladas en el mismo. La Cláusula 6ª del citado Convenio establece las citadas condiciones, y así en (a Disposición Derogatoria se indica literalmente que: "Como consecuencia de la aplicación de la Normativa Laboral del Grupo RENFE a todos los trabajadores del Grupo RENFE, salvo lo expresamente previsto en las anteriores disposiciones transitorias, queda derogada toda la normativa laboral de la extinta entidad pública FEVE (Convenios, circulares y cualquier carta o acuerdo de desarrollo de la misma, así como los efectos económicos derivados de los mismos)." En base a lo anteriormente expuesto, para todo lo relacionado con horas de Merma de descanso entre jomadas, horas extraordinarias y horas de mayor dedicación, desde el 1 de enero de 2016, los trabajadores de la extinta FEVE se rigen por lo establecido en los Desarrollos Profesionales y los Marcos Reguladores. Solicitamos que se regularicen, desde el 1 de enero de 2016, las horas de merma de descanso entre jornadas, las horas extraordinarias y las de mayor dedicación de los trabajadores provenientes de FEVE, que se les notifique su cómputo y que el mismo se añada al total de bolsa horaria personal, para poder ejercer el disfrute de los descansos generados. Observamos también un incumplimiento al respecto de Jornadas y condiciones de trabajo para el personal de conducción, en lo referente a la modificación de los turnos de trabajo, ya que los responsables del ámbito siguen utilizando criterios que nada tienen que ver con lo establecido en la normativa vigente de aplicación en el Grupo. Asimismo, a día de hoy al personal de Conducción de Ancho Métrico no se le facilita los datos de los minutos tren, por lo que difícilmente pueden tener constancia con exactitud de los grados de consecución de los parámetros que conforman su prima variable.

  3. - Es necesario un Plan de Viabilidad para Fabricación y Mantenimiento, que se fundamente principalmente en la internalización de las cargas de trabajo, tanto del mantenimiento del Primer Nivel, como del segundo Nivel (BMI's), todo lo contrario de las políticas llevadas hasta ahora por sus gestores. Es fundamental garantizar el mantenimiento del material de nueva adquisición para la Alta Velocidad, que en la actualidad, y en la mayoría de los casos, está en manos de la industria privada. Desde hace un tiempo observamos cómo se está produciendo el cierre de talleres y BAT's (Venta de Baños, A Coruña, BAT de Silla, etc.) y dejando a la mínima expresión otros, condenándolos a un cierre más o menos inmediato, como es el caso del de Huelva. Además se está produciendo el abandono de actividades como CERCs; Bases de Asistencia Técnica; posible externalización de determinadas actividades, como pueden ser el acompañamiento de frenes como el ARCO de A Coruña a Cúrense, la inspección visual de trenes, etc., todo ello en beneficio, presumiblemente de empresas privadas, o participadas como el caso de LOGIRAIL (Port Bou) o de ADIF directamente. En relación a la Prima variable es necesario que en el cálculo de la misma se elimine el concepto de ABSENTISMO. Es precisa una nueva negociación para realizar una clasificación de talleres adecuada, es ilógico el actual sistema de clasificación de los talleres en seis niveles, clasificación que en ningún momento se razonó y explicó.

  4. - Solicitamos la necesidad de renegociar la Prima por Venta en Estaciones de Cercanías (clave salarial 468) debido al aumento de la recaudación de las máquinas autoventa, y basándonos entre otras cosas en el Acuerdo de la citada prima que incluye un punto de LIMITE Y GARANTÍAS que dice; "La prima será objeto de revisión inmediata y de auditoría cuando se produzcan algunas de las siguientes circunstancias (...): o Cuando la venta en autoventa supere el 30% en relación con el total venta visir" Debido a que la venta no presencial ha aumentado por encima de ese porcentaje, desde CGT entendemos que es necesario renegociar la citada prima, partiendo de dos parámetros: a) Incremento del importe del coeficiente asociado de la cantidad neta. b) Que todos los títulos de transporte comercializados en las estaciones, independientemente del medio de venta o pago utilizado, se tengan en cuenta en el cálculo de la prima de venta (clave salarial 468) a cobrar por los Operadores Comerciales. Desde la implantación del medio de pago mediante tarjeta bancaria, tarjeta de crédito, en los puestos de venta con el sistema VISIR dichas operaciones no se contabilizan para el cálculo de la prima 468. Esta situación es carente de sentido pues se trata de una operación exactamente igual, o incluso más laboriosa, que una realizada con medio de pago en metálico. Así pues, no existe ninguna razón laboral ni técnica para que dichas operaciones no contabilicen para esa clave.

  5. - Llevamos tiempo reclamando el reconocimiento para el personal de Administración y Gestión, desde CGT creemos que es necesario dar a este colectivo el impulso necesario y solucionemos los problemas de estos compañeros. Solicitamos la promoción automática para el Personal Operativo de Administración y Gestión; consideramos que esta medida no supondría ninguna disfunción organizativa en ninguna de las áreas donde realizan su trabajo este personal, pues con el Desarrollo Profesional no dejarían de hacer las funciones que ahora mismo están realizando, es más, se le ampliarían, lo cual ser a perfectamente capaces por la experiencia adquirida y la empresa saldría beneficiada. A la vez, con esta medida se le daría respuesta a la recogida de firmas de este colectivo que se le hizo entrega el 12 de mayo de 2015 al director de área de RRHH y Organización del Grupo RENFE. Respecto a los MMII y Cuadros de Administración y Gestión creemos que es necesaria una revisión de los conceptos salariales donde los máximos y mínimos se fijen de manera escalonada, de tal forma que el máximo del nivel inferior sea el mínimo del siguiente, propiciando y reconociendo así la promoción real de este personal. También el afloramiento de vacantes y convocatoria de promoción interna de todos los niveles y para el Personal Operativo en el nivel inferior.

    6,- Con la entrada en vigor del nuevo RCF, comprobamos como a determinados colectivos del ámbito Comercial, no se les tía impartido la formación necesaria, a pesar de tener que realizar funciones recogidas en el mismo o en Procedimientos Operativos aprobados en el Grupo RENFE.

  6. Nos preocupa la elevada edad media de nuestra plantilla por lo que es necesario un rejuvenecimiento de la misma, que pasa por tasas de reposiciones de al menos el 100%, algo que con el plan de desvinculaciones no se ha conseguido, además una empresa como la nuestra tiene que abanderar un empleo digno y no precarizado. Incidimos en lo importante y necesario en una empresa como la nuestra, una adecuada política de gestión de la edad del personal tanto como por el tipo de trabajo que se realiza como por la variedad de los mismos. Desde SFF-CGT seguimos apostando por la jubilación parcial con contrato de relevo, ya que además de garantizar las tasas de reposición del 100% se consigue empleo de calidad y digno.

    Cuarto.- Gestiones previas a la convocatoria de huelga. Conforme a lo dispuesto en la Cláusula 17ª del I Convenio Colectivo de Grupo RENFE, se celebró reunión de la Comisión de Conflictos el día 14 de mayo de 2017, sin que se ofreciera solución satisfactoria a los motivos del conflicto planteado.

    Quinto.- El Comité de huelga. El Comité de huelga estará compuesto por un máximo de 12 personas de conformidad con el artículo 5 del RDley 17/1977; en concreto, quedan designados como tales, los siguientes trabajadores de la empresa: Marcial DNI: NUM000 Maximiliano DNI: NUM001 Santiago DNI: NUM002 Pablo DNI: NUM003 Pio . DNI: NUM004 Ricardo DNI: NUM005 Romualdo DNI: NUM006

    Sexto.- El domicilio del Comité de Huelga. El domicilio del Comité de Huelga es en Avda. Ciudad de Barcelona, núm. 10, 2° sótano, DP 28.007 MADRID. Teléfono del Sindicato convocante: 915066277 y N° FAX: 915066314.

    Séptimo.-Propuesta de servicios mínimos. De acuerdo con el contenido de las Sentencias del Tribunal Constitucional sobre Servicios Esenciales o Mínimos, el convocante de la Huelga ha acordado proponer como Servicios Esenciales a cubrir, aquellos cuya interrupción ponga en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población afectada, conforme a la doctrina emanada de la O.I.T. y al espíritu de la Constitución Española. En consecuencia, la determinación de los servicios mínimos a tal fin, debe ser restrictiva y rigurosa.

    Octavo.- Publicidad de la huelga. El Comité de Huelga realizará la publicidad necesaria, tendente a prevenir a los usuarios de la realización de la misma, y a los trabajadores para informarle de la misma. Por todo lo expuesto, SOLICITAMOS y pretendemos resolver los motivos del presente conflicto, que ya fueron expuestos en la reunión de la Comisión de Conflictos del pasado 14 de mayo de 2017. En consecuencia con lo expuesto, tenga por cumplimentada la comunicación de convocatoria de huelga con todas sus consecuencias legales, dejando constancia de la recepción de este escrito. Este Comité de Huelga se pone a plena disposición de la Dirección del Grupo RENFE (en concreto a la dirección de la entidad público empresarial matriz, RENFE-Operadora) y responsables gubernamentales, y con el fin exclusivo, de intentar antes de su comienzo, solventar la problemática planteada."- descriptor 15-.

    TERCERO . - El día 24-7-2017 la dirección de la empresa remitió carta a los integrantes del Comité de Huelga en los siguientes términos: "Con relación a la convocatoria de huelga para todos los trabajadores del de las empresas que conforman el Grupo Renfe para el día 28 de julio de 2017, y siendo Ud. Uno de los miembros del Comité de Huelga, he de significarle que en atención a los hechos que seguidamente se relacionarán, entendemos que la misma es ilegal, de conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y d) del artículo 11 del Real Decreto Ley 17/77 de 4 de marzo , por cuanto se está contraviniendo lo pactado en Convenio Colectivo, como posteriormente se indica. El artículo 8 del Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de marzo , dispone que los Convenios colectivos podrán establecer normas complementarias para la solución de Conflictos que den origen a la huelga. En el caso de las empresas del Grupo Renfe, y siendo de aplicación el I Convenio Colectivo, publicado en el B.O.E. de 29 de noviembre de 2016, en su cláusula 17ª regula un procedimiento específico y previo a la convocatoria de cualquier huelga. En el punto CUARTO de su comunicación de la convocatoria de huelga denominado "Gestiones previas a la convocatoria de huelga" indican que "se celebró reunión de la comisión de conflictos el día 14 de mayo de 2017". Indicarle que no consta en nuestros archivos, acta de celebración de la reunión de la Comisión de Conflictos en la fecha que indica, 14 de mayo de 2017, ni en fechas posteriores. Por lo tanto, si previa a la convocatoria de huelga por parte del sindicato convocante de huelga, no se hubiera instado la preceptiva Comisión de Conflictos para intentar una solución pactada al Conflicto, se estaría infringiendo con ello la citada cláusula del convenio colectivo, convocando huelga de forma sorpresiva, una huelga en uno de los días de mayor afluencia de viajeros del año, impidiendo con ello gravemente el desplazamiento de los usuarios de ferrocarril y dañando gravemente la imagen de la empresa como prestadora de servicio público. Asimismo y en cuanto a los motivos esgrimidos para la convocatoria de la citada huelga, entendemos igualmente que se ataca lo pactado en Convenio Colectivo, entre otros motivos y a modo de ejemplo, cuando con esta convocatoria se pretende la promoción automática del personal operativo de Administración y Gestión frente a lo regulado en Convenio Colectivo o, cuando se pretende modificar los conceptos salariales respecto a los Mandos Intermedios y Cuadros Técnicos de Administración y Gestión igualmente recogidos en Convenio Colectivo. Por lo expuesto entendemos que la convocatoria de huelga realizada por Vds. infringe las Letras c ) y d) del artículo 11 del Real Decreto Ley 17/1977, en relación con el apartado primero del artículo 8 del mismo cuerpo legal , y con relación a su vez con la Cláusula 17ª del I Convenio Colectivo, B.O.E. de 29 de noviembre de 2016, por lo que esta parte, se reserva las acciones legales oportunas."- descriptor 17-.

    CUARTO.- Ese mismo día, el Secretario de SFF-CGT remitió escrito a la gerencia del Grupo Renfe en el que expresaba lo siguiente: "Don Santiago , con DNI NUM002 , y en calidad de Secretario General del SECTOR FEDERAL FERROVIARIO de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, mediante el presente escrito vengo a SUBSANAR el preaviso de Huelga presentado ante esta entidad el día 14 de julio de 2017 y a manifestar lo siguiente En primer lugar el escrito original, en el apartado CUARTO.- Gestiones previas a la convocatoria de Huelga, este Sindicato expuso el haber realizado las gestiones que de manera previa y preceptiva impone el RD 17/1977 en su artículo 8 , haciendo mención de manera errónea la fecha en que se realizó la Comisión de Conflictos "... celebró reunión de la Comisión de Conflictos el día 14 de mayo de 2017, sin que se ofreciera solución satisfactoria a los motivos del conflicto planteado." Señalar en negrita la fecha errónea, en donde pone 14 de mayo de 2017 deberla poner en realidad 14 de marzo de 2017, que es la fecha correcta de cuando se celebró la única Comisión de Conflictos que ha planteado esta central sindical y que da cumplimiento a lo establecido por el artículo 8.1 del RD de 17/1977 , como requisito previo a la Huelga. Con motivo de este error, subsanable, la Gerencia de Relaciones Laborales de Grupo Renfe, giró comunicación a los miembros de) Comité de Huelga señalando el error da lugar a un supuesto de Huelga Legal, en base a que no le consta a la empresa que se haya celebrado en fecha de 14 de mayo de 2017 Comisión de Conflictos, dando lugar a una Huelga sorpresiva. Hemos de negar la sorpresividad manifestada por la empresa, puesto que en las primeras negociaciones entre empresa y comité, este hecho nunca fue denunciado ni cuestionado por la empresa a lo que difícilmente podemos concluir que existe un ánimo sorpresivo o que así reaccionase la dirección empresarial del Grupo Renfe; señalar de igual manera que el error de fecha no produce la carencia de solución previa de conflicto, que es a lo que se dirige, de manera teleológica, el artículo 8.1 del RD 17/1977 y que, existiendo la celebración de dicha Comisión, la empresa es conocerá de dicha conflictividad planteada por SFF-CGT, ya que además es la única planteada por este sindicato en 2017. De igual manera la Gerencia de Relaciones Laborales plantea otros dos motivos que, bajo su punto de vista, pueden ser conculcadores del artículo 11.c) del Real Decreto 17/1977 , en el sentido de que interpreta la empresa que esta central sindical pretende la modificación de lo pactado por Convenio Colectivo, interpretación que surge del apartado QUINTO del preaviso a la que debemos oponernos por los siguientes motivos: 1- La promoción Automática que solicita en el preaviso presentado SFF-CGT son mejoras para un personal concreto que no supone la modificación alguna del Convenio Colectivo, sino una solución "ad hoc" para este personal y que se derive este asunto a la Mesa de Adecuación Normativa del I Convenio Colectivo. 2- Que la revisión de los conceptos salariales respecto a los MMII y Cuadros de Administración y Gestión, manifestamos la creencia de que es necesaria una revisión de los mismos, y planteamos una idea con la que podamos comenzar una base sobre la que trabajar, también desde la perspectiva de tener compromisos de modificar esta situación mediante los cauces adecuados. Ambas pretensiones tienen como objetivo su tratamiento en la Mesa de Adecuación Normativa del I Convenio Colectivo, como hemos manifestado siempre de acuerdo con sujeción a la legalidad vigente. Señalar que esta es una situación incómoda para ambas partes, que la huelga es la representación máxima de un conflicto existente y que, en aras de la buena fe negocial que debe caracterizar a estos procesos y que debemos tender puentes para resolver de manera previa a la huelga la conflictividad cierta. Por lo que SOLICITAMOS, que se tenga por presentado el siguiente escrito y quede mediante el mismo subsanada la fecha original recogida en el apartado CUARTO del preaviso, cambiando el mes de mayo a marzo y que tiene el siguiente literal: "... celebró reunión de la Comisión de Conflictos el día 14 de marzo de 2017, sin que se ofreciera solución satisfactoria a los motivos del conflicto planteado." Que además, se tengan por realizadas las manifestación sobre los motivos expuestos por la empresa en relación con los motivos esgrimidos respecto al Personal Operativo de Administración y Gestión y sobre los aspectos salariales de los MMII y Cuadros Técnicos de Administración y Gestión, negando nuevamente que suponga una infracción del artículo 11.c) del RD 17/1977 ."- descriptor 18-.

    QUINTO.- El día 25-7-2.017 el Director de RRHH del grupo Renfe remitió carta al Secretario General de SFF- CGT en la que expresaba: " En contestación a su escrito de fecha 24 de julio de 2017 por el que se pretende SUBSANAR el preaviso de la huelga convocada para el 28 de julio de 2017 sólo cabe rechazar sus pretensiones por los siguientes motivos: PRIMERO.- Es evidente que no cabe subsanar un incumplimiento de la norma imperativa en el caso de convocatoria de huelga, ya que se pretende dar validez a una comisión de conflictos planteada hace más de cuatro meses, lo que hace de todo punto inoperativo un requisito que no contiene la necesaria INMEDIATED exigible en la voluntad de superación de un conflicto en las relaciones laborales entre empresa y trabajadores y, por tanto se vacía de la pretendida eficacia a un trámite obligatorio, previo e inmediato al planteamiento de un conflicto y más cuando la propia norma que establece dicho trámite, acordado por las representaciones de los trabajadores y de la empresa, fija el plazo de TRES DÍAS PARA LA CONVOCATORIA DE LA COMISIÓN DE CONFLICTO. Siendo por tanto preceptivo que, de no llegarse a un acuerdo en dicho plazo la convocatoria de la medida de presión se anuncie de manera prácticamente inmediata ya que de lo contrario se convertiría en un trámite puramente administrativo y sin el objetivo perseguido por las partes. El SFF-CGT al intentar utilizar una comisión de conflictos presentada hace más de cuatro meses demuestra la nula intención del sindicato de llegar a ningún acuerdo que pueda evitar los efectos no deseados que supone una jornada de huelga en un servicio público esencial en las fechas señaladas y que sólo pretende perjudicar a los clientes del mismo, usándolos como rehenes y dejándolos sin alternativa publica de viaje viable. SEGUNDO.- Con la convocatoria de huelga lo que realmente pretende el sindicato SFF-CGT es cambiar las condiciones laborales pactadas en Convenio Colectivo con la mayoría de la representación sindical de los trabajadores de las Empresas del grupo Renfe y, por tanto hacer una huelga, a nuestro juicio, ilegal ya que conculca el art 11 c) del Real Decreto Ley 17/1977 y que, si bien los ataques a lo pactado en Convenio Colectivo se encuentran en diversos puntos de la convocatoria de huelga, a modo de ejemplo se ha citado la relativa al punto TERCERO.5 del preaviso de la misma y que ahora, con un pretendido escrito de subsanación considera, erróneamente, que es posible cambiar lo recogido en la convocatoria de huelga, proponiendo en el citado escrito derivar sus pretensiones a la MESA DE ADECUACIÓN NORMATIVA, lo que supone una variación del anuncio de la convocatoria de huelga y de los motivos de la misma. Es obvio que si su pretensión hubiera sido trasladar la negociación de las pretendidas modificaciones de lo pactado en Convenio Colectivo a la Mesa de Adecuación Normativa del I Convenio Colectivo lo hubiera manifestado expresamente en la convocatoria de la huelga citada. Por todo lo expuesto su escrito no produce la subsanación pretendida, ya que se vulneran las normas imperativas establecidas para la solución de conflictos y se pretende; mediante esta convocatoria de huelga, la modificación de lo pactado en Convenio Colectivo durante su vigencia. Por lo que, reiteramos que la convocatoria conculca las letras c ) y d) deí art. 11 del Real Decreto ley 17/ 1977 y, de persistir en su pretensiones la Empresa se reserva cuantas acciones judiciales puedan realizarse en defensa de la Legalidad vigente y de los intereses de las partes afectadas."- descriptor 19-.

    SEXTO.- El escrito a que se hace referencia en el apartado anterior fue contestado por SFF-CGT el día 26-3-2017 en los siguientes términos: "En contestación a su escrito, y ante la magnitud y contundencia de las conclusiones expuestas por la Dirección de Recursos Humanos de-Rente, entiende esta parte que debemos manifestar lo siguiente: La voluntad de este sindicato en todo momento y el objetivo del escrito de subsanación presentado era, por un lado, aclarar un error tipográfico y, por otro, explicar la voluntad sobre una interpretación que la empresa realizaba sobre dos motivos, con la finalidad de pretender que lo que busca este sindicato es modificar el Convenio, cuando eso no es así. PRIMERO,- Replica la empresa que no cabe subsanación alguna sobre la fecha en la que se presentó, la única. Comisión de Conflictos planteada por SFF-CGT. Entiende SFF-CGT que un error tipográfico no invalida ni hace carecer de eficacia la mediación realizada de manera previa y preceptivamente, tampoco podemos entender el criterio que sigue la empresa sobre la INMEDIATEZ, de hecho el SFF-CGT planteó esta serie de problemas en el mes de marzo y durante este período de tiempo en que la empresa no ha sabido buscar soluciones a los puntos de las reivindicaciones planteadas ni ha tendido puentes para la solución de estos conflictos, cuestión que si se realizase de la manera propuesta por la empresa sí que sería imposible, por cuestión de plazos, proceder a una negociación efectiva y con tiempo suficiente para valorar asi todos los extremos de la misma, la cual parece pretender que debemos en primer lugar, solicitar la comisión de conflictos y tres días después, convocar la citada Huelga, todo ello en una especie de unidad de acción que esta parte no alcanza a entender. SEGUNDO.- En segundo lugar, y a la vista de que los citados puntos generan controversia entre ambas partes, y aunque la empresa no los menciona expresamente (salvo el Tercero.5 y en calidad de ejemplo), en aras de la buena fe negocial y para poder avanzar en las negociaciones con objeto solucionar la actual conflictividad, procedemos a desistir de los puntos TERCERO.3, TERCERO.4 y TERCERO.5, referidos a Fabricación y Mantenimiento en relación con la situación de la empresa, prima variable, etc; la prima por venta clave 468 y al tratamiento de la promoción del Personal de Administración y Gestión y la revisión de los conceptos salariales de MMll y Cuadro, respectivamente, con el objeto de avanzar sobre los mismos en los foros adecuados para su tratamiento y procurando así un avance en los restantes puntos, pretendiendo así un acercamiento de posturas entre ambas partes. Y aprovechando además este escrito, manifestamos nuestra voluntad y disposición de negociar y tender puentes que acerquen posturas para alcanzar acuerdos que satisfagan a ambas partes y que puedan evitar así la realización de la próxima Huelga el Viernes 28 de Julio."- descriptor 20.-

    SÉPTIMO.- En la misma fecha y haciendo referencia al escrito del apartado anterior, la Gerencia de la empresa se dirigió por escrito al comité de Huelga en los siguientes términos: "En relación con el escrito presentado, con esta misma fecha, sobre la convocatoria de huelga que ese sindicato ha convocado para el próximo 28 de julio, a modo de resumen, cabe manifestar lo siguiente: PRIMERO.- Respecto a la fecha real sobre la que ese sindicato instó el procedimiento expresamente pactado en Convenio Colectivo para la solución de conflictos, denominada Comisión de Conflictos, una vez que se ha reconocido por dicho sindicato que la fecha aducida en la citada convocatoria de huelga no se ajustaba a la realidad y, por lo tanto a los objetivos previstos para la solución de conflictos en nuestro Convenio Colectivo, se ha reconocido, expresamente, el incumplimiento del mismo y por ende, sólo cabe la consideración que, para estos casos, prevé la letra d) del Art.11 del RDL 17/1977 . SEGUNDO.- Asimismo y en relación a los motivos de la convocatoria de la huelga que nos ocupa, le indicamos que los motivos que fueron expuestos en la convocatoria de la Comisión de Conflictos de fecha 9 de marzo y que han pretendido esgrimir como cumplimiento del trámite previo pactado para la solución de conflictos, en nuestro Convenio Colectivo no fueron los mismos que los recogidos en la citada convocatoria de huelga presentada el 14 de julio y, a su vez, vuelven a ser modificados en el escrito presentado en esta misma fecha ( 26 de julio de 2017 ), tras desistir de diversos de los motivos aducidos en la citada convocatoria de huelga." Por todo ello sobran los argumentos para ratificar que consideramos que la convocatoria de huelga es ilegal a tenor de lo dispuesto en las letras c ) y d) del Art.11 del RDL 17/1977 , por lo que sólo cabe la desconvocatoria de la misma y que planteen los motivos que consideren oportunos, para su tratamiento mediante las vías del diálogo y la negociación en las Mesas y términos previstos en el vigente I Convenio Colectivo del Grupo RENFE."- descriptor 21-.

    OCTAVO.- SFF-CGT publicitó su convocatoria de huelga a través de los pasquines y comunicados que obran en los descriptores 22, 40, 42 y 43, lo que se hizo eco la prensa digital- descriptor 41-, llevándose la misma a cabo, ante la falta de acuerdo.

    NOVENO.- El día 9-3-2017 el Secretario de Acción Sindical de SFF-CGT instó la celebración de la comisión de conflictos del Grupo Renfe, mediante el escrito cuyo contenido obra en el descriptor 34, para resolver la conflictividad laboral con carácter previo a la convocatoria de huelga. La Comisión de conflictos se reunió en el día 14-3-2017 y en ella se trataron las reivindicaciones de SFF-CGT, sin lograrse acuerdo, dentro de las mismas estaban las expuestas en la Convocatoria de Huelga de 14-7-2017- conforme-.

    DÉCIMO.- El día 25-9-2017 SFF-CGT remitió a la empresa nuevo preaviso de huelga a celebrar el día 11-10-2017 en los términos que se recogen en descriptor 38 cuyo contenido damos por reproducido. Dicha huelga fue desconvocada el día 6-10-2.017 en el que el Comité de huelga y el Grupo Renfe alcanzaron el acuerdo que obra en el descriptor 39 en virtud del cual Renfe se comprometía a cubrir las bajas producidas durante el año 2016 mediante la tasa de reposición que autorizase el Ministerio correspondiente, así como a impulsar en el seno del Comité general del Grupo Renfe un programa de jubilaciones parciales que contemple y posibilite la salida de trabajadores con carácter complementario a otras modalidades de salida del Grupo y la sustitución con trabajadores relevistas. UNDÉCIMO.- Las relaciones laborales en la empresa se rigen por el I Convenio colectivo del grupo Renfe.- conforme-.

    DUODÉCIMO.- El día 7-9-2017 la actora dedujo ante el SMAC papeleta de conciliación frente a la demandada promoviendo intento de conciliación previo el presente conflicto, extendiéndose acta el día 20 de septiembre de 2017, con el resultado de "intentando sin efecto".- documental aportada en la vista por las actoras y descriptor 12.-".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora, Renfe Viajeros SA, Renfe Fabricación y Mantenimiento SA, Renfe Mercancías SA, Renfe Alquiler de Material Ferroviario SA. La parte recurrida formuló impugnación a dicho recurso. Con fecha 20 de abril de 2018 se admitió el presente recurso.

SEXTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, se dió traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de interesar que se declare la improcedencia del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de junio de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia que desestima la demanda presentada por distintas entidades de RENFE con el fin de que se declarase ilegal la huelga convocada por la CGT-SFF para el día 28 de julio de 2017, fecha en la que se celebró, se interpone el presente recurso por las entidades demandantes, recurso que se articula en torno a dos motivos jurídicos, tras aceptarse la declaración de hechos probados.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, al amparo del artículo 207-e) de la LRJS alega la infracción de los artículos 9-3 de la Constitución en relación con el RDL 17/1977, de 4 de marzo y con la Cláusula 17 del Convenio Colectivo del Grupo RENFE. En esencia denuncia la existencia de defectos formales en la convocatoria de la huelga, por cuanto la misma se convocó el 14 de julio de 2017, pasados cuatro meses de la reunión de la Comisión de Conflictos del 14 de marzo anterior, lo que iría contra la seguridad jurídica porque no se podía diferir indefinidamente la posible renuncia a la huelga o su convocatoria, y supondría la caducidad del derecho por su no ejercicio en plazo.

El motivo no puede prosperar porque la cláusula 17 del Convenio Colectivo, transcrita en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida a cuyo contenido nos remitimos para evitar innecesarias repeticiones, se limita a establecer una Comisión de Conflictos, como medio de evitar conflictos como el presente, sin que la huelga se pueda convocar hasta que esa Comisión se reúna y emita informe y sin que sus acuerdos vinculen a la parte promotora del conflicto, pero no establece que plazo alguno de caducidad de su intervención, ni, menos aún, del derecho a convocar la huelga el sindicato que pide la intervención de la comisión, pues solo establece la exigencia de acudir ante ella y de no convocar, posteriormente, la huelga por motivos o cuestiones no planteadas ante la Comisión de Conflictos, con lo que no puede afirmarse que se violara el artículo 8 del RDL 17/1977 , al no cumplirse el procedimiento previo a la convocatoria de huelga, derecho fundamental reconocido por el artículo 28-2 de la Constitución cuyas limitaciones legales y convencionales deben ser objeto de interpretación restrictiva, sin que quepa extenderlas a supuestos, como el de la caducidad del derecho a la convocatoria de huelga, que no son expresamente mencionados por la ley, ni por el convenio colectivo que establece la necesidad de acudir a un procedimiento de solución de conflictos previo, precepto convencional que se cumplió en el presente caso.

Por las mismas razones, deben desestimarse las alegaciones relativas al error mecanográfico cometido en el escrito (preaviso) comunicando la convocatoria de huelga, al decirse que la Comisión de Conflictos se había reunido el 14 de mayo de 2017 y no el 14 de marzo de 2017, como efectivamente había tenido lugar. En efecto, se trata de un error material que carece de relevancia porque la propia empresa conocía por haber asistido que la reunión había tenido lugar el 14 de marzo de 2017 y no el 14 de mayo siguiente, sin que por lo demás se deba olvidar que, cual se dijo antes, lo que el convenio colectivo exige es la celebración de la reunión de la comisión de conflictos y no que el preaviso de huelga se produzca en forma inmediata a la celebración de esa comisión. Ni el RDL 17/1977 establece esa limitación, ni tampoco el Estatuto de los Trabajadores, norma supletoriamente aplicable sobre el particular, dado que el derecho de huelga que establece el artículo 28-2 de la Constitución y reitera el artículo 4-1-e) del ET se reconoce a los trabajadores individualmente considerados, es factible la aplicación analógica del plazo de prescripción de un año del artículo 59-1 del ET que reserva la caducidad de acciones para los supuestos de despido y otros específicamente concretados.

Las precedentes consideraciones obligan a rechazar todas alegaciones de ilegalidad de la huelga por defectos formales y procedimentales en su convocatoria.

TERCERO

El otro motivo del recurso con idéntico amparo procesal reitera la infracción del art. 9-3 de la Constitución en relación con el art. 11, apartados c ) y d) del RDL 17/1977 y las resoluciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT que cita. Se funda el motivo, sustancialmente, en que partiendo de que la convocatoria de huelga a su entender violentaba disposiciones del convenio colectivo que pretendía modificar, la sentencia recurrida da unos argumentos que el recurso combate: primero porque, pese a lo que afirma no se ha probado, ni fundado, suficientemente, que las cuestiones novatorias de las disposiciones del convenio estaban sobreentendidas en las planteadas en la reunión de la Comisión de Conflictos y segundo porque el que los convocantes de la huelga desistieran de esa pretensión novatoria no subsanaba el defecto, dado que lo hicieron el día 26 de julio de 2017, sólo dos días antes del designado para la huelga, lo que habría impedido publicitar ese desistimiento entre los trabajadores llamados a la huelga.

El motivo no puede prosperar porque, aparte que la afirmación que hace la sentencia de instancia sobre el conocimiento que tuvo la Comisión de Conflictos de esas cuestiones supuestamente novatorias no es combatida por la vía adecuada, pidiendo la revisión de los hechos o denunciando la incongruencia de la sentencia por falta de fundamentación, cual requiere el artículo 207, apartados c ) y d) de la LRJS , así como que es posible convocar una huelga para que se admita una interpretación diferente de la que hace la empresa de un precepto convencional, resulta que los convocantes de la huelga desistieron, como la recurrente reconoce, de ese objetivo antes de la celebración de la huelga, lo que equivalía a desconvocar la huelga con ese fin y a subsanar ese defecto legal caso de existir.

La alegación de que ese desistimiento tardío no subsanó el defecto porque no daba tiempo a publicitarlo no es de recibo, porque la huelga puede desconvocarse en cualquier momento antes de su celebración y cabe, igualmente, que en cualquier momento anterior se reduzcan sus objetivos, sea por llegarse a un acuerdo parcial o por renunciarse a alguno de ellos, lo que en el presente caso ocurrió y en cualquier caso subsanó los posibles defectos en la convocatoria. El argumento de que se hizo con poco tiempo para publicitar esa desconvocatoria parcial no es de recibo, porque no es creíble que con los medios técnicos y publicitarios con los que cuenta la recurrente careciese de tiempo suficiente para advertir a sus empleados que había cambiado el objeto de la huelga.

CUARTO

Las precedentes consideraciones obligan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia recurrida. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora, Renfe Viajeros SA, Renfe Fabricación y Mantenimiento SA, Renfe Mercancías SA, Renfe Alquiler de Material Ferroviario SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de enero de 2018, en actuaciones nº 318/2017 .

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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