STS 355/2019, 25 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución355/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 355/2019

Fecha de sentencia: 25/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1964/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/06/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: Audiencia Provincial de Cuenca, sección 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1964/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 355/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 25 de junio de 2019.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por los demandantes D. Maximiliano , D.ª Jacinta , D. Nazario , D. Olegario , D.ª Magdalena , D. Primitivo , D.ª Mariana , D. Rodrigo , D. Romeo , D.ª Montserrat , D.ª Noemi , D. Segundo , D.ª Patricia , D. Sixto , D. Urbano , D. Vicente , D. Virgilio , D. Jose Antonio , D. Jose Augusto , D.ª Sara , D.ª Sofía , D. Carlos Alberto , D.ª Teodora , D. Victorino , D.ª Violeta , D. Jose Ramón , D. Juan Manuel , D.ª María Milagros , D.ª María Teresa , D. Ángel Jesús , D.ª Adelaida , D.ª Adoracion , D. Adrian , D. Alexander , D.ª Ángeles , D. Andrés , D. Juan Enrique , D.ª Azucena , D. Avelino , D.ª Blanca , D.ª Carina , D. Bernardo , D. Borja , D. Carmelo , D. Cayetano , D. Cesareo , D.ª Delfina , D. Constantino , D. David , D. Diego , D.ª Estela , D. Emilio , D.ª Fermina , D. Ezequiel , D. Felipe , D. Fernando , D.ª Mónica , D.ª Juliana , D. Gonzalo , D.ª Lidia , D. Hernan , D. Horacio , D. Ignacio , D.ª Mariola , D.ª Martina , D. Jeronimo , D. Julián , D.ª Sonsoles , D.ª Agueda , D. Mauricio , D. Maximo , D.ª Salvadora , D.ª María Virtudes , D. Ovidio , D.ª Tania , D.ª Valentina , D. Raimundo , D.ª Visitacion , D. Millán , D. Ruperto , D. Sebastián , D. Pascual , D. Severiano , D. Teodulfo , D. Torcuato , D. Roman , D.ª Constanza , D. Samuel , D.ª Asunción , D. Carlos José , D. Luis María , D. Luis Antonio , D. Vidal , D. Jesús Ángel , D.ª Felisa y D.ª Coro , representados por la procuradora D.ª Elvira Encinas Lorente bajo la dirección letrada de D. Jaime Suárez Gargallo, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2015 (aclarada por auto de 4 de mayo de 2015) por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cuenca en el recurso de apelación n.º 163/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 267/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cuenca sobre restitución de cantidades anticipadas por los cooperativistas de viviendas. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Crédito (Globalcaja), representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijoó bajo la dirección letrada de D. Jesús Remón Peñalver.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de julio de 2013 se presentó demanda interpuesta por D. Maximiliano , D.ª Jacinta , D. Nazario , D. Olegario , D.ª Magdalena , D. Primitivo , D.ª Mariana , D. Rodrigo , D. Romeo , D.ª Montserrat , D.ª Noemi , D. Segundo , D.ª Patricia , D. Sixto , D. Urbano , D. Vicente , D. Virgilio , D. Jose Antonio , D. Jose Augusto , D.ª Sara , D.ª Sofía y D. Carlos Alberto , D.ª Teodora , D. Victorino , D.ª Violeta , D. Jose Ramón , D. Juan Manuel , D.ª María Milagros , D.ª María Teresa , D. Ángel Jesús , D.ª Adelaida , D.ª Adoracion , D. Adrian , D. Alexander , D.ª Ángeles , D. Andrés , D. Juan Enrique , D.ª Azucena , D. Avelino , D.ª Blanca , D.ª Carina , D. Bernardo , D. Borja , D. Carmelo , D. Cayetano , D. Cesareo , D.ª Delfina y D. Constantino , D. David , D. Diego , D.ª Estela , D. Emilio , D.ª Fermina , D. Ezequiel , D. Felipe , D. Fernando , D.ª Mónica , D.ª Juliana , D. Gonzalo , D.ª Lidia , D. Hernan , D. Horacio , D. Ignacio , D.ª Mariola , D.ª Martina , D. Jeronimo , D.ª Clara , D. Julián , D.ª Sonsoles , D.ª Agueda , D. Mauricio , D. Maximo , D.ª Salvadora , D.ª María Virtudes , D. Ovidio , D.ª Tania , D.ª Valentina , D. Raimundo , D.ª Visitacion , D. Millán , D. Ruperto , D. Sebastián , D. Pascual , D. Severiano , D. Teodulfo , D. Torcuato , D. Roman , D.ª Constanza , D. Samuel , D.ª Asunción , D. Carlos José , D. Luis María , D. Luis Antonio , D. Vidal , D. Jesús Ángel , D.ª Felisa y D.ª Coro contra Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca Sociedad Cooperativa de Crédito (Globalcaja) solicitando se dictara sentencia por la que "se condene a CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, S.C.C. (GLOBALCAJA), a pagar a los demandantes las siguientes cantidades más intereses legales desde la fecha en la que cada una de ellos aportó su dinero a la cooperativa de viviendas de Castilla-La Mancha, LUZ DE CUENCA, y costas:

DEMANDANTES RECLAMACIÓN Maximiliano 52.300,00 Jacinta 52.300,00 Nazario 52.300,00 Olegario 52.300,00 Magdalena 52.300,00 Primitivo 52.300,00 Mariana 52.300,00 Rodrigo 52.300,00 Romeo 52.300,00 Montserrat 52.300,00 Noemi 52.300,00 Segundo 52.300,00 Patricia 52.300,00 Sixto 52.300,00 Urbano 52.300,00 Vicente 52.300,00 Virgilio 52.300,00 Jose Antonio 52.300,00 Jose Augusto 52.300,00 Sara 52.300,00 Sofía / Carlos Alberto 52.300,00 Teodora 52.300,00 Victorino 52.300,00 Violeta 52.300,00 Jose Ramón 52.300,00 Juan Manuel 52.300,00 María Milagros 52.300,00 María Teresa 52.300,00 Ángel Jesús 52.300,00 Adelaida 52.300,00 Adoracion 52.300,00 Adrian 52.300,00 Alexander 52.300,00 Ángeles 52.300,00 Andrés 52.300,00 Juan Enrique 52.300,00 Azucena 52.300,00 Avelino 52.300,00 Blanca 52.300,00 Carina 52.300,00 Bernardo 52.300,00 Borja 52.300,00 Carmelo 52.300,00 Cayetano 52.300,00 Cesareo 52.300,00 Delfina / Constantino 52.300,00 David 52.300,00 Diego 52.300,00 Estela 52.300,00 Emilio 52.300,00 Fermina 52.300,00 Ezequiel 52.300,00 Felipe 52.300,00 Fernando 52.300,00 Mónica 52.300,00 Juliana 52.300,00 Gonzalo 52.300,00 Lidia 52.300,00 Hernan 52.300,00 Horacio 52.300,00 Ignacio 52.300,00 Mariola 52.300,00 Martina 52.300,00 Jeronimo 52.300,00 Clara 52.300,00 Julián 52.300,00 Sonsoles 52.300,00 Agueda 52.300,00 Mauricio 52.300,00 Maximo 52.300,00 Salvadora 52.300,00 María Virtudes 52.300,00 Ovidio 52.300,00 Tania 52.300,00 Valentina 52.300,00 Raimundo 52.300,00 Visitacion 52.300,00 Millán 52.300,00 Ruperto 52.300,00 Sebastián 52.300,00 Pascual 52.300,00 Severiano 52.300,00 Teodulfo 52.300,00 Torcuato 52.300,00 Roman 52.300,00 Constanza 52.300,00 Samuel 52.300,00 Asunción 52.300,00 Carlos José 52.300,00 Luis María 52.300,00 Luis Antonio 52.300,00 Vidal 52.300,00 Jesús Ángel 52.300,00 Felisa 52.300,00 Coro 52.300,00

TOTAL 4.968.500,00

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cuenca, dando lugar a las actuaciones n.º 267/2013 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con condena en costas "sin la limitación contenida en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por tratarse de una demanda temeraria".

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 5 de mayo de 2014 desestimando la demanda sin hacer pronunciamiento sobre las costas.

CUARTO

Interpuesto por los demandantes (con la excepción de D.ª Clara ) contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la entidad demandada y que se tramitó con el n.º 163/2014 de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cuenca , esta dictó sentencia el 31 de marzo de 2015 con el siguiente fallo:

"Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Maximiliano , Dª Jacinta , D. Nazario , D. Olegario , Dª Magdalena , D. Primitivo , Dª Mariana , D. Rodrigo , D. Romeo , Dª Montserrat , Dª Noemi , D. Segundo , Dª Patricia , D. Sixto , D. Urbano , D. Vicente , D. Virgilio , D. Jose Antonio , D. Jose Augusto , Dª Sara , Dª Sofía , D. Carlos Alberto , Dª Teodora , D. Victorino , Dª Violeta , D. Jose Ramón , D. Juan Manuel , D.ª María Milagros , Dª María Teresa , D. Ángel Jesús , Dª Adelaida , Dª Adoracion , D. Adrian , D. Alexander , Dª Ángeles , D. Andrés , D. Juan Enrique , Dª Azucena , D. Avelino , Dª Blanca , Dª Carina , D. Bernardo , D. Borja , D. Carmelo , D. Cayetano , D. Cesareo , Dª Delfina , D. Constantino , D. David , D. Diego , Dª Estela , D. Emilio , Dª Fermina , D. Ezequiel , D. Felipe , D. Fernando , da Mónica , Dª Juliana , D. Gonzalo , Dª Lidia , D. Hernan , D. Sara , D. Ignacio , Dª Mariola , Dª Martina , D. Jeronimo , D. Julián , Dª Sonsoles , Dª Agueda , D. Mauricio , D. Maximo , Dª Salvadora , Dª María Virtudes , D. Ovidio , Dª Tania , Dª Valentina , D. Raimundo , Da Visitacion , D. Millán , D. Ruperto , D. Sebastián , D. Pascual , D. Severiano , D. Teodulfo , D. Torcuato , D. Roman , Dª Constanza , D. Samuel , Dª Asunción , D. Carlos José , D. Luis María , D. Luis Antonio , D. Vidal , D. Jesús Ángel y de Dª Felisa y Dª Coro , contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Cuenca , en los autos de procedimiento ordinario nº 267/2013, de los que dimana el presente Rollo de Sala num. 163/2014, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la resolución recurrida, dictando otra en su lugar por la que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda, condenamos a la CAJA RURAL DE ALBACETE CIUDAD REAL Y CUENCA, S.C.C. (GLOBALCAJA), a reintegrar a cada uno de los actores la cantidad de 52.000 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer imposición de las costas de la primera instancia ni de las de la alzada a la entidad demandada.

"Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito de 50 € que ella verificó para apelar".

A petición de ambas partes con fecha 4 de mayo de 2015 se dictó auto con la siguiente parte dispositiva:

"1.- Desestimar como Desestimamos la solicitud de aclaración y complemento de la sentencia dictada por esta Sala el día 31 de marzo de 2015, solicitada por la procuradora Dª Yolanda Segovia Rubio en nombre de los apelantes D. Maximiliano y otros.

"2.- Desestimar como Desestimamos la solicitud de subsanación y complemento de la referida sentencia, solicitada por la procuradora Dª Marta González Alvaro en nombre del apelado CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO.

"3.- Que debemos acordar como acordamos rectificar los errores materiales de trascripción contenidos en la Sentencia nº 62/2015, de 31 de marzo de 2015 , en el sentido de que en el Fallo de la misma debe constar:

""...debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida, dictando otra en su lugar por la que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda condenamos a la CAJA RURAL DE ALBACETE CIUDAD REAL Y CUENCA, S.C.C. (GLOBALCAJA) a reintegrar a cada uno de los recurrentes la cantidad de 52.000 euros si bien teniendo en cuenta que Don Carlos Alberto y Doña Sofía , reclaman conjuntamente y Doña Delfina y Don Constantino , reclaman también conjuntamente, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer imposición de las costas de la primera instancia ni de las de la alzada a la entidad demandada"".

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia los demandantes-apelantes y la demandada-apelada interpusieron sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal de los demandantes-apelantes se componía de dos motivos con los siguientes enunciados:

"MOTIVO PRIMERO.

Este motivo se formula al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por considerar esta parte -con los debidos respetos hacia la Audiencia Provincial de Cuenca- que la Sentencia infringe los artículos 209.3 ª y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento ".

"MOTIVO SEGUNDO.

Este motivo se formula al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración en el proceso -en concreto, en la Sentencia impugnada- del derecho a la tutela judicial efectiva de mis representados reconocido en el artículo 24 de la Constitución ".

El recurso de casación de la misma parte demandante-apelante se formulaba al amparo del art. 477.2-3 .º y 2.º LEC y se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:

"MOTIVO ÚNICO.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1 de la Ley 57/1968 y la disposición adicional primera de la Ley 38/1999 y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales".

El recurso extraordinario por infracción procesal de la entidad demandada se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:

"ÚNICO.- Por el cauce del núm. 4.° del apartado 1 del art. 469 de la LEC , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al incurrir la sentencia, dicho sea respetuosamente, en un error patente en la valoración de la prueba documental aportada en autos".

Y su recurso de casación se formulaba al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC y se componía de cinco motivos con los siguientes enunciados:

"MOTIVO PRIMERO DE CASACIÓN.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC , por infracción del art. 1 de la ley 57/1968 , en relación con su art. 3 y con la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia del pleno núm. 133/2015, de 23 de marzo: la garantía de las cantidades anticipadas no resulta exigible cuando el contrato de compraventa o adquisición de la vivienda se ha extinguido por mutuo disenso con anterioridad al vencimiento del plazo convenido para el inicio de la construcción o de la entrega de las viviendas".

"MOTIVO SEGUNDO DE CASACIÓN.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC , por infracción del art. 1 de la ley 5711968, en relación con su art. 3, con el art. 7.2 del Código Civil y con la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia del pleno núm. 77812014, de 20 de enero: subsidiariamente, para el caso de que se considerara que los contratos de compraventa o adquisición de vivienda a los que se refiere la demanda fueron resueltos como consecuencia de un incumplimiento imputable a la cooperativa, esta resolución constituiría un abuso de derecho".

"MOTIVO TERCERO DE CASACIÓN.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC , por infracción del art. 1 de la ley 5711968, en relación con el art. 114 del decreto 2114/1968 , relativo al régimen específico de la garantía de devolución de cantidades a cuenta del precio para la adquisición de viviendas de protección oficial".

"MOTIVO CUARTO DE CASACIÓN.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC , por infracción del art. 1 de la ley 57/1968 : en todo caso, la garantía legal de las cantidades anticipadas sólo resulta exigible en relación con las cuentas especiales, estó es, las cuentas abiertas como tales (no cualquier cuenta corriente abierta en una entidad de crédito)".

"MOTIVO QUINTO DE CASACIÓN.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC , por infracción del art. 1 de la ley 57/1968 , en relación con el art. 1.106 del Código Civil y el principio y doctrina jurisprudencial relativa a la interdicción del enriquecimiento injustificado: la devolución de las cantidades a los cooperativistas en la sentencia recurrida no se corresponde con la pretendida pérdida patrimonial que habrían sufrido, por cuanto esas cantidades fueron positivamente destinadas a la adquisición del solar en el que debía realizarse la construcción de las viviendas y cuya titularidad sigue correspondiendo a la cooperativa, formada por los socios demandantes".

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, por auto de 20 de junio de 2018 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por los demandantes-apelantes e inadmitir los recursos interpuestos por la entidad demandada, a continuación de lo cual esta parte, como recurrida, presentó escrito de oposición a los recursos, de los demandantes-apelantes solicitando su íntegra desestimación por razones tanto de inadmisión como de fondo.

SÉPTIMO

Por providencia de 27 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 12 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Admitidos únicamente los recursos de la parte demandante, el de casación por interés casacional se funda en infracción del art. 1 de la Ley 57/68 y de la d. adicional 1.ª de la LOE de 1999 , antes de su reforma en 2015, por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial sobre la fecha inicial del devengo de los intereses a que se refiere dicho art. 1, porque la sentencia recurrida los acordó desde la interpelación judicial mientras que en la demanda de los hoy recurrentes se pidieron desde la fecha de cada aportación a la cooperativa de viviendas.

A su vez, el recurso por infracción procesal se funda en la falta de motivación de la sentencia recurrida respecto de ese mismo pronunciamiento, de modo que ambos recursos impugnan, uno procesalmente y el otro desde un punto de vista sustantivo, dicho pronunciamiento en materia de intereses.

SEGUNDO

No se aprecia la causa de inadmisión del recurso de casación alegado por la parte recurrida, consistente en que se invoque el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y no la cuantía litigiosa superior a 600.000, ya que si bien es cierto que la parte recurrente ha optado por prescindir de la cuantía que quedó fijada en la fase inicial del litigio, claramente superior a 600.000 euros, alegando ahora que la cuantía es la de lo pedido para cada uno de los muchos demandantes, también lo es que el recurso se ajusta tanto a los requisitos de acceso a la casación por razón de la cuantía, al identificar las normas infringidas, como a los exigidos para el acceso a la casación por la vía del interés casacional, al citar las sentencias de esta sala representativas de la doctrina jurisprudencial que se dice infringida y sentencias de diversas Audiencias Provinciales que están en contradicción con la sentencia recurrida (auto de 22 de octubre de 2013, recurso 2963/2012, con cita de las sentencias de 11 de febrero de 2010, recurso 2542/2005 , 11 de diciembre de 2008, recurso 2756/2004 , y 440/2017, de 18 de junio )

Por tanto, el recurso extraordinario por infracción procesal no es inadmisible por no serlo el de casación aun cuando se entendiera formulado por interés casacional y no por razón de la cuantía litigiosa, y en consecuencia, conforme la regla 5.ª de la d. final 16.ª.1 LEC , procede resolverlo en primer lugar.

Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO

Este recurso se articula en dos motivos, el primero al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC por infracción de los arts. 209.3 y 218.2 de la misma ley , y el segundo al amparo del ordinal 4.º de dicho art. 469.1 por infracción del art. 24 de la Constitución .

En ambos motivos se alega la absoluta falta de motivación de la sentencia recurrida acerca de la fecha inicial del devengo de los intereses a pesar de que la parte recurrente intentó mediante la solicitud de subsanación y complemento que el tribunal sentenciador motivara su pronunciamiento al respecto.

La parte recurrida, además de alegar la causa de inadmisión ya rechazada, considera inadmisible el recurso por confundir la falta de motivación con la indefensión y con la disconformidad de la parte recurrente con el pronunciamiento sobre intereses, y también por ampararse uno de sus motivos en el ordinal 4.º del art. 469.1 LEC .

En cuanto al fondo, opone que, aun cuando la sentencia recurrida no cite expresamente los arts. 1100 y 1108 CC , su lectura permite conocer sin dificultades la razón decisoria del pronunciamiento sobre intereses por ser "criterio general de nuestro ordenamiento respecto a esta clase de intereses".

CUARTO

No se aprecian estas otras causas de inadmisión alegadas por la parte recurrida, ya que los dos motivos del recurso definen claramente la infracción procesal denunciada, consistente en la falta de motivación del pronunciamiento sobre intereses de la sentencia recurrida, y el amparo del motivo segundo en el ordinal 4.º del art. 469.1 LEC se justifica por ser la indefensión una consecuencia de la falta de motivación.

Por tanto, entrando a conocer del recurso, ambos motivos han de ser estimados por las siguientes razones:

  1. ) Es doctrina constante de esta sala, debidamente citada por la parte recurrente y sintetizada, por ejemplo, en la sentencia 228/2015, de 7 de mayo ( con cita de las sentencias "de 17 de febrero y 24 de febrero de 2015 ), que el deber de motivación y su infracción (falta absoluta de motivación o motivación insuficiente) comporta que:

    "(i) solo debe entenderse como la necesidad de que la sentencia exteriorice las razones fácticas y jurídicas del fallo de modo tal que permita el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad; (ii) no cabe confundirla con la incongruencia a que se refiere el apartado 1 del art. 218 LEC (cuya cita por tanto no permite analizar posibles defectos de motivación); (iii) tampoco cabe confundirla con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo (en tanto que una motivación adecuada y suficiente no implica una motivación favorable a las pretensiones de la parte); (iv) debe igualmente distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (a no ser una falta de motivación de dicha valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad; y (v) la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla".

  2. ) En el presente caso el pronunciamiento del fallo que fija el comienzo del devengo de los intereses legales en el momento de la interposición de la demanda, frente a lo expresamente solicitado en la demanda y en el recurso de apelación, no aparece mínimamente justificado en la sentencia recurrida ni en el auto que denegó el complemento o subsanación al respecto interesados por la parte hoy recurrente.

    Aunque es cierto que la sentencia recurrida no puede ser tachada de incongruente, pues no omitió pronunciarse sobre esta pretensión sino que la misma fue implícitamente rechazada, no es menos cierto que la sentencia recurrida no dedica ni un solo razonamiento jurídico a explicar su decisión sobre la cuestión ahora controvertida, ya que se limita a fijar en el fallo el comienzo del devengo de los intereses en la fecha de la interpelación judicial, sin ningún previo razonamiento al respecto en su fundamentación jurídica.

    Por tanto, se impidió a los apelantes hoy recurrentes tener un mínimo conocimiento de las razones, fácticas y sobre todo jurídicas, de esa parte del fallo y, consecuentemente, se les ocasionó una patente indefensión.

QUINTO

En consecuencia, estimando el recurso extraordinario por infracción procesal procede, conforme a lo dispuesto en la regla 7.ª de la d. final 16.ª 1 LEC , dictar nueva sentencia teniendo en cuenta lo alegado como fundamento del recurso de casación (por ejemplo, sentencias 123/2019, de 26 de febrero , 103/2019, de 19 de febrero , 554/2018, de 9 de octubre , y 80/2018, de 14 de febrero ).

Recurso de casación

SEXTO

El recurso de casación se compone de un solo motivo, fundado en infracción del art. 1 de la Ley 57/1968 y de la d. adicional 1.ª de la LOE antes de su reforma de 2015, en el que lo único que se plantea es la procedencia de fijar el o día inicial del devengo de los intereses legales de las cantidades anticipadas en la fecha de cada entrega en lugar de en la fecha de la reclamación judicial contra la entidad de crédito demandada.

La entidad recurrida se ha opuesto al recurso tanto por las causas de inadmisión antes referidas, y ya rechazadas, como por razones de fondo consistentes en negar la existencia de la infracción alegada. En síntesis, considera que la sentencia recurrida aplica correctamente la normativa sobre los intereses legales de los anticipos, particularmente en cuanto al momento inicial de su devengo, ya que el art. 1 de la Ley 57/1968 , según redacción dada por d. adicional primera de la LOE , solo regula el dies ad quem o día final - "hasta el momento en que se haga efectiva la devolución"- y por esta razón, en casos como este de responsabilidad legal de la depositaria en virtud del art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 , ha de estarse a lo dispuesto en los arts. 1100 y 1108 CC , que sitúan el comienzo del devengo en el momento del requerimiento extrajudicial o en el de la interposición de la demanda, es decir, en el momento de la intimación al deudor moroso, pues para la parte recurrida los intereses legales de los anticipos son moratorios.

SÉPTIMO

Las razones alegadas como fundamento del recurso de casación deben ser estimadas porque ya la sentencia de esta sala 733/2015, de 21 de diciembre , que fijó doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 , casó la sentencia recurrida, que había absuelto totalmente a la entidad de crédito codemandada, y confirmó la sentencia de primera instancia que la había condenado solidariamente con la promotora codemandada a devolver las cantidades anticipadas con sus intereses legales desde cada anticipo.

Por su parte la sentencia 174/2016, de 17 de marzo , adoptó esa misma solución pero ya más explícitamente, al razonar en su fundamento de derecho cuarto:

"Procede, por tanto, estimar íntegramente la demanda para condenar a la entidad de crédito demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 107.800 euros, suma total de las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta del promotor abierta en dicha entidad, incrementada con los intereses legales devengados desde su ingreso, aunque no al tipo del 6% anual establecido en el art. 3 de la Ley 57/1968 , como se pedía con carácter principal, pues esta norma debe entenderse derogada por la d. adicional 1.ª c) de la Ley de Ordenación de la Edificación , en su redacción aplicable al caso por razones temporales, anterior por tanto a la derogación de la Ley 57/1968, disposición adicional de la LOE que establece "los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución""

A su vez la sentencia 469/2016, de 12 de julio , siguió el mismo criterio respecto de la gestora de una cooperativa de viviendas.

Se trata, en fin, de una solución coherente con la distinción entre los intereses remuneratorios, naturaleza que tienen aquellos a los que se refieren los arts. 1 y 3 de la Ley 57/1968 , y los moratorios, distinción sobre la que ya razonó la sentencia del pleno de esta sala 540/2013, de 13 de septiembre (FJ 11.º, razón 2.ª) y que se reitera en las sentencias 420/2017, de 4 de julio , y 636/2017, de 23 de noviembre ; y coherente, también, con la responsabilidad, solidaria con el vendedor, que asume la entidad de crédito por no haber exigido la apertura de cuenta especial debidamente garantizada, sin perjuicio de que algunas sentencias de esta sala no la hayan adoptado por razones de congruencia con lo pedido en la demanda o del aquietamiento del demandante con lo acordado en las instancias.

OCTAVO

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación de los demandantes hoy recurrentes también lo relativo al momento inicial del devengo de los intereses.

NOVENO

Conforme al art. 398. 2 LEC , no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso por infracción procesal, dada su estimación, ni las del recurso de casación, dada la estimación de lo alegado como fundamento del mismo.

En cuanto a las costas de las instancias, procede mantener lo acordado al respecto por la sentencia recurrida no imponiéndolas a ninguna de las partes: las de la segunda instancia, porque el recurso de apelación de los hoy recurrentes se estima en más de lo estimado por la sentencia recurrida ( art. 398.2 LEC ); y las de la primera instancia, porque la sentencia recurrida excluye de la condena a la demandada las cantidades entregadas por cada uno de los cooperativistas en concepto de cuota de incorporación a la cooperativa y los demandantes hoy recurrentes se aquietaron con esta exclusión ( art. 394.2 LEC ).

DÉCIMO

Conforme a la d. adicional 15.ª.8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente los depósitos constituidos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por los demandantes mencionados en el encabezamiento contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2015 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cuenca en el recurso de apelación n.º 163/2014 .

  2. - Anular por falta de motivación el pronunciamiento del fallo de la sentencia recurrida sobre el devengo de los intereses legales desde la interpelación judicial y en su lugar, estimando lo alegado por dichos recurrentes como fundamento de su recurso de casación contra la misma sentencia, fijar el comienzo del devengo de dichos intereses en la fecha de cada entrega de las cantidades anticipadas.

  3. - Confirmar la sentencia recurrida en sus demás pronunciamientos, incluido el relativo a las costas de ambas instancias.

  4. - No imponer a ninguna de las partes las costas de los recursos de casación y por infracción procesal.

  5. - Y devolver a la parte recurrente los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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