SAP Valencia 414/2021, 9 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Noviembre 2021
Número de resolución414/2021

Rollo nº 000519/2021 Sección Séptima

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

SENTENCIA Nº 414

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DON PEDRO LUISVIGUER SOLER. DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

En la Ciudad de Valencia, a nueve de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000714/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s BANKINTER SA, dirigido por el/la letrado/a D/ Dª. MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑANy representado por el/la Procurador/a D/Dª RICARDO MOLINA SANCHEZHERRUZO, y de otra como demandado - apelado/s Edmundo, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SANTIAGO ZUNZUNEGUI LLEO y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO JOSÉ REAL MARQUES.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PEDRO LUIS VIGUER SOLER.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA, con fecha 18 de enero de 2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1º) Estimando la demanda interpuesta por D. Edmundo contra Bankinter, S.A., condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de quince mil setecientos euros (15.700 €), más los intereses legales desde las entregas realizadas por el demandante. 2º) Condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 8 de noviembre de 2021 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que deben darse aquí por reproducidos en su integridad sin perjuicio de lo que a continuación se expone

PRIMERO

Antecedentes y motivos de la impugnación .- 1.1.- El demandante D. Edmundo presentó demanda contra BANKINTER S.A. al amparo de la Ley 57/1968 de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, reclamando la devolución de las cantidades anticipadas a la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Júpiter S.L e ingresadas en la cuenta abierta por ésta en la entidad demandada en diversas entregas realizadas mediante transferencia bancaria, solicitando que se condenara la entidad demandada al pago de 15.700 € los intereses legales desde las entregas o subsidiariamente desde la demanda y los del art. 576 LEC desde la sentencia, y al pago de las costas procesales.

1.2.- La entidad bancaria demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma, alegando en síntesis la inaplicación de la Ley 57/68, carecer de capacidad de control sobre las cantidades anticipadas, haber f‌inalizado la obra, no ser aplicable la citada Ley dado el carácter especulativo de la compra, y no ser aplicables los intereses sino desde la demanda habiendo incurrido el actor en retraso desleal en su reclamación, solicitando en def‌initiva su desestimación con imposición de costas a la parte demandante.

1.3.- El Juzgado estimó en su integridad la demanda, condenando a la entidad bancaria a pagar la suma reclamada más intereses legales desde las respectivas entregas, con expresa imposición de costas a la misma.

1.4.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la entidad demandada alegando los siguientes motivos de impugnación: Imposibilidad de control de los anticipos realizados por el actor; improcedencia de aplicar la Ley 57/1968 de 27 de julio al encontrarnos fuera de su ámbito ya que la vivienda se

construyó en plazo; incorrecta aplicación de la citada Ley dado que la adquisición de la vivienda tuvo carácter especulativo y no residencial; improcedencia del devengo de intereses desde las sucesivas entregas y procedencia de la aplicación de la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de los derechos. En def‌initiva, solicitaba la entidad demandada y apelante la estimación del recurso y la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda.

1.5.- Conferido traslado a la demandante apelada, se opuso al recurso solicitando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia impugnada con imposición de costas a la entidad apelante.

SEGUNDO

Resumen de los hechos .- Para la decisión a adoptar en este recurso de apelación resultan de interés los siguientes antecedentes y hechos que derivan del contenido de autos:

2.1.- El actor D. Edmundo suscribió con la mercantil Proyectos y Construcciones Júpiter S.L un documento privado de reserva de vivienda y plaza de garaje en fecha 26 de abril de 2006 y de compraventa en fecha 31 de enero de 2007 que tenía por objeto la adquisición sobre plano de la vivienda tipo J, en la planta NUM000 del Bloque NUM001 ; escalera NUM002 del edif‌icio sito en la CARRETERA000 y CALLE000 de Lorca (Murcia)cuyo edif‌icio iba a construir dicha mercantil como promotora inmobiliaria, pactándose un precio de 156.270 € y un plazo de entrega de

24 meses, realizando el comprador demandante diversas entregas mediante transferencia bancaria, por importe de 6.000 € (en fecha 27-4-2006), 3.900 € (27-2- 2007), 2.900 € (10-12-2007) y 2.900 € (7-3-2008),respectivamente, cuyo importe total ascendió a 15.700 €.

2.2.- Comoquiera que la vivienda no fue entregada dentro del plazo pactado, que f‌inalizaba el 31 de enero de 2009, el demandante remitió una comunicacióna la mercantil promotora solicitando la resolucióndel contrato en fecha 1 de febrero de 2010. Las obras f‌inalizaron el 9 de agosto de 2010, si bien los compradores no dispusieron de licencia de primera ocupación hasta el 26 de abril de 2013.

2.3.- En ningún momento la promotora solicitó la apertura de una cuenta especial ni garantizó las sumas entregadas mediante aval individual para el supuesto de que la vivienda no fuera entregada, ni ello le fue exigido o requerido por la entidad bancaria demandada.

TERCERO

Previo: Normativa y jurisprudencia relativa a la responsabilidad de las entidades bancarias por cantidades anticipadas en la adquisición de viviendas. Supuestos incluidos y excluidos .- 3.1.- Antes de entrar en el examen e los motivos del recurso, y para centrar el marco normativo del litigio en el que obviamente ha de desenvolverse el recurso, obligado es realizar con carácter

previo un somero análisis de la reciente jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo en relación con la materia, al objeto de precisar en qué supuestos responden las entidades bancarias por las cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas con f‌ines residenciales y en qué circunstancias queda por el contrario excluida su responsabilidad.

3.2.- Responsabilidad de las entidades bancarias depositarias .- Al respecto y sin perjuicio de otras sentencias posteriores que se pronuncian en el mismo sentido ( STS 20 de septiembre de 2018 y las más recientes de

7, 21 y 28 de mayo de 2019 entre otras) la doctrina jurisprudencial aplicable a la presente controversia, esto es, a los supuestos en los que se reclama de la entidad de crédito con base en el art. 1.2.a) de la Ley 57/1968 por recibir anticipos de los compradores y no garantizar debidamente su devolución mediante aval e ingreso en cuenta especial, ha sido sintetizada en la STS de 19 de septiembre de 2018 que a su vez se remite a la STS de 28 de febrero de 2018, y a tal efecto señala esta última que la doctrina del TS que interpreta la Ley 57/1968 no admite, por regla general, que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas, y cita la sentencia 436/2016, de 29 de junio, según la cual, el carácter tuitivo de la dicha Ley ha sido remarcado por una jurisprudencia en la misma línea protectora del comprador, de modo que:

A.-) Si existe garantía, los anticipos ingresados por el comprador se encuentran garantizados por el asegurador o avalista aunque no se ingresen en la cuenta especial sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria ( sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015, y 780/2014, de 30 de abril de 2015).

B.-) Si no existe dicha garantía (como ha sido el caso), ello no impide que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía respondan frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, pues a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre se f‌ijó como doctrina en relación con la condición 2.a) del art. 1º de la Ley 57/1968 que "las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad" (doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo, 226/2016, de 8 de abril, y 459/2017, de 18 de julio).

La sentencia que analizamos de 28 de febrero de 2018 y que como indicamos resume la doctrina jurisprudencial en...

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