ATS, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4149/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: DVG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4149/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caixabank S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 129/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado en tiempo y forma, el procurador D. Javier Segura Zariquey, en nombre y representación de Caixabank S.A., se personó en concepto de parte recurrente. El procurador D. Antonio Rodríguez Nadal se ha personado en nombre y representación de D. Candido y se le ha tenido por parte, en calidad de recurrido, por diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2020.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de octubre de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 30 de octubre de 2020, la parte recurrente solicitó la admisión del recurso. Mediante escrito presentado el día 29 de octubre de 2020, la parte recurrida solicitó la inadmisión del recurso.

SEXTO

La recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto por la parte demandada apelante contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita, con fundamento en la Ley 57/1968, una acción de condena dineraria en reclamación de la devolución de las cantidades anticipadas en su día para la compra de una vivienda. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta no supera los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC, se articula en dos motivos.

(i). En el motivo primero, sin especificar el precepto sustantivo infringido, alega la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la imposibilidad de exigir responsabilidad a la entidad bancaria si ha cumplido la obligación consistente en exigir a la promotora la apertura de una cuenta especial en la referida entidad, así como por la inexistencia de un aval individual a favor del comprador, pues la póliza de contragarantía no sería título suficiente.

(ii). En el motivo segundo alega la infracción de los artículos 1100 y 1108 del CC en relación con el artículo 7 del mismo texto legal y de la Disposición Adicional primera de la LOE de 5 de noviembre de 1999 y aduce la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales en materia del dies a quo para el devengo de los intereses de la cantidad reclamada. La parte recurrente sostiene que dicho dies a quo es el de la reclamación judicial y no el de la fecha de la realización de los anticipos.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). Ambos motivos incurren en incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2.º de la LEC, la jurisprudencia que lo desarrolla y lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso carece de técnica casacional por incumplimiento de los requisitos esenciales en su formulación. Como expresa la sentencia de Pleno de esta sala 232/2017 de 6 de abril (recurso n.º 644/2015):

"[...] el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".

Asimismo, las SSTS 108/2017, de 7 de febrero, 91/2018, de 9 de febrero, 340/2019, de 12 de junio, declaran que el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Así, como se decía en la STS 399/2017, de 27 de junio, "constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

Por su parte, la STS 461/19, de 3 de septiembre aclara que: "Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

En el motivo primero la parte recurrente no especifica en el encabezamiento cuál es el precepto sustantivo infringido, sino que alega la infracción de la jurisprudencia de esta Sala en materia de responsabilidad de la entidad crediticia, contenida en las SSTS 33/2018, de 24 de enero, 502/2017, de 14 de septiembre y 436/2016, de 29 de junio, entre otras, de tal forma que es preciso acudir al desarrollo del motivo para conocer que el precepto que denuncia como infringido por oposición a la referida jurisprudencia es el artículo 1.2 de la Ley 57/1968 de 24 de julio.

Por lo que respecta al motivo segundo, alega la existencia de jurisprudencia contradictoria en cuanto al dies a quo para el devengo de los intereses de la cantidad reclamada y, además de invocar varias sentencias de distintas audiencias provinciales, invoca la STS de Pleno, 218/2014, de 7 de mayo. Pues bien, si existe jurisprudencia de la Sala en la materia no cabe apreciar la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales ya que dichas modalidades son incompatibles entre sí cuando se refieren a una misma cuestión jurídica, tal y como ha declarado esta Sala en numerosas resoluciones (por todas, ATS de 31 de enero de 2018, rec. 360/2015). Además, como luego se verá, ninguna de dichas modalidades queda debidamente justificada.

(ii). Además de ello, el motivo primero incurre en falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3, ambos de la LEC ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial considera probados y porque existe jurisprudencia del Tribunal Supremo que resuelve la cuestión jurídica en el mismo sentido que la sentencia recurrida.

Así, para justificar la existencia de interés casacional en lo que respecta a la responsabilidad de la entidad crediticia en cuanto a los ingresos de anticipos en una cuenta que no es la especial, invoca y analiza el contenido de las SSTS 33/2018, de 24 de enero, 502/2017, de 14 de septiembre y 436/2016, de 29 de junio, pero no justifica que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina recogida en las mismas, sino todo lo contrario.

En el presente caso, tras la valoración de la prueba practicada, la audiencia estima acreditado que en el presente caso están documentados ingresos por transferencia a La Caixa.

Por consiguiente, a la vista de las circunstancias fácticas del caso, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta sala invocada por el recurrente, pues la STS 33/2018, de 24 de enero lo que dice es que:

"Debe ponderarse en cada caso la capacidad de control de la entidad bancaria avalista sobre los pagos a cuenta, de manera que esta no responderá de los que queden fuera de esa capacidad de control, como en el presente caso serían las entregadas en efectivo al promotor-vendedor o las ingresadas en Cajamar, a lo que se une la circunstancia de que algunos ingresos se hicieran por despachos de abogados o compañías de inversión. La jurisprudencia de esta sala sobre la responsabilidad de las entidades de crédito, con base en el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 , por admitir anticipos de compradores en una cuenta ordinaria del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial debidamente garantizada ( sentencias 733/2015, de 21 de diciembre, 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo, 226/2016, de 8 de abril , 459/2017, de 18 de julio , y 636/2017, de 23 de noviembre) no es aplicable en contra de la entidad aquí demandada- recurrida, porque esta sí exigió al promotor la apertura de una cuenta especial sujeta a un riguroso control e informó a todos los compradores hoy recurrentes de la necesidad de ingresar los anticipos en esa cuenta especial y no en ninguna otra. De ahí que sea aplicable en su favor la puntualización de la sentencia 502/2017, de 14 de septiembre, cuando descarta la responsabilidad de la entidad por los pagos que no se ingresaron en ninguna cuenta del promotor abierta en la misma".

Por lo que respecta a la alegación de la recurrente relativa a que la póliza de contragarantía no sería una garantía colectiva a favor de terceros y que únicamente regularían las relaciones entre Caixabank S.A. y la promotora, ha sido resuelta por esta Sala en la STS de Pleno 332/2015, de 23 de septiembre -seguida después por la STS 272/2016, de 22 de abril- cuya jurisprudencia es correctamente aplicada por la sentencia recurrida. Y es que la referida sentencia de Pleno señala que:

"Bajo la apariencia de la garantía concertada en la póliza colectiva, cuya copia se entregaba al comprador, este no tiene por qué conocer que todavía debe recibir el aval individualizado y queda a merced de la mayor o menor diligencia del promotor solicitar los concretos certificados o avales individuales. En atención a la finalidad tuitiva de la norma, recientemente resaltada por la Sala, que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia ha sido entregada junto con los contratos de compraventa, es posible entender individual, respecto de lo que no tiene responsabilidad el comprador. No debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales."

Concluye afirmando que:

"Por ello podemos entender en estos casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva".

Por consiguiente, acreditada la existencia de una póliza de contragarantía de línea de avales, Caixabank S.A. ha de responder por la cantidad entregada y reclamada por el demandante.

(iii). El motivo segundo incurre en falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3, ambos de la LEC al existir jurisprudencia de esta sala en la materia.

Así, la cuestión ya ha sido superada por las SSTS 622/2019, de 20 de noviembre, 355/2019 y 353/2019, de 25 de junio y 165/2020, de 13 de marzo, al declarar que el momento inicial del devengo de intereses de los anticipos será el de cada pago o entrega. Dicho criterio ha sido el seguido por la sentencia recurrida.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que las partes recurrentes se limitan a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina que la parte recurrente pierde el depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas procesales a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caixabank S.A. contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 129/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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