SAP Jaén 1157/2022, 26 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1157/2022
Fecha26 Octubre 2022

SENTENCIA Nº 1.157

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

Dª María Teresa Carrasco Montoro

Dª Mónica Carvia Ponsaille

En la ciudad de Jaén, a veintiséis de octubre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1632 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1378 del año 2020, a instancia de D. Gumersindo y Dª Guillerma, representados por el procurador D. Mario Carrasco Mallen, y defendido por la Letrada Dª. Marta Serra Méndez; contra UNICAJA BANCO S.A., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendido por la Letrada Dª. Laura Leiva Florido.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 23 de septiembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta, debo declarar y declaro la responsabilidad de la demandada por incumplimiento de sus obligaciones de garantizar las cantidades anticipadas por el comprador, y en consecuencia debo condenar y condeno a Unicaja Banco, S.A. a que abone a D. Gumersindo y Dña. Guillerma la cantidad de 13.644,46 € por los ingresos, más intereses legales a contar desde la fecha de interposición de la demanda, más la cantidad de 8.146,93 € en concepto de intereses legales de las aportaciones, con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 26 de octubre de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con excepción de la composición del Tribunal, habiendo intervenido en el mismo la Iltma. Sra. Dª Mónica Carvia Ponsaille, en sustitución de D. Blas Regidor Martínez, por incompatibilidad de éste último.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA TERESA CARRASCO MONTORO.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo los que se sustituyan en la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el indicado Juzgado estima la demanda formulada por la parte actora frente a la entidad Unicaja Banco, condenando a esta última a abonar a aquélla la cantidad de 13.644,46 euros por principal, más los intereses legales a contar desde la fecha de interposición de la demanda más la cantidad de 8146,93 euros en concepto de intereses legales de las aportaciones, imponiendo las costas a la parte demandada.

La resolución de instancia basa dicho pronunciamiento en las siguientes argumentaciones:

- la vigencia de la acción deducida, por considerar que la adhesión a la cooperativa, los ingresos anticipados y el fracaso del proyecto promotor, tienen lugar antes de la entrada en vigor de la reforma operada por la ley 20/2015 de 14 de julio en la ley 38/99 por lo que no son aplicables retroactivamente las previsiones contenidas en la D.A. Primera de la Ley 38/99.

- la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 57/1968 aunque la cuenta en que se ingresó el anticipo no fuera especial sino una cuenta ordinaria, pesando el deber de control del banco sobre los ingresos de cualesquiera cuentas del promotor para exigirle la apertura de la perceptiva cuenta especial debidamente garantizada en cuanto advierta que se están recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas.

- la legitimación pasiva de UNICAJA BANCO, sin ser necesario que se requiera para el cumplimiento de sus obligaciones a la promotora.

- la procedencia de la cantidad reclamada por intereses.

Contra dicha sentencia se alza la parte demandada. En el recurso de apelación, tras expresar los "antecedentes de la cuestión", se ref‌ieren cinco motivos diferentes de apelación:

  1. - El primero de los motivos se ref‌iere a la excepción de prescripción de la acción ejercitada, manifestando que discrepa del dies a quo seguido en la sentencia y habiendo transcurrido más de quince años desde que se efectuaron determinados pagos reclamados (año 2001 y 2002) entiende que la acción estaría prescrita no pudiendo tomarse como cierta la fecha de entrega (31 de diciembre de 2008) la que se hacer referencia en primera vez en febrero de 2019, y que resulta contraria a los propios actos de la parte actora que realiza un ingreso en 2008, cuando todavía no había comenzado la edif‌icación de la residencia.

  2. - El segundo de los motivos se ref‌iere a la consideración de vivienda que reconoce la sentencia de instancia a las habitaciones o apartamentos que iban a integrar la residencia de ancianos aludida en la demanda, ref‌iriéndose al objeto social de la vendedora (Ciudad del 2000 CIDOMI, Sociedad Cooperativa Andaluza) que no se constituye como sociedad cooperativa de viviendas sino que se encuentra dada de alta en la actividad agraria, no f‌igurando en sus estatutos ningún régimen específ‌ico previsto por la normativa autonómica para las sociedades cooperativas de viviendas. Señala que ni el objeto social ni la regulación contenida en sus Estatutos se corresponde con una sociedad cooperativa de viviendas y que la posibilidad de atender las "necesidades de vivienda" se menciona en su objeto como una actividad "global" que integra la prestación de otros servicios, añadiendo que la reserva de módulos en un complejo destinado a personas mayores o residencia de ancianos no puede ser considerada como compraventa de viviendas pues carecen de autonomía, remitiéndose al documento 3 ("información del proyecto") y documento 4 (" Resumen del proyecto") aportados por la actora, de los que se desprende que las habitaciones o apartamentos dependen de los servicios asistenciales médicos y de otro tipo de servicios que serían proporcionados por la empresa que gestionarse la residencia. Añade que la jurisprudencia no es unánime sobre la aplicación de la ley 57/68 a las residencias de ancianos apelando a la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia 339/2019 de 18 de julio mencionada en la sentencia de instancia, así como al carácter social del proyecto y a la participación por los socios de la gestión de la cooperativa según los Estatutos.

  3. - El tercer motivo del recurso se dedica al análisis e interpretación del contrato suscrito entre la actora y la mencionada sociedad cooperativa. Indica que no se identif‌ican el inmueble, el precio, ni el plazo para la adquisición en el documento de adhesión aportado como documento número 6 de la demanda, al que

    no cabe otorgar un tratamiento análogo al contrato de compraventa o al contrato de reserva, por lo que no puede entenderse amparado en la Ley 57/68, a lo que añade que el único documento del que resulta un plazo de f‌inalización de las obras es un certif‌icado emitido el 6 de febrero de 2019, posterior a la adhesión del demandante a la cooperativa y a sus ingresos.

  4. - Como cuarto motivo del recurso de apelación, se af‌irma la falta de relación de la recurrente con la construcción del conjunto residencial a ejecutar por aquella cooperativa. Sostiene que UNICAJA no fue partícipe en la construcción de ningún inmueble relacionado con CIUDAD DEL 2000, CIDOMI, S. COOP. ANDALUZA, no aperturó cuenta especial ni concedió f‌inanciación a la cooperativa ni a ningún cooperativista para la promoción de ninguna actividad relacionada con la misma, pues la intención de los cooperativistas era la de solicitar cada uno a título individual su propia f‌inanciación para la construcción de su inmueble según se desprende de la documental aportada con la demanda, de forma que el deber de vigilancia que impone la jurisprudencia a las entidades f‌inancieras se diluye cuando no f‌inancian la promoción.

  5. - Cuestiona la procedencia de reclamar a UNICAJA el pago de intereses desde la fecha de la entrega apelando a la doctrina del retraso desleal pues la parte actora no obra con buena fe en el ejercicio de sus derechos demorándose más de 17 años en efectuar la primera reclamación a UNICAJA, quien al no existir contratos de compraventa no tuvo conocimiento de su obligación. Invoca asimismo la prescripción de los intereses remuneratorios por transcurso del plazo de cinco años según la STS de 4 de julio de 2017.

    En los antecedentes del recurso (concretamente en el 5º) sostiene, pero no desarrolla después, no ser cierto que la entidad "CIUDAD DEL 2000, CIDOMI S.A. S. COOP. ANDALUZA" se encuentra en situación de insolvencia, sin que la sentencia de instancia realice ningún pronunciamiento al respecto.

    La parte apelada se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho y a la jurisprudencia aplicable la resolución recurrida. En el citado escrito señala que en el año 2002 la parte actora se adhirió a una cooperativa de viviendas con el f‌in de adquirir una vivienda donde pasar su tercera edad, anticipando ciertas entregas a cuenta y que dieciocho años después la construcción de la vivienda no había comenzado por lo que pidió a la...

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