ATS, 13 de Junio de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:7074A
Número de Recurso3076/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3076/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3076/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 13 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 1013/15 seguido a instancia de D.ª Rocío , D.ª Sabina , D.ª Silvia , D.ª Tamara , D.ª Tomasa , D.ª Virtudes , D. Anton , D. Augusto , D.ª María Rosario , D.ª Aida , D.ª Amparo y D.ª Ascension contra Clece SA y Proyectos Integrales de Limpieza SL (PILSA) (actualmente Ilunión Limpieza y Medio Ambiente SA), sobre materias laborales individuales, que previa estimación de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y de falta de agotamiento previo de la Comisión Paritaria del Convenio, se desestimaban las demandas promovidas por los actores.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 26 de abril de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la estimación de la acogida excepción de inadecuación de procedimiento y lo desestimaba en cuanto a la pretendida revocación sobre la segunda excepción acogida en el fallo de la sentencia de falta de agotamiento previo de la Comisión Paritaria del Convenio, pronunciamiento que confirmaba, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Marcos García Mariscal en nombre y representación de D.ª Rocío y otros, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada se limita a decidir si se estimó correctamente la excepción de falta de agotamiento de la Comisión Paritaria del convenio colectivo de aplicación al caso.

Los actores que vienen prestando servicios con la categoría profesional de limpiadores, plantearon frente a Pilsa y frente a su sucesora Clece, demanda de reclamación de cantidad (todos en cuantía inferior a 3.000 €) por diferencias salariales devengadas de enero de 2014 a septiembre de 2015, por entender que durante ese periodo debieron recibir el 4%, cuya reducción sólo tenía vigencia hasta el 31/12/2013.

En lo que a la cuestión casacional interesa, las empresas alegaron frente a dicha reclamación la falta de sometimiento previo de la cuestión a la Comisión Paritaria del convenio colectivo del sector, excepción que fue apreciada por la sentencia de instancia, que declaró además la inadecuación de procedimiento, al entender que debía haberse tramitado la petición por procedimiento de conflicto colectivo, desestimando la demanda sin entrar en el fondo del asunto.

La sentencia de suplicación impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 26 de abril de 2018 (R. 2051/2017 ), aprecia la existencia de afectación general, y estima en parte el recurso formulado por los actores al considerar que las demandas siguieron el procedimiento colectivo adecuado, pero confirma la falta de agotamiento de la intervención previa de la Comisión Paritaria.

La sentencia razona que el trámite previo cuestionado es preceptivo, y en este sentido, la juez a quo resolvió correctamente, señalando que sólo de haber instado ese previo pronunciamiento habría quedado expedida la vía judicial, incluso en el caso de que la CP hubiera dejado pasar el tiempo sin resolver expresamente.

SEGUNDO

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que la CP no tenía competencia para pronunciarse sobre la materia litigiosa, y seleccionando de contraste a requerimiento de la Secretaría de esta Sala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 21 de marzo de 2018 (R. 314/2017 ).

Dicha sentencia se dicta en procedimiento de conflicto colectivo para la determinación del convenio aplicable a la empresa demandada en lo tocante a la regulación de la jornada de trabajo, por razón de concurrencia del convenio de la empresa con un convenio provincial del sector, siendo una de las cuestiones suscitadas la falta de agotamiento del trámite preprocesal de intervención previa de la CP prevista en el convenio colectivo del a empresa.

La sentencia de contraste declara que ese trámite no era preceptivo en este caso porque la pretensión no consiste en determinar la interpretación o aplicación de una previsión del convenio sin en decidir su aplicabilidad misma en un determinado ámbito.

No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas.

Así, en las pretensiones deducidas en cada caso son distintas porque en la recurrida se trata de determinar si los trabajadores tienen derecho a las diferencias salariales reclamadas por entender que la reducción salarial del 4% no sigue vigente en el periodo reclamado, para lo cual resulta necesario efectuar una interpretación del convenio colectivo aplicable así como de los acuerdos de la Comisión Negociadora que trataban dicha cuestión; sin embargo en la sentencia de contraste la cuestión no consiste en determinar cómo debe interpretarse o aplicarse un precepto convencional, sino en decidir la aplicabilidad misma del convenio en un determinado ámbito (lo que - como dice la propia sentencia - no es propia y materialmente un conflicto colectivo sino una impugnación parcial del propio convenio que debe, no obstante, seguir aquel trámite por mandato legal).

TERCERO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225. 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal el recurso debe ser inadmitido. Sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Marcos García Mariscal, en nombre y representación de D.ª Rocío y otros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 26 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 2051/17 , interpuesto por D.ª Rocío y otros, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Granada de fecha 8 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 1013/15 seguido a instancia de D.ª Rocío , D.ª Sabina , D.ª Silvia , D.ª Tamara , D.ª Tomasa , D.ª Virtudes , D. Anton , D. Augusto , D.ª María Rosario , D.ª Aida , D.ª Amparo y D.ª Ascension contra Clece SA y Proyectos Integrales de Limpieza SL (PILSA) (actualmente Ilunión Limpieza y Medio Ambiente SA), sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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