STSJ Andalucía 1720/2020, 9 de Julio de 2020
Ponente | JORGE LUIS FERRER GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2020:10808 |
Número de Recurso | 2561/2019 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 1720/2020 |
Fecha de Resolución | 9 de Julio de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
0 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 1720/2020
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a nueve de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2561/2019, interpuesto por Encarna contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. UNO DE GRANADA, en fecha 10/07/2019, en Autos núm. 313/2018, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Encarna en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CLECE SA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10/07/2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que previa estimación de la excepción procesal de falta de agotamiento previo de la Comisión paritaria del Convenio SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Encarna contra la sociedad CLECE SA sin entrar en el fondo del asunto."
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
UNICO .- la trabajadora demandante, Encarna, prestó sus servicios por cuenta de la empresa demandada, el F S.A., con la categoría de limpiadora, con antigüedad de fecha 17/02/1977.
La trabajadora accedió a la jubilación anticipada a los 63 años de edad solicitando en este proceso la cantidad de 11.837,62 € equivalente a las siete mensualidades de su sueldo, invocando la aplicación del artículo 46 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Instituciones Sanitarias de Granada y Provincia.
La parte actora presentó directamente demanda judicial, previa conciliación previa en el CEMAC sin avenencia.
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Encarna, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario CLECE SA. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
1. La demandante, viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada CLECE SA, desde el 17-02-1977 con la categoría de limpiadora, accediendo a la jubilación anticipada a los 63 años de edad, solicitando en aplicación del artículo 46 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Instituciones Sanitarias de Granada y Provincia que a su vez reenvía al artículo 45 del Convenio colectivo publicado en el año 2001, una vez rectificada su reclamación en el acto del juicio oral, el importe de 11.837,62€ por el concepto de premio a la jubilación, más el 10% de interés de demora, más la condena a la demandada al abono de las costas procesales.
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La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda, dado que es preceptivo, conforme a los artículos 11 y 12 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Instituciones Sanitarias de Granada y Provincia, el previo sometimiento del conflicto a la Comisión Paritaria, lo que no efectuó la demandante.
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Por la demandante, se formuló recurso de suplicación sustentado en dos motivos destinados a la nulidad de actuaciones y a la censura jurídica al amparo de los apartados a) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que " se declare la nulidad de la Sentencia por vía del 193.a) retrotrayendo las actuaciones al momento en que el Juzgado debió dictar Sentencia pronunciándose expresamente sobre si procede o no percibir el derecho y cantidad reclamados conforme al art. 46 del Convenio Colectivo vigente, apreciando que no existe inadecuación de procedimiento, y subsidiariamente de apreciar que esta causa no procede apreciarla por el 193 a) de la LRJS si no por el 193 c) de la misma se proceda a dictar sentencia por el TSJA por la que se reconozca el derecho de la trabajadora a percibir la cantidad de 11.837,62€ a la que se deberá de sumar el 10% en concepto de interés de demora, que se reclama reconocimiento del derecho a la percepción del premio por jubilación que le corresponde, condenando a la demandada a pasar por dicho pronunciamiento, así como expresamente en costas, con los derechos y efectos que le son inherentes a este pronunciamiento tal y como se pedía en el suplico de la demanda."
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El indicado recurso fue impugnado por la empresa CLECE SA .
1. En el primer motivo del recurso destinado a la nulidad de actuaciones, al amparo del artículo 225.3 LEC por infracción de los artículos 91.5 ET en relación con los artículos 63, 80.3 y 81.1 y 3 así como el
95.2 LJS, entendiendo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 CE.
En síntesis se alega que la demanda fue admitida por Decreto y Auto, sin que por el Juzgado se procediese a entender que faltaba requisito alguno o acudir a la Comisión Paritaria, no siendo impugnado aquel Decreto ni el Auto. Lo que en su caso hubiese dado lugar a la subsanación. Pero que además, se causa indefensión, al estimar que se está en presencia de la aplicación de un artículo y no la interpretación del mismo, y ni mucho menos hablar de su vigencia o no, como se pretende de contrario. Estimando que no es de aplicación el acudir a la Comisión Paritaria, la que está regulada en el artículo 11 y cuyo sometimiento viene previsto para los apartados b y c del art. 12, o lo que es lo mismo interpretación de la totalidad de los preceptos del presente convenio y los conflictos colectivos, la acción ejercitada por la actora no está encuadrada dentro de este apartado y por tanto no es necesario acudir a la Comisión Paritaria, ya que se ejercita una reclamación de cantidad.
Además, la Comisión Paritaria en Resolución de fecha 15-10-2015 ya se pronunció diciendo ".../...La comisión paritaria no puede pronunciarse sobre la interpretación del artículo 15 del Convenio Colectivo de Limpieza toda vez que lo que se debate es el hipotético incumplimiento por una empresa de un acuerdo con sus representantes legales.../..."
Y se afirma que la propia Comisión ha definido que no puede intervenir, es decir, se declara incompetente, cuando se trata de una reclamación entre el trabajador y su empresa. Y se prosigue afirmando que se está en un caso idéntico.
Y se afirma que ha sido infringido el artículo 91.5 ET " Los procedimientos de solución de conflictos a que se refiere este artículo serán, asimismo, de aplicación en las controversias de carácter individual, cuando las partes expresamente se sometan a ellos."
Y se alega que la actual recurrente no se ha sometido expresamente a dicha Comisión Paritaria, considerando que la conciliación previa es suficiente para la reclamación individual, y de mantener dicho requisito provoca indefensión y se niega la tutela judicial efectiva.
Y se invoca la infracción del artículo 95.2 LJS, por lo que el Juzgador podía haber solicitado informe de expertos.
Y a continuación es cuando se invoca los requisitos que entiende la parte para que prospere la nulidad solicitada.
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Para que la causa de nulidad de las actuaciones pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; b) que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 (RTC 1989, 158) -; y c) que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla, en cuyo caso se pondrá de manifiesto mediante el oportuno recurso.
También el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 ( RJ 1990, 2064), 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (RJ 2004, 2577) (RJ 2004, 2577) (recurso 63/2003) que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.
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En todo caso, no se produce indefensión, y menos aún se anuda la consecuencia de la nulidad pretendida por el hecho de haber apreciado la sentencia de instancia, de forma ajustada a Derecho, una excepción procesal, ya que en palabras del Tribunal Constitucional se satisface la tutela judicial efectiva, no sólo con resoluciones de fondo, pues " resulta obligado recordar que este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a...
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Los principales mecanismos de tutela frente a la discriminación en el ordenamiento jurídico laboral
...a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , Aranzadi (Pamplona, 2020), pág. 664. 88 En este sentido, véase STSJ Andalucía (Granada) de 9 de julio de 2020 (Rec. núm. 2561/2019). No obstante, para la doctrina “lo que sí es un defecto, y grave, es la redacción potestativa del artículo 95.3......