ATS, 11 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha11 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2847/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2847/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 11 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 509/17 seguido a instancia de D. Ángel Jesús contra Venco Electrónica SA y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 13 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2018 se formalizó por la procuradora D.ª Verónica Vázquez Fontao en nombre y representación de Venco Electrónica SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 13 de marzo de 2018 (R. 324/2018 ) confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda por despido disciplinario declarando su improcedencia al considerar que la carta de despido no reunía los requisitos de concreción necesarios.

Consta en la sentencia recurrida el actor prestaba servicios para la empresa Venco Electrónica SA desde 2008 con categoría de técnico. La empresa comunicó el despido al actor por carta de 29 de junio de 2017.

En suplicación, la Sala, tras evidenciar los defectos formales en el planteamiento del recurso y constatando que las deficiencias apreciadas no pueden ser suplidas por la sala, desestima el recurso y confirma la sentencia recurrida aclarando que el fallo se ajusta a la doctrina del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia sobre la suficiencia de la carta de despido.

Recurre la empresa en casación unificadora planteando como motivo de contradicción la insuficiencia de la carta de despido. Aporta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 21 de mayo de 2008 (R. 528/2007 ) que analiza la cuestión de si cuando se imputa la causa de despido relativa a la embriaguez habitual o toxicomanía, el empresario debe consignar en la carta las fechas concretas en que fue detectado el trabajador bajo la influencia de tales sustancias, así como el concreto estado en que se encontraba. En el caso, la empresa comunica la trabajador su decisión de sancionarle con el despido disciplinario, con base en que durante los últimos meses, y según había venido tratando con el Jefe de las Helitransportadas, en reuniones mantenidas al efecto (al menos en dos ocasiones), se había detectado el consumo por su parte de sustancias psicoactivas, en concreto derivados del cannabis, hachís o marihuana, lo cual como ya se le había comunicado verbalmente, era incompatible, por motivos de seguridad, con la labor desarrollada como Especialista en la Brigadas Rurales de Emergencia. Y la Sala atendiendo a las particulares circunstancias que concurren, declara la suficiencia de la carta, pues no se trata de unas imputaciones genéricas, sino de una conducta continuada, que no puede desvincularse de las reuniones mantenidas por la empresa con el trabajador en fechas concretas para tratar la cuestión y que en la propia carta se refieren.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que las circunstancias concurrentes son distintas, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia recurrida la Sala desestima el recurso al no emplear la parte recurrente de forma adecuada los cauces formales que posibilitan tanto la revisión de los hechos probados como del derecho aplicado. Estas circunstancias no concurren en la referencial, en la que existe una correcta articulación de las cuestiones planteadas. Por otro lado, en la sentencia referencial, en la que el actor desarrollaba una labor de riesgo como Especialista Helitransportado en las Brigadas Rurales de Emergencia, se habían producido reuniones entre la empresa y el trabajador para tratar la conducta que se le imputaba, relativa al consumo sustancias psicoactivas, que había sido reconocida por el trabajador; estas circunstancias no concurren en la sentencia recurrida.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Verónica Vázquez Fontao, en nombre y representación de Venco Electrónica SA, representada en esta instancia por el procurador D. Luis Fernando Granados Bravos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 13 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 324/18 , interpuesto por Venco Electrónica SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria de fecha 20 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 509/17 seguido a instancia de D. Ángel Jesús contra Venco Electrónica SA y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, que se establecen en 300 euros, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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