ATS, 30 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:7097A
Número de Recurso4349/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4349/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4349/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 30 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 183/2017 seguido a instancia de D.ª Milagrosa y D.ª Noelia contra el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, sobre derechos laborales individuales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de julio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de octubre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María Isabel Cruz Hernández en nombre y representación de D.ª Milagrosa y D.ª Noelia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren las trabajadoras la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de julio de 2018, R. 912/17 , que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda. Ambas trabajadoras, Diplomada y Auxiliar de enfermería, prestan servicios en jornada nocturna de adscripción voluntaria en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón. El personal con jornada nocturna de adscripción voluntaria tenía reconocido el derecho a 139 jornadas y en materia de vacaciones 14 jornadas de vacaciones en verso, 7 en Semana Santa y 8 en Navidad. Sin embargo, la Disposición adicional primera, relativa a la reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos, de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre , de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid, las previsiones sobre esta materia en las diferentes leyes de presupuestos generales del Estado de los años 2012-2013 y el Real Decreto-Ley 20/2012, motivaron diversas Instrucciones de la Dirección General de la Función Pública en materia de jornada con incremento de las jornadas de trabajo efectivo que afectaban también al número de días de vacaciones. Las actoras no han disfrutado en el año 2016 de días de vacaciones de navidad y Semana Santa. El Director de recursos Humanos del Hospital donde las actoras realizan la prestación indicó como respuesta a diversos escritos presentados por los trabajadores que hasta la fecha el personal del centro puede disfrutar en el año 2015 con carácter general de 22 días hábiles de vacaciones y seis días de libre disposición. Consta que el 24 de noviembre el Consejo de Gobierno suscribe Acuerdo de la Mesa General de negociación de los empleados públicos de la Comunidad de Madrid para el abono de las cantidades pendientes de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 y la concesión de días adicionales de permiso por asuntos particulares y de vacaciones por antigüedad. El 10 de diciembre de 2015 la Mesa sectorial de Sanidad suscribe pacto sobre vacaciones, permisos y licencias del personal estatutario. Las trabajadoras demandan las vacaciones no disfrutadas.

La sala, tras analizar la normativa aplicable, concluye que del Acuerdo y el pacto de noviembre y diciembre de 2015, respectivamente, no se refieren en ningún momento a las vacaciones de los trabajadores que realizan una jornada nocturna de adscripción voluntaria, por lo que se entienden aplicables las limitaciones recogidas en la Disposición Adicional duodécima de la Ley 15/2014, de 16 de diciembre , de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, al no tratarse de una de las medidas sobre las que los representantes de los trabajadores y la demandada hayan acordado su recuperación. A tenor de la disposición indicada: "La limitación que el apartado Tres del artículo 8 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, establece respecto a los convenios, pactos y acuerdos para el personal funcionario y laboral de las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, debe entenderse referenciada a la nueva redacción dada al artículo 48, letra k), de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , por la presente Ley". El artículo 8. 3 del Real Decreto-Ley 20/2012 señala por su parte, "Desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, quedan suspendidos y sin efecto los Acuerdos, Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral, suscritos por las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza".

La sentencia de contraste, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010, R. 4397/09 , estimó el recurso del Gobierno Vasco frente a la sentencia de suplicación que había confirmado la estimación de la demanda de la trabajadora. La actora viene prestando servicios como personal laboral del Gobierno Vasco-departamento de Interior. Con fecha 17 de enero de 2008 se publicó el Convenio Colectivo del personal laboral del Departamento de Interior y del Organismo Autónomo Academia de Policía del País Vasco cuya regulación en el aspecto de las licencias por asuntos propios se da por transcrita La actora solicitó ante la Dirección de Servicios del Departamento de Interior el reconocimiento del derecho al disfrute de permiso por asuntos particulares del art. 48.1 K 9 de la Ley 7/2007 que le fue denegado por Resolución de 22 de mayo de 2008.

La sala considera que el artículo 48 1 k) del Estatuto Básico es de carácter dispositivo para la negociación colectiva, conclusión a la que llega interpretándolo sistemáticamente con el artículo 51 del mismo cuerpo legal y entiende que la remisión en este último precepto a la legislación laboral incluye a los convenios colectivos, por lo que el artículo 48 del Estatuto Básico del Empleado Público se aplica supletoriamente para el caso de que no exista legislación aplicable.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

No puede entenderse, a la luz de lo anterior, que las sentencias comparadas sean contradictorias porque no cumplen con el triple test de identidad por ser disímiles las circunstancias, las pretensiones y las razones de decidir. En la recurrida las actoras reclaman días de vacaciones de acuerdo las previsiones aplicables a la adscripción voluntaria a jornada nocturna, que se suprimieron por las normas dictadas en materia de reordenación de la jornada de los empleados públicos en los años 2011-2014. La reclamación se presenta con posterioridad a la suscripción de Acuerdos en 2015 que han recuperado y regulado algunos de los derechos en materia de vacaciones, licencias y permisos. El debate se centra en la normativa aplicable y se considera que los Acuerdos en cuestión no han previsto la recuperación de derecho alguno relacionado con los que las trabajadoras tenían, por lo que siguen siendo aplicables las limitaciones legales. Nada de esto ocurre en la sentencia de contraste en la que la trabajadora presta servicios para el Gobierno Vasco, no tiene la categoría ni jornada similares a las recurrentes, la pretensión no es sobre las vacaciones, sino sobre su derecho a los días de permisos por asuntos particulares previstos en el artículo 48 k) del Estatuto Básico del Empleado Público, cuando el convenio colectivo de aplicación recoge una previsión diferente en esa materia. Y el debate se centra en el carácter dispositivo del artículo 48 k) del Estatuto Básico del Empleado Público y en la aplicación de lo previsto en el convenio colectivo, sin que tenga cabida en el mismo la normativa que centra el debate en la recurrida.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Isabel Cruz Hernández, en nombre y representación de D.ª Milagrosa y D.ª Noelia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 912/2017 , interpuesto por D.ª Milagrosa y D.ª Noelia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 23 de los de Madrid de fecha 23 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 183/2017 seguido a instancia de D.ª Milagrosa y D.ª Noelia contra el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, sobre derechos laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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