ATS, 30 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:7025A
Número de Recurso4501/2018
ProcedimientoRecurso de casación autonómico
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4501/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4501/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 30 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 1188/15 seguido a instancia de D. Higinio contra Azahar SA y Fergusmed SL; y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 5 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Jhonatan Contreras Romero en nombre y representación de D. Higinio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el demandante a combatir la sentencia de suplicación por no haber estimado su recurso, confirmando la sentencia de instancia que había calificado el despido objetivo por causas organizativa y productiva como procedente. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 05/12/2017, rec. 2951/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el demandante, confirmando la sentencia de instancia que había calificado el despido objetivo por causas organizativa y productiva como procedente. Para la sentencia recurrida, y en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, consta en los hechos probados, no revisados en suplicación pese al intento en dicho sentido de la parte demandante y recurrente, la puesta a disposición simultánea de la indemnización por despido, pese a la aportación empresarial no del resguardo de la transferencia bancaria, sino de la orden de pago efectuada, con la obligada consecuencia en este extremo de la procedencia del despido objetivo.

La sentencia de contraste es la STS, 23/04/2001, rec. 1915/2000 . En el caso resuelto por dicha sentencia la actora fue despedida por causa objetivas al amparo del art. 52.c) ET mediante comunicación escrita de fecha de 3 de septiembre de 1999, en la que se invocaban las causas económicas como justificación de tal medida y se fijaban los efectos del despido para 30 días después de la notificación, que se produjo el 6 de septiembre siguiente. La puesta a disposición de la trabajadora de la correspondiente indemnización se produjo el 9 de septiembre de 1999. La sentencia estima el recurso y declara la nulidad el despido por no haber sido simultánea la referida puesta a disposición con la entrega de la comunicación del cese, porque aunque la demora sea de tres días, ese lapso de tiempo determina que no sea posible anudar la entrega de la carta de despido con la repetida puesta a disposición, por lo que el requisito legal de simultaneidad no se produce.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. Mientras en el caso de la sentencia de contraste consta una demora en la puesta a disposición de la indemnización por despido objetivo de tres días, no sucede otro tanto en el supuesto de la sentencia recurrida. En efecto, para la sentencia recurrida, y en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, consta en los hechos probados, no revisados en suplicación pese al intento en dicho sentido de la parte demandante y recurrente, la puesta a disposición simultánea de la indemnización por despido, pese a la aportación empresarial no del resguardo de la transferencia bancaria, sino de la orden de pago efectuada, y a la vista de los elementos de convicción manejados por la juzgadora de instancia.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 25 de abril de 2019 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 3 de mayo de 2019. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jhonatan Contreras Romero, en nombre y representación de D. Higinio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 5 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2951/17 , interpuesto por D. Higinio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia de fecha 16 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 1188/15 seguido a instancia de D. Higinio contra Azahar SA y Fergusmed SL; y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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