ATS, 23 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:6847A
Número de Recurso3184/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3184/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3184/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 23 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 509/2016 seguido a instancia de D. Leopoldo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 15 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Karen Santarrufina Natividad en nombre y representación de D. Leopoldo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

El recurrente, nacido en 1947, está afiliado a la ONCE desde 1954 por padecer anauresis congénita sin percepción de luz. Se jubiló anticipadamente en enero de 2006 y en marzo de 2016, con 69 años, solicitó al INSS el reconocimiento de una gran invalidez con efectos de la fecha en que pidió la jubilación. La entidad gestora desestimó la petición alegando que el solicitante era perceptor de una pensión de jubilación en la fecha del hecho causante. El demandante padecía también en 2005 un tumor neuroendocrino intestinal con recidiva ganglionar abdominal en 2015. Desestimada la demanda de reconocimiento de gran invalidez en la instancia, el actor formuló varios motivos de recurso en suplicación. En primer lugar alegó que el tumor intestinal padecido en 2005 supuso una agravación de las dolencias anteriores a la afiliación y justificaba la declaración del grado de invalidez pretendido. La sentencia recurrida desestima el motivo remitiéndose a la doctrina unificada por la STS de 19 de julio de 2016 y afirma que si la ceguera era congénita, la agudeza visual del demandante no puede haber empeorado, sin que por otra parte se acredite que el tumor intestinal suponga unas limitaciones orgánicas y funcionales incompatibles con el trabajo habitual. El demandante formuló otro motivo de recurso para alegar que las lesiones quedaron plenamente consolidadas en la fecha de acceso a la jubilación, por lo que propugnaba un determinado importe de la base reguladora de la pensión de invalidez o, subsidiariamente, la aplicación de la doctrina del paréntesis al no haber cotizado durante el tiempo de la jubilación. La sentencia recurrida considera que el motivo carece de objeto legítimo actual y real puesto que no se reconoce la prestación, aunque a efectos puramente dialécticos razona que con esa tesis debería fijarse el hecho causante en 1947 obteniéndose una base reguladora de 0 €. Y si se admitiera que el tumor intestinal suponía limitaciones para el trabajo que condujeron a solicitar la jubilación, no hay prueba de que esa patología determinase la necesidad de ayuda de una tercera persona para los actos esenciales de la vida.

La letrada del demandante interpone el presente recurso y plantea tres puntos de contradicción. El primero se refiere a si el hecho causante debe situarse en la fecha de los distintos dictámenes oficiales o bien cuando las lesiones quedaron plenamente consolidadas. Alega como sentencia de contraste la del TS Sala Cuarta de 22 de junio de 1999 (rcud 3431/1998 ), que unifica doctrina en el sentido de que como regla general el hecho causante de la invalidez permanente se identifica con la emisión del dictamen de los órganos calificadores, pero con la excepción de que haya una prueba plena de que las secuelas quedaron definitivamente consolidadas en un momento anterior. Como eso era lo sucedido en el caso, la sentencia estima el recurso del beneficiario, perceptor de una pensión de jubilación y al que el INSS le había denegado el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta precisamente por tal circunstancia.

Para la sentencia recurrida no hay prueba de que el tumor intestinal padecido tuviese un efecto incapacitante de manera definitiva e irreversible cuando solicitó la pensión de jubilación, y la ceguera total era congénita, anterior por tanto a la afiliación al sistema de la Seguridad Social; mientras que en la sentencia de contraste se declara probado que las secuelas del actor estaban plenamente consolidadas cuando solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación. Por lo tanto no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas ni hay divergencia doctrinal porque las dos aplican la misma doctrina aunque en relación con supuestos diferentes. En la sentencia recurrida consta que el actor padece desde la infancia una ceguera total con la que empezó a trabajar y desarrolló toda su vida laboral. Además tiene diagnosticado un tumor intestinal, posiblemente desde el año 2005, sin prueba de que en ese momento -fecha del hecho causante según el recurrente- determinara unas limitaciones orgánicas y funcionales incapacitantes y previsiblemente definitivas. El actor de la sentencia de contraste era pensionista de jubilación con efectos del 9 de abril de 1997 y se declara probado que había sufrido un ictus isquémico con secuelas de distancia nominal y síndrome piramidal derecho con pérdida de destreza manual derecha; secuelas que tenían carácter definitivo al menos desde el 14 de febrero de 1997, es decir antes de solicitar la pensión de jubilación.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS de 1 de octubre de 2014 (rcud 1068/2014 ) y 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014 ), entre otros, y SSTS de 29 de abril de 2013 (rcud 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (rcud 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (rcud 909/2013 ), y 10 de febrero de 2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

Mediante el segundo motivo la parte recurrente pretende que se reconozca la gran invalidez aun cuando las lesiones sean anteriores a la afiliación. A este respecto ha de indicarse que la doctrina unificada por la STS de 19 de julio de 2016 (rcud 3907/2014 ) se ha reiterado por las siguientes SSTS:

-17 de abril de 2018 (rcud 970/2016) sobre la gran invalidez solicitada por un trabajador de la ONCE que ya necesitaba ayuda de una tercera persona antes de su alta en Seguridad Social y cuya situación clínica se agrava posteriormente.

- 10 de julio de 2018 (dos) (rcud 4313/2017) y (rcud 3104/2017).

En consecuencia debe apreciarse falta de contenido casacional por ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada por las SSTS que se indican.

TERCERO

A través del tercer motivo el recurrente pretende que se aplique la teoría del paréntesis de modo que la base reguladora de la prestación se calcule en función del periodo anterior al hecho causante de la pensión de jubilación puesto que después ya no hubo cotizaciones. La sentencia de contraste para este motivo es del TS Sala Cuarta de 25 de abril de 2006 (rcud 951/2005 ), en la que se debate el cálculo de la base reguladora de una pensión de jubilación cuando el beneficiario estuvo en invalidez provisional en el periodo anterior al hecho causante; en concreto, si la teoría del paréntesis es aplicable también a la prestación de jubilación después de la nueva redacción del art. 161.2 LGSS establecida por la Ley 24/97. A la vista de los idénticos términos de ese artículo y el del art. 140.4 LGSS referido a la prestación por invalidez permanente, la Sala Cuarta no encuentra razón alguna para interpretar aquel precepto de manera distinta según se trate de una u otra prestación, después de analizar los antecedentes normativos y jurisprudenciales: antes de la Ley 24/97 la base reguladora de ambas prestaciones se calculaba de la misma forma, o sea aplicando la doctrina del paréntesis a los periodos en que no hubo obligación de cotizar. En consecuencia, la sala estima el recurso del beneficiario confirmando una base reguladora resultante de excluir para su cálculo el periodo de incapacidad temporal e invalidez provisional.

Tanto los supuestos de hecho como los fundamentos de las pretensiones y los términos del debate son distintos. En la sentencia de contraste se discute la aplicación de la doctrina del paréntesis para calcular la base reguladora de una pensión de jubilación precedida de un proceso de invalidez provisional, ninguno de cuyos extremos constituyen el presupuesto de la sentencia recurrida. Por lo cual tampoco puede aceptarse la contradicción que se alega en este motivo, al margen de que la sentencia recurrida desestima primeramente el motivo por su carencia de objeto real y actual al no haberse reconocido la prestación de gran invalidez. El recurrente pretende que se computen las cotizaciones hacia atrás desde la fecha de acceso a la pensión de jubilación, mientras lo que decide la sentencia de contraste es abrir un paréntesis durante el periodo en que el interesado estuvo en invalidez provisional para no computarlo a efectos de obtener la base reguladora de una pensión de jubilación. Ninguna de estas circunstancias se dan en la sentencia recurrida, es decir ni la aplicación de la doctrina del paréntesis en la pensión de jubilación ni la existencia de un proceso anterior de invalidez provisional o incapacidad temporal.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Karen Santarrufina Natividad, en nombre y representación de D. Leopoldo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 15 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 731/2017 , interpuesto por D. Leopoldo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 4 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 509/2016 seguido a instancia de D. Leopoldo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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