ATS, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2672/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LÉRIDA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2672/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 19 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Banco Santander S.A. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 6 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 492/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 405/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lérida.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de la entidad Banco Santander S.A., como parte recurrente, y el procurador D. Rodolfo González García, en nombre y representación de la entidad Aneu Inversors S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 8 de mayo de 2019 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del banco recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación de formula contra una sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario sobre indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del deber de información al cliente en la contratación de una permuta financiera, promovido por la mercantil que hoy es parte recurrida contra el banco ahora recurrente, cuya cuantía no excede de 600.000 euros, recurrible por tanto por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , del interés casacional, cauce que ha sido adecuadamente invocado por el banco recurrente, si bien, a la vista del escrito de interposición del recurso, como se verá, este debe ser inadmitido.

SEGUNDO

En el recurso resulta apreciable la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2.2.º LEC )

Hemos reiterado que el recurso de casación debe articularse en motivos, uno por cada infracción denunciada y estructurar cada motivo en un encabezamiento que identifique la norma que se considera infringida, un resumen de la infracción y la modalidad de acceso a la casación ( AATS de 7 de noviembre de 2018 , rec. 1951/2016, de 10 de enero de 2018 , rec. 2552/2015 ; de 12 de diciembre de 2018 , rec. 3185/2016 , entre otros).

Según se ha reiterado en la reciente STS núm. 349/2018, de 7 de junio de 2018, rec. 3720/2017 , esta sala ha declarado en sentencia 293/2018, de 22 de mayo :

"El recurso de casación es un recurso extraordinario que presenta determinados requisitos formales. No puede articularse como un simple escrito alegatorio o como un artículo doctrinal que examine diversos aspectos de un determinado problema jurídico.

"Es necesario que se articule en uno o varios motivos en los que se denuncie la infracción de una norma, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

"Según hemos dicho en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero , 91/2018, de 19 de febrero , y 164/2018, de 22 de marzo , el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio : "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

"En los acuerdos sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017 interpretamos los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación".

El recurso de casación que ahora se examina no cumple estos requisitos mínimos de claridad.

Primero (página 2 del escrito de interposición) se anuncian tres motivos de casación, que se reiteran en la página 8 del escrito de interposición, y después, bajo la rúbrica "motivo único de casación" se inicia una exposición dividida en diferentes epígrafes "1) De los contratos de inversión financiera y de permuta financiera; 2) del asesoramiento del art. 79 bis en el contrato de asesoramiento en materia de inversión y en el contrato de permuta financiera, 3) indebida aplicación del art. 1101 del Código Civil por cuanto no procede la acción de daños y perjuicios y en paralelo, indebida inaplicación del art. 1300 y 1301 CC en relación con lo dispuesto en los arts. 1265 y 1266 CC . Acción de anulabilidad como única acción aplicable ante una situación de error como vicio del consentimiento. Caducidad de la acción). Interesa destacar que el tenor de estos epígrafes no coincide en todo con el tenor de los epígrafes de los motivos enunciados en las páginas 2 y 8 de citado escrito de interposición. En el último de los apartados antes indicados (página 15 del escrito de interposición) se citan tres sentencia de la sala de las que, según se dice, deriva que es posible la reclamación de daños y perjuicios cuando, tras la existencia de un déficit informativo, se pierde la inversión y se concluye con unas alegaciones dirigidas a poner de manifiesto que el contrato de swap no es un contrato de inversión, sino de cobertura y que la actora no puede solicitar la indemnización de perjuicios, sino en todo caso, la anulabilidad del contrato, acción que estaría caducada.

En definitiva, el banco recurrente ha presentado un escrito de tipo alegatorio en el que -además de que invoca ciertos preceptos manifiestamente improcedentes ( arts. 1124 CC, o arts. 1300 y 1301 CC , o arts. 1265 y 1266 CC ), porque en la sentencia recurrida se ha declarado (y no se combate en un recurso extraordinario por infracción procesal) que en la demanda no se ejercitó una acción de resolución contractual ni de anulabilidad por error vicio- ni siquiera se pone de manifiesto la contradicción del criterio de enjuiciamiento de la sentencia recurrida con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ya que solo se mencionan unas sentencias en las que -según se dice- se admite la posibilidad de indemnización de perjuicios por pérdida de inversión, pero de ellas no deriva -al menos, no lo ha puesto de manifiesto la parte recurrente a la que corresponde acreditar el interés casacional- la improcedencia de la acción de reclamación de perjuicios al amparo del art. 1101 CC en los contratos de swap.

La justificación del interés casacional es carga de la parte recurrente, que debe poner de manifiesto este presupuesto de acceso al recurso, en relación con la norma en cuya infracción se basa el motivo de casación, y en relación con la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida. No es función del Tribunal averiguar de qué manera pueden verse favorecidos los intereses de la parte recurrente. En este sentido, según se declara en la STS núm. 57/2018, de 2 de febrero, rec. 1395/2015 , con cita de la STS núm. 199/2016, de 30 de marzo :

"no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida...y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 ) (...)".

Todo lo expuesto, que en lo esencial coincide con la doctrina expresada en entre otras en las SSTS núm. 518/2018 de 20 de septiembre, rec. 1228/2016 , y núm. 293/2018, de 22 de mayo, rec. 2285/2015 , impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el banco recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución, si bien conviene aclara - dadas las alegaciones relativas a la inexistencia de responsabilidad contractual- que la reciente STS núm. 303/2019, de 28 de mayo, rec. 4112/2016 , reitera la doctrina de la sala sobre la procedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios por la defectuosa comercialización de productos financieros complejos, en los siguientes términos:

"Conforme a dicha jurisprudencia, ya consolidada, en la comercialización de los productos financieros complejos sujetos a la normativa MiFID, el incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento".

TERCERO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la mercantil parte recurrida procede imponer las costas del recurso al banco recurrente, que perderá el depósito constituido.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Santander S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 6 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 492/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 405/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lérida.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso al banco recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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