ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:57A
Número de Recurso2552/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 2552/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LA RIOJA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: CME/rf

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2552/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque / D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cristobal presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal con fecha 24 de julio de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección Primera) con fecha 19 de junio de 2015, en el rollo de apelación n.º 96/2014 , dimanante del procedimiento ordinario 93/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Haro.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2015 se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2015 se tuvo por personado al procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque en nombre de D. Cristobal en concepto de parte recurrente. Por diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2015 se tuvo por parte en concepto de recurrido al procurador D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros en nombre de D. Íñigo , D.ª Carlota , D.ª Julieta y D. Santiago .

CUARTO

Mediante providencia de 8 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escritos de 21 de noviembre de 2017 las partes recurridas expresaron su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, y por escrito presentado el 28 de noviembre de 2017 la parte recurrente se mostró disconforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario en el que D. Ángel Daniel interpuso demanda de nulidad del testamento otorgado por D. Constantino contra de D. Íñigo , D.ª Carlota , D.ª Julieta , D. Santiago y D. Cristobal .

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al no lograr desvirtuarse la presunción iuris tantum de capacidad del testador.

D. Ángel Daniel , D. Íñigo , D.ª Carlota , D.ª Julieta y D. Santiago presentaron recursos de apelación. La Audiencia Provincial de La Rioja (Sección Primera) dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2015 , que hoy constituye el objeto del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal por la que se desestiman todos los recursos planteados.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, indeterminada, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurrente ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El escrito no distingue entre recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, sino que de manera indistinta enumera una serie de fundamentos de derecho (sic) en los que se apoya, a través de los cuales cuestiona la actividad probatoria desarrollada, denunciando indefensión para la parte recurrente.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar.

En primer lugar, el recurso de casación no puede prosperar por falta de las formalidades propias de este recurso. El recurso de casación debe articularse en motivos, estructurando cada uno de ellos con un encabezamiento y un desarrollo. Es necesario además que en el encabezamiento de cada motivo se indique la norma o normas que se consideran infringidas, un resumen de la infracción cometida y la modalidad de acceso a la casación. Nada de esto realiza la parte recurrente, no es posible identificar de forma autónoma el recurso de casación y de manera separada el recurso extraordinario por infracción procesal, ni se articula cada uno de ellos en motivos con un encabezamiento y un desarrollo para cada motivo, por lo que el motivo no puede prosperar.

Incurre además el recurso de casación en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento porque no se acredita el interés casacional. Como consecuencia de la deficiente técnica jurídica de la parte recurrente, no sólo no se articulan claramente los motivos de casación y las infracciones correspondientes a cada motivo, sino que ni se menciona ni se acredita el interés casacional que sirva de base al recurso, por lo que este no puede prosperar.

El recurso, finalmente, no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica. A través del recurso, la parte recurrente trata de atacar la prueba en relación con la capacidad del testador. No es posible, sin embargo, realizar una nueva valoración de la prueba en casación, debiendo respetarse la base fáctica de la sentencia de apelación, salvo error patente y manifiesto, que no se aprecia en el caso que nos ocupa.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Cristobal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección Primera) con fecha 19 de junio de 2015, en el rollo de apelación n.º 96/2014 , dimanante del procedimiento ordinario 93/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Haro.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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