ATS, 13 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:2715A
Número de Recurso146/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 146/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ASTURIAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 146/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Sebastián presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 457/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1235/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Oviedo.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, en nombre y representación de D. Sebastián , como parte recurrente, y la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Banco Popular Español S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 30 de enero de 2019 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente no ha efectuado alegaciones.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A la vista de la formulación del recurso de casación, este debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de encabezamiento de los motivos ( art. 483.2.2.º LEC ).

El recurso debe articularse en motivos y estructurar cada motivo en un encabezamiento que indique la norma o normas que se consideran infringidas, un resumen de la infracción y la modalidad de acceso a la casación, sin que ninguno de estos requisitos formales haya sido observado por el recurrente ( AATS de 7 de noviembre de 2018 , rec. 1951/2016, de 10 de enero de 2018 , rec. 2552/2015 .

En el recurso se articula un motivo único, cuyo encabezamiento es "Motivo único del recurso de casación", que se divide en varios subapartados, uno de ellos denominado "Doctrina discrepante".

Según se reiterado en la reciente STS núm. 349/2018, de 7 de junio de 2018, rec. 3720/2017 , esta sala ha declarado en sentencia 293/2018, de 22 de mayo :

"El recurso de casación es un recurso extraordinario que presenta determinados requisitos formales. No puede articularse como un simple escrito alegatorio o como un artículo doctrinal que examine diversos aspectos de un determinado problema jurídico.

"Es necesario que se articule en uno o varios motivos en los que se denuncie la infracción de una norma, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

"Según hemos dicho en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero , 91/2018, de 19 de febrero , y 164/2018, de 22 de marzo , el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio :

""Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

"En los acuerdos sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017 interpretamos los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación".

Además, concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, del art. 483.2.4.º LEC , porque el criterio aplicado por la sentencia recurrida no contradice la doctrina jurisprudencial de esta sala, relativa al cómputo del plazo de caducidad de la acción en esta clase de procesos. Hemos declarado en la STS de pleno núm. 89/2018, de 19 de febrero de 2018 :

"A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo , ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato). En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés".

De manera que el criterio aplicado por la sentencia recurrida -según la cual el swap finalizó en el mes de octubre de 2010, por lo que la acción habría caducado a la fecha de presentación de la demanda en diciembre de 2015, no se contradice con la doctrina de esta sala.

SEGUNDO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por el banco parte recurrida procede imponer las costas del recurso al recurrente, que perderá el depósito constituido.

TERCERO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 457/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1235/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso al recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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