ATS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:11716A
Número de Recurso1951/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1951/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1951/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos Miguel presentó escrito de interposición de recurso de casación el 24 de mayo de 2016 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimocuarta) el 25 de abril de 2016, en el rollo de apelación n.º 419/2014, dimanante del procedimiento ordinario n.º 685/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Gavà.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 13 de julio de 2016 se tuvo por personado en concepto de recurrente a D. Carlos Miguel representado por la procuradora D.ª María Granizo Palomeque. Por diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2016 se tuvo por parte recurrida a D.ª Mariola representada por la procuradora D.ª Itziar Goñi Echevarría. Por diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2018 se tuvo por personado al procurador D. Antonio Nicolás Vallellano en nombre y representación de D.ª Mariola.

CUARTO

Mediante providencia de 13 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escrito de 17 de julio de 2018la parte recurrida expresó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel contra D.ª Mariola en ejercicio de acción declarativa de dominio y solicitud de elevación a escritura pública del contrato privado de compraventa con relación a la mitad indivisa de vivienda. La parte demandada formuló reconvención por la que solicita que se declare la nulidad del contrato de compraventa aportado por el actor y subsidiariamente, se condene al demandante reconvenido al pago de la mitad de los importes abonados desde 1988 hasta la actualidad con relación a los gastos de vivienda.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y estimó la reconvención.

D. Carlos Miguel presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimocuarta) dictó sentencia el 25 de abril de 2016 por la que desestimó el recurso al no considerar acreditada la propiedad reivindicada por el demandante.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación.

En el recurso de casación, la parte recurrente alega que la sentencia de apelación identifica la inexistencia de precio y, por tanto, falta de causa del contrato, con la falta de acreditación del pago del precio, infringiendo con ello la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible.

Se advierte en primer lugar un defecto de forma, porque el recurso debe articularse en motivos, uno por cada infracción denunciada, y estructurar cada motivo en un encabezamiento que indique la norma o normas que se consideran infringidas, un resumen de la infracción y la modalidad de acceso a la casación, sin que ninguno de estos requisitos formales haya sido observado por el recurrente.

Más allá de las deficiencias formales, el recurso adolece de carencia manifiesta de fundamento por falta de identificación de la norma infringida, pues no solo se omite un encabezamiento en el que claramente se precise el precepto que se considera infringido, sino que tampoco es fácil deducirlo a partir de la lectura del desarrollo del recurso.

Finalmente, el recurso no se puede admitir por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional. La parte recurrente invoca y extracta dos sentencias de esta sala en las que se distingue entre inexistencia del precio y falta de pago. Sin embargo, tal no es la doctrina aplicable al supuesto que nos ocupa, que no guarda la suficiente identidad de razón con las sentencias invocadas en el recurso. No se trata aquí de un supuesto en el que exista precio, pero no se haya pagado, sino que no existiendo controversia sobre el hecho del pago del precio de la vivienda, lo que se analiza es, entre otras cuestiones, quién de las partes del proceso abonó el precio a fin de determinar la titularidad de la vivienda, circunstancia que es tenida en cuenta junto con la publicidad registral para concluir que la propietaria de la vivienda es la parte demandada, ahora recurrida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimocuarta) el 25 de abril de 2016, en el rollo de apelación n.º 419/2014, dimanante del procedimiento ordinario n.º 685/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Gavà.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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