ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:9628A
Número de Recurso3485/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3485/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE VIZCAYA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3485/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cornelio presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 13 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 31/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 250/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Bilbao.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de D. Cornelio , como parte recurrente, y el procurador D. Pedro María Santín Díez, en nombre y representación de la entidad Construcciones Armadas del Norte S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 3 de julio de 2019 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de la mercantil recurrida no ha efectuado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula recurso de casación contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad promovido por quien hoy es parte recurrente contra la mercantil que ahora es parte recurrida, con fundamento en un documento privado suscrito por quien fuera administrador de la indicada mercantil, que, atendida su cuantía, accede a la casación por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , del interés casacional, que ha sido adecuadamente invocada por el recurrente; si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

En el recurso -que no se articula en motivos sino en distintos apartados- se alega la modalidad de interés casacional de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. En el apartado denominado "III. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO", subapartado segundo, se distinguen a su vez cuatro subapartados, en los que se plantean las siguientes cuestiones:

"1) Infracción de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo que a continuación se detallan, siendo estas dos las más recientes, la primera sobre la vulneración del principio de buena fe contemplado en el art, 7 del Código Civil , y la segunda sobre la vulneración de la doctrina de los actos propios, resultando necesario que se declare infringida dicha jurisprudencia conforme a la cual no se puede ir contra los actos propios en perjuicio y detrimentos de terceros de buena fe";

"2) Otra de las vulneraciones cometidas y que creemos de interés casacional en el procedimiento que aquí nos ocupa, viene respaldada por la Sentencia del TS de 30/05/01 , y también las de 21/11/05 y la de 21/12/82 , al establecer que cuando no consta inscrito en el Registro Mercantil la inhabilitación de un administrador y el resto de administradores solidarios le permiten seguir en el tráfico jurídico, siendo además respaldado por los pagos del otros administrador cumpliendo el negocio firmado por el primero, nunca podrá oponerse con posterioridad, la supuesta situación de enfermedad mental padecida por el firmante, en perjuicio de los terceros de buena fe y frente al resto de parte firmantes en el negocio, es decir, debe prevalecer el principio de protección de la seguridad del tráfico, y así es contemplado tanto en las sentencias de contraste con e la que aquí se recurre";

"3) También consta vulnerado las sentencias del TS nº 173/2013 de 6 de marzo , la 468/2014 de 11 de septiembre y la 375/2015 de 6 de julio , en base al art. 218.1 y 469.1.2º de la LECivil , relativas a la falta de congruencia de la sentencia de la Audiencia Provincial que aquí se recurre al no pronunciarse sobre la falta de acción judicial planteada de contrario para declarar la nulidad del contrato o parte de él", y

"4) Y finalmente se considera infringida la Sentencia del TS de fecha 31 de marzo de 2011 .,sobre la necesidad de que sea formulada correctamente la acción judicial de nulidad para que se deje de aplicar un contrato y para que se pueda declarar la nulidad del mismo, es decir, es necesario que la parte interesada plantee ante los tribunales la acción judicial de nulidad para que el Juzgado al que corresponda pueda decretar la pretendida nulidad. En el caso de autos debería haberse planteado por la contraria la nulidad por la supuesta falta de capacidad de obrar del administrador que suscribió el contrato, en virtud del art. 1300 del Código Civil . No haciéndolo, no se puede declarar la misma, y por lo tanto debería estimarse nuestra demanda".

Así planteado el recurso, lo primero que debe precisarse es que el recurso de casación exige claridad y precisión en el planteamiento de los motivos; el recurso debe articularse en motivos, uno por cada infracción denunciada y estructurar cada motivo en un encabezamiento que indique la norma que se considera infringida, un resumen de la infracción y la modalidad de acceso a la casación ( AATS de 7 de noviembre de 2018 , rec. 1951/2016, de 10 de enero de 2018 , rec. 2552/2015 ; 24 de abril de 2019 , rec. 135/2017 ), de manera que, aunque en el escrito de interposición no se denominan motivos, esta sala va a efectuar el examen de admisibilidad del recurso exclusivamente desde el contenido del subapartado segundo (páginas 8 a 16) del apartado denominado "III FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO", en el que se hacen cuatro subapartados que, por su estructura, podrían equiparase -en beneficio del recurrente- a la formulación de cuatro motivos; la sala no va a examinar -a los efectos de admisibilidad- el contenido meramente alegatorio del apartado primero (página 5) del apartado denominado "III FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO", ni las numerosas citas de fechas de sentencias que de manera global se indican en los apartados denominados "I. ANTECEDENTES" y "II. PROCEDENCIA Y ADMISIBILIDAD DEL RECURSO", ya que no contienen fundamentación sobre tema jurídico alguno que haya sido objeto de controversia y no es función de esta sala examinar a qué tema jurídico se refieren o de qué forma pueden favorecer al recurrente las sentencias citadas en el subapartado 4.º) del apartado "II. PROCEDENCIA Y ADMISIBILIDAD DEL RECURSO".

TERCERO

Examinando ya los citados apartados, el recurso es inadmisible al concurrir las siguientes causas de inadmisión:

  1. En el apartado 3), relativo al deber de congruencia de la sentencia, resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC , ya que se plantea una cuestión ajena al ámbito del recurso de casación, propia del recurso extraordinario por infracción procesal. Las cuestiones procesales deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ). Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" ( AATS de 29 de junio de 2016 , RC n.º 3784/2015, de 20 de abril de 2016 , RC n.º 2890/2014, de 3 de febrero de 2016 , RC n.º 2328/2014 ). La cita del art. 469.1.2.ª LEC , relativa al motivo del recurso extraordinario por infracción procesal que autorizaría la denuncia de infracción del art. 218 LEC , no permite la admisión del motivo, sino que el recurrente debió formular recurso extraordinario por infracción procesal, conjuntamente con el de casación, de acuerdo con lo previsto en los arts. 469 y siguientes LEC y de acuerdo con el régimen de recurribilidad previsto en la disposición final decimosexta LEC .

  2. En los apartados 1) y 2) la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.1 LEC ), ya que no se ha puesto de manifiesto la contradicción del criterio jurídico aplicado en la sentencia recurrida y la doctrina jurisprudencial de esta sala.

Para acreditar esta modalidad del interés casacional no basta con citar sentencias de esta sala más o menos relacionadas con el tema de controversia en el litigio. Hemos reiterado que en el recurso de casación debe combatirse la ratio decidendi de la sentencia recurrida, por eso el interés casacional debe contraerse igualmente a ese marco sustantivo de la discusión jurídica. Además, el recurrente debe razonar con el necesario rigor cómo se produce la oposición a la jurisprudencia que se invoca.

En el apartado 1), el recurrente se limita a citar y transcribir varias sentencias de esta sala pero sin llegar a indicar cómo entiende que se ha vulnerado su doctrina por la sentencia recurrida, ya que solo se limita a denunciar que en la sentencia recurrida se ha aplicado la doctrina de los actos propios para desestimar la reconvención pero no para estimar la demanda, lo que -en puridad- no corresponde a la realidad, porque la aplicación de la doctrina de los actos propios para desestimar la reconvención se hizo por el juez de primera instancia y quedó firme al no ser recurrida (en concreto el hecho del pago por el nuevo administrador de una parte de la cantidad reclamada), pero en la sentencia de segunda instancia no se ha efectuado valoración alguna de ese hecho como acto propio porque la reconvención no accedió a la segunda instancia.

Lo cierto es que la sentencia recurrida declara la inaplicación de la doctrina de los actos propios porque aprecia mala fe del recurrente (párrafos 29 y 30 de la sentencia recurrida), y ese es el criterio que debe combatirse sobre el que no se ha acreditado interés casacional porque se elude, como se pone de manifiesto en el encabezamiento del apartado, en el que se hace referencia a terceros de buena fe, cualidad que no le ha sido reconocida en la sentencia recurrida.

En el apartado 2), de la misma manera, no se indica cómo se ha vulnerado la doctrina contenida en las sentencias de esa sala que se citan; se limita a efectuar una serie de manifestaciones que también parten de la buena fe del recurrente, cualidad que -como se ha dicho- no le ha reconocida en la sentencia recurrida, y a exponer una serie de circunstancias fácticas que no derivan de ella.

En el recurso no se combate en su aspecto sustantivo la declaración de la sentencia recurrida según la cual el recurrente no es tercero de buena fe, y tampoco se ha formulado recurso extraordinario por infracción procesal a fin de combatir los elementos fácticos sobre los que se asienta la declaración de mala fe o para fijar a aquellos elementos fácticos que permitirían combatirla, de manera que -como ya se ha dicho que deriva de los encabezamientos de ambos apartados- el recurrente parte de un presupuesto no declarado en la sentencia recurrida, lo que determina además, la carencia manifiesta de fundamento del recurso.

En el apartado 4), no se indica la norma infringida en que se basa el motivo; la mención del art. 1300 CC lo es solo para alegar que la mercantil demandada debió formular en la reconvención una acción de nulidad de la obligación reclamada al amparo del art. 1300 CC ; se trata este de un precepto al que no se le puede otorgar la virtualidad de ser la infracción sustantiva en que se pretende basar el motivo: primero, porque el recurrente al que corresponde hacerlo con claridad no lo indica así, y después porque es un precepto por completo ajeno a la acción ejercitada y examinada en la sentencia recurrida, que es la de cumplimiento (reclamación de cantidad formulada por el hoy recurrente en la demanda, y por otra parte, no accedió a apelación la acción reconvencional que tampoco era de nulidad contractual); de manera que se podrá combatir -como se intenta por el recurrente en los apartados primero y segundo ya examinados- el criterio de la sentencia recurrida al declarar la inexistencia de la obligación reclamada, pero no invocar un precepto que se refiere a una acción no ejercitada.

La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC ), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013 ; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014 ). Según hemos declarado en la primera de dichas sentencias este requisito ha sido puntualizado de nuevo por el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, y como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo".

Conviene aclarar que el interés casacional es presupuesto del recurso, pero no motivo de casación, y, además, en este caso ni siquiera se configura adecuadamente pues solo se cita la fecha de una sentencia de esta sala y no al menos dos como es exigible en esta modalidad de interés casacional.

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

CUARTO

Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución sin que se hayan presentado alegaciones por la parte recurrida, no procede efectuar imposición de las costas del recurso. El recurrente perderá el depósito constituido.

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 13 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 31/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 250/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) El recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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