SAP Barcelona 141/2016, 25 de Abril de 2016

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APB:2016:3896
Número de Recurso419/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución141/2016
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO NÚM. 419/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 5 DE GAVÀ

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 685/2011

S E N T E N C I A Nº 141/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN VIDAL CAROU

D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 685/2011, seguidos por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Gavà, a instancias de D. Luis Andrés, representado por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez, contra Dª. Juana, representada por la Procuradora Dª. Carla Suárez Nart; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de marzo de 2014, por la Sra. Juez titular del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que se desestima la demanda formulada por D. Luis Andrés contra Dª. Juana absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la misma.

Que se estima la reconvención formulada por Dª. Juana contra D. Luis Andrés declarando la nulidad de pleno derecho del contrato privado de compraventa de 20 de septiembre de 1988 por falta de causa no produciendo efecto alguno.

Se condena a la parte actora al abono de las costas generadas por el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2015. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO, Magistrado de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por Don Luis Andrés, se funda en los siguientes extremos: 1) Error en la valoración de la prueba, pues concurren los requisitos de la acción declarativa de dominio y se han cumplido todos los requisitos para la validez de los contratos; y 2) inaplicación de la doctrina prevista para la interpretación y validez de los contratos, ya que se confunde la inexistencia de precia con la falta de pago, cuando los consecuencias son distintas en uno y otro caso; el impago del precio sería la existencia de un derecho de crédito y no la nulidad del contrato.

La relación jurídica sustantiva de este litigio deriva la compraventa de una vivienda por Doña Juana, demandada en esta litis, en fecha de 4 de agosto de 1987, según se desprende de la escritura pública de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario de dicha fecha. Dicha vivienda figura inscrita en pleno dominio a favor de la demandada (vid. nota simple informativa del Registro de la Propiedad, doc. 2 de la demanda). Cuando la demandada compró dicha vivienda ya conocía al actor, quien estaba tramitando su divorcio, mientras que la demandada ya estaba divorciada de un matrimonio anterior. Tiempo más tarde, aunque no consta la fecha exacta, el actor fue a vivir con la demandada en dicha vivienda, conviviendo con ella hasta noviembre de 2010 o principios de 2011 (la fecha es discutida por los litigantes). El precio de la compraventa era de 6.000.000 Ptas., de los cuales la demandada pagó 2.000.000 Ptas., comprometiéndose a pagar el resto de cuatro millones de pesetas por medio de la subrogación en el préstamo hipotecario.

No obstante, la compraventa de la vivienda por Doña Juana, que figura como titular única en la escritura de compraventa y en el Registro de la Propiedad, el actor sostiene que en fecha de 20 de septiembre de 1988 amos litigantes suscribieron un contrato privado de compraventa de la mitad de la vivienda, adquirida por ello, acompañando con la demanda el documento datado en dicha fecha, pero presentado a la Oficina de Liquidación de la Generalitat en Hospitalet de Llobregat el día 25 de junio de 2004, casi dieciséis años más tarde (doc. 4 de la demanda). También aduce como prueba de su adquisición por mitad la letra de cambio por la suma de 1.000.000 ptas., que el actor habría pagado, aunque en dicha Letra de Cambio figura como librador el Promotor Constructor y como librado Doña Juana, la demandada; además dicha letra de cambio está expedida en fecha de 4 de agosto de 1987 (fecha de la compraventa) y venció el día 1 de enero de 1988, ocho meses y 19 días antes del contrato privado objeto del pleito.

SEGUNDO

La defensa del derecho de propiedad se obtiene especialmente por el ejercicio de dos clases de acciones: la reivindicatoria y la acción meramente declarativa, acciones que vienen recogidas en los artículos 541-1 y siguientes del Codi Civil Català, que coinciden esencialmente con el artículo 348 del Código Civil, salvo lo dispuesto en el artículo 544-3 del Codi Civil de Catalunya, que establece que la acción reivindicatoria no prescribe, sin perjuicio de lo establecido en materia de usucapión, a diferencia del Código Civil, dado que en el Derecho común se admite la prescripción de la acción reivindicatoria, aunque algún sector doctrinal haya sostenido lo contrario.. La reivindicatoria, es aquella por la cual el propietario ejercita el ius possidendi, solicitando respecto de un tercero el reconocimiento de su propiedad y, por ende, la restitución de la cosa a aquél, mientras que la acción meramente declarativa tiene como fin obtener la declaración de que el actor es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga, sin que sea necesaria que esta parte sea poseedor del bien de cuya propiedad se pide su declaración. Las diferencias entre ambas acciones son sin embargo difíciles de precisar, si bien es evidente que la reivindicatoria es una acción de condena en la que se pide la restitución del bien reclamado, mientras que la declarativa sólo se limita a la mera declaración, sin perjuicio de lo que pueda ser objeto de tratamiento en un proceso ulterior, diferenciándose en que la primera requiere un título de dominio, la identificación de la cosa y la posesión por parte del demandado, mientras que la acción declarativa no precisa de la posesión de la cosa por el demandado . A tal efecto procede señalar los requisitos según la doctrina y la jurisprudencia exigibles en todos los supuestos de las acciones otorgadas por el artículo 541.1 del Codi Civl Català, con las matizaciones a que se han hecho referencia anteriormente: a) justificación de un título dominical que no es preciso que consista en la presentación de un título escrito que demuestre por sí solo que el accionante ostente el dominio, pues basta que lo demuestre por lo demás medios de prueba que la Ley admite ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1972, 23 de enero de 1989 y 18 de julio de 1989 ), incumbiendo la prueba del título de dominio al reivindicante o peticionario de la acción de mera declaración con las particularidades previstas en la Ley Hipotecaria, en el caso de que algún litigante estuviere amparado por la presunción de exactitud registral prevista en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria ; b) identificación del objeto de la acción en el doble concepto de su descripción en la demanda como de su comprobación material, (Sts. del T.S. de 12 de abril de 1980, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1982 y 25 de febrero de 1984), identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que, como cuestión de hecho, es de soberana apreciación de los Tribunales de instancia (Sts. del TS de 20 de marzo de 1982, 5 de marzo de 1991, 26 de noviembre de 1992 y 6 de mayo de 1994, entre otras); c) el hecho de la desposesión por el demandado (Sts. del T.S. de 9 de diciembre de 1980, 11 de junio de 1981, 3 de julio de 1981, 4 de diciembre de 1984, 18 de julio de 1989 y 27 de junio de 1991 ), negativa del alegado derecho o de cualquier otro acto que haga precisa la defensa que con la acción se pretende, sin que en la acción meramente declarativa sea menester que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que controvierta el derecho de propiedad, ya que como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1999 el ámbito de la acción declarativa es más restringido, pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad para ello; debe existir la duda o controversia y una necesidad de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica, la parte contraria no se opone a ella". En el presente supuesto, como se ha indicado, nos encontramos...

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