SAP Barcelona 358/2022, 13 de Junio de 2022

PonenteSERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
ECLIECLI:ES:APB:2022:6022
Número de Recurso493/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución358/2022
Fecha de Resolución13 de Junio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0824542120188127585

Recurso de apelación 493/2020 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 349/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012049320

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012049320

Parte recurrente/Solicitante: Javier

Procurador/a: LUIS SAMARRA GALLACH

Abogado/a:

Parte recurrida: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a: JORDI FONTQUERNI BAS

Abogado/a: SANTIAGO GARCIA CARRILLO

SENTENCIA Nº 358/2022

Ilmos. Sres.

Presidente:

Agustín VIGO MORANCHO

Magistrados:

Esteve HOSTA SOLDEVILA

Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS

Barcelona, 13 de junio de 2022

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santa Coloma de Gramenet, a instancia de don Javier frente a BANCO SANTANDER, S.A., los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 4 de marzo de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Se estima la demanda presentada por el procurador... en nombre y representación de Dº Javier, contra BANCO SANTANDER, S.A...y, en consecuencia, se condena a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 27.590,35 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interpelación judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 LEC .

Se condene, igualmente, a la demandada a las costas del presente proceso ."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado del cual se dio traslado a la contraria que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2022.

TERCERO

En el procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. magistrado Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS, ponente de la resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no contradigan los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

Por la parte actora arriba indicada se ejercita acción principal de indemnización de daños y perjuicios, en virtud del art. 1101 CC y, subsidiariamente, acción de nulidad radical de contrato de permuta f‌inanciera de tipos de interés ("swap bonif‌icado euríbor hipotecario"), swap abreviadamente, por contener cláusulas abusivas, basado, sustancialmente, en una idea vertebradora: que el banco le ofreció este producto, como un producto de cobertura o "seguro para los tipos de interés de su hipoteca", ante la contratación meses antes de un préstamo hipotecario para la compraventa de la primera vivienda del actor, sin información previa a la f‌irma ni de la naturaleza ni de los riesgos del producto, y sin una tabla de ejemplos o escenarios, sin informar tampoco de que en caso de querer cancelar el producto se le aplicaría un precio de cancelación, sin conocer tampoco el verdadero coste de esa cancelación f‌inalmente producida, f‌irma acaecida en 27 de noviembre de 2006 y del que resultarían liquidaciones positivas y negativas cuyo saldo negativo en perjuicio del demandante de

27.590,35 euros, reclamado en la demanda. Incluso tuvo que ampliar el préstamo hipotecario para afrontar ese saldo, que incluye el precio de cancelación del derivado f‌inanciero.

La sentencia de primera instancia, tras desestimar las excepciones formuladas por el banco, terminó estimando en su integridad la demanda presentada.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada, en base a los siguientes motivos: (i) Acción inidónea para el supuesto de autos; (ii) Error en la valoración de la prueba. Falta de concurrencia de los elementos de la acción de indemnización por daños y perjuicios ( art. 1101 CC); (iii) Error en la valoración de la prueba acerca de la cuantía indemnizatoria; (iv) Condena en costas. Solicitando la revocación de la sentencia apelada, la declaración que no procede la indemnización de daños y perjuicios, la desestimación íntegra de la demanda, y la imposición de costas de ambas instancias a la parte apelada.

SEGUNDO

Los contratos de permuta f‌inanciera.

Conviene recordar, siquiera brevemente, que el contrato de permuta f‌inanciera o swap (del inglés, cambiar) puede def‌inirse como un contrato mediante el cual ambas partes acuerdan intercambiar f‌lujos de efectivo sobre un cierto principal a intervalos regulares de tiempo durante un periodo dado, pudiendo tomar como variables para formalizar dicho intercambio la cotización de tipos de interés (basics swaps ), divisas ( currency swaps ), materias primas ( commodity swaps ), acciones ( equity swaps ), etcétera.

Y antes de entrar en el examen de si el banco cumplió correctamente con su obligación de información, entiende necesario este tribunal poner de manif‌iesto cierta circunstancia de especial relevancia para el debate de autos, a saber, que los contratos de permuta f‌inanciera son un producto de inversión, expresamente incluido en el ámbito de aplicación de la Ley de Mercado de Valores ( art. 2.2 de la Ley de Mercado de Valores) que pueden, además, calif‌icarse de 'complejos' ( art. 79.bis.8.a de la LMV, a sensu contrario ) y, por consiguiente, sujetos a dicha norma y a las demás que puedan dictarse en su desarrollo, lo que se vincula a la condición indudable de inversor minorista del Sr. Javier, apelado en el recurso.

TERCERO

Acción inidónea para el supuesto de autos.

Entiende la representación apelante que en el supuesto en que nos encontramos únicamente tenía cabida la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento, siendo esta la vía adecuada para interponer una demanda contra la entidad f‌inanciera, pues se basa en un incumplimiento de los deberes informativos del banco anteriores a la contratación del swap litigioso, y cita, al efecto, en primera línea defensiva, la STS de 13 de julio de 2016, referida a un supuesto comparativo con una acción distinta de resolución contractual del art. 1124 CC, no con una de indemnización de daños y perjuicios del art. 1101 CC como la que tuvo éxito en la instancia, por lo que dicha sentencia no sirve de contraste en este caso.

Tampoco el resto de las citadas en el motivo, de la jurisprudencia menor, demasiado antiguas para ser tomadas en consideración actualmente, aparte de que algunas, como la SAP de Madrid, Sección 9ª, de 22.9.2016, continúan ref‌iriéndose a una resolución contractual distinta que no viene al caso.

La tesis del motivo, sin embargo, sería que en este supuesto de incumplimiento del banco de los deberes de información anteriores a la contratación del swap litigioso no casaría con una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual que, por su propia naturaleza, tiene que ser posterior a la celebración del contrato.

Nos dice la apelante que la acción de indemnización de daños y perjuicios no es idónea para estos supuestos, tratándose de una maniobra artif‌iciosa de la parte actora, por la que pretende acudir a una vía inadecuada con el único f‌in de sortear la caducidad de la acción de anulabilidad.

Como en el resto de las cuestiones planteadas en el recurso, las sentencias que acompaña la apelante para sustentar sus alegatos son antiguas, y no se ajustan a la jurisprudencia actual del Tribunal Supremo, que ya se ha manifestado en numerosas ocasiones en el sentido de estimar dicha acción de indemnización de daños y perjuicios, acorde con el art. 1101 del Código Civil, cuando la entidad f‌inanciera incumplió sus obligaciones de información, diligencia y transparencia para con sus clientes, en el momento de la comercialización de productos f‌inancieros complejos como el de autos.

Destaca la apelada entonces, al formular su oposición mediado 2020, el ATS de 19 de junio de 2019, recurso 2672/2017, en que no se admite un recurso del mismo banco apelante en que la alegación principal era esa supuesta improcedencia de la acción del art. 1101 CC en caso similar de swap, con una argumentación idéntica a la renovada en la instancia, en que se dictamina como sigue:

" Todo lo expuesto, que en lo esencial coincide con la doctrina expresada en entre otras en las SSTS núm. 518/2018 de 20 de septiembre, rec. 1228/2016, y núm. 293/2018, de 22 de mayo, rec. 2285/2015, impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el banco recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución, si bien conviene aclara - dadas las alegaciones relativas a la inexistencia de responsabilidad contractual- que la reciente STS núm. 303/2019, de 28 de mayo, rec. 4112/2016, reitera la doctrina de la sala sobre la procedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios por la defectuosa comercialización de productos f‌inancieros complejos, en los siguientes términos:

"Conforme a dicha jurisprudencia, ya consolidada, en la comercialización de los productos f‌inancieros complejos sujetos a la normativa MiFID, el incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad f‌inanciera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en...

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