SAP Lleida 176/2017, 6 de Abril de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2017:317
Número de Recurso492/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución176/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 492/2016

Procedimiento ordinario núm. 405/2015

Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7)

SENTENCIA nº 176/2016

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a seis de abril de dos mil diecisiete

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 405/2015, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lleida (ant.CI-7), rollo de Sala número 492/2016, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2016 . Es apelante BANCO SANTANDER, S.A., representado por la procuradora MARIA FERRE TORNOS y defendido por el letrado JOSÉ MARÍA VALLBONA ZUBIZARRETA. Es apelada ANEU INVERSORS, S.L., representada por la procuradora MARIA JOSE ALTISENT CAMARASA y defendida por el letrado MARC TORRES BACARDI. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2016, es la siguiente: "

FALLO

Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mª. JOSÉ ALTISENT CAMARASA en nombre y representación de ANEU INVERSORS S.L, contra BANCO SANTANDER S.A, y en consecuencia, hago los siguientes pronunciamientos:

  1. Que debo declarar y declaro el incumplimiento por la entidad demandada, BANCO POPULAR S.A, de sus obligaciones de información en el contrato de permuta financiera (SWAP), celebrado con la actora en fecha 10-11-2008.

  2. Que debo condenar y condeno a BANCO POPULAR S.A a que, en concepto de daños y perjuicios, indemnice a la mercantil actora en la cantidad de 106.629,66 euros, más los intereses legales desde la interposición de esta demanda.

  3. Hago expresa desestimación del resto de pedimentos que no se encuentren entre los pronunciamientos expuestos.

Todo ello con expresa imposición a BANCO POPULAR S.A de las costas causadas por este procedimiento. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, BANCO SANTANDER, S.A. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 6 de abril de 2017 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios ejercitada en la demanda al considerar acreditado que la demandada incumplió su obligación de suministrar una información adecuada sobre el tipo de producto y el riesgo inherente al mismo, ocasionando con ello daños y perjuicios a la demandante en la suma de 106.629,66 euros.

Contra esta resolución interpone recurso la entidad bancaria demandada, Banco Santander, SA, alegando en primer término que en el presente caso no procede aplicar la resolución del contrato como causa de ineficacia, sino la acción de anulabilidad. Insiste en que debe prosperar la caducidad de la acción invocada en su escrito de contestación a la demanda. Añade igualmente que en cuanto a la información facilitada a la actora sobre el producto contratado existe un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, que sólo se basa en el interrogatorio de parte y la testifical practicada, obviando que estamos ante una compañía mercantil que debió asesorarse y que además ha tardado 7años en interponer la demanda. Por último insiste en la inexistencia de error como vicio del consentimiento, especialmente por inexcusabilidad del mismo.

SEGUNDO

Analizando cada uno de los motivos del recurso, la apelante alega en primer lugar que en el presente caso no procede aplicar la resolución del contrato como causa de ineficacia, sino la acción de anulabilidad. Refiere que en las presentes actuaciones se denuncia un vicio del consentimiento en la formación del contrato y no en el desarrollo del mismo y es por ello que no cabe utilizar, como hace la sentencia erróneamente, los criterios de resolución de contrato (con el plazo genérico de 15 años de prescripción), sino que lo único que procede es la utilización de la acción de anulabidad por vicio del consentimiento, sometida no a un plazo de prescripción sino de caducidad. Añade que no porque erróneamente la actora escoja la acción de resolución de contrato, el juzgador está obligado a dar carta de naturaleza a dicha errónea acción utilizada.

El recurso no puede prosperar en este extremo por cuanto no hay más que analizar detenidamente el escrito de demanda para constatar que la acción ejercitada por la actora en su escrito de pedir no es la acción de resolución contractual del Art.1124 del CC, ni tampoco la acción de nulidad por vicio en el consentimiento del Art. 1300 del CC, sino la acción de indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento contractual del Art 1101 de dicho cuerpo legal .

Por consiguiente ningún sentido tiene que analicemos la improcedencia en el presente caso de una acción, como es la de resolución del Art. 1124 CC, que no ha sido ejercitada la demanda.

Añadir además que como esta Sala tiene dicho en múltiples resoluciones, no cabe duda que el incumplimiento del deber de información y de asesoramiento adecuados por parte de la entidad financiera en la contratación

de un producto financiero de carácter complejo -como lo es el swap- puede suponer un incumplimiento contractual que origine la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.

Así lo expone con toda claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2014 - referida a un supuesto de compra de participaciones preferentes- y lo reiteran las SSTS de 10 y 13 de julio de 2015, señalando que " ...Conforme al art. 1101 CC, el incumplimiento contractual puede dar lugar a una reclamación de una indemnización de los daños y perjuicios causados, lo que exige una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño indemnizable. En este caso, el daño es la pérdida del capital invertido con la suscripción de las acciones preferentes por los demandantes por indicación del asesor del banco.

No cabe descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.

En este sentido nos pronunciamos en la Sentencia 244/2013, de 18 de abril, en un supuesto muy similar al presente, en que entendimos que el incumplimiento por el banco del «estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible al proponer a los demandantes la adquisición de determinados valores que resultaron ser valores complejos y de alto riesgo (así los define la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y así se acepta en la sentencia de la Audiencia Provincial) sin explicarles que los mismos no eran coherentes con el perfil de riesgo muy bajo que habían seleccionado al concertar el contrato de gestión discrecional de carteras de inversión. Este incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas".

TERCERO

Insiste la apelante en que debe prosperar la caducidad de la acción invocada en su escrito de contestación a la demanda.

No obstante, como se ha puesto de manifiesto anteriormente la acción ejercitada por la actora no es la de nulidad por vicio del consentimiento, sometida a un plazo de caducidad de 4 años, de acuerdo con el Art. 1301 del CC, sino la acción de indemnización de daños y perjuicios del Art. 1101 del CC, sometida a un plazo de prescripción de 10 años previsto en el Art. 120-20 CCC, por lo que ningún sentido tiene analizar la caducidad de una acción que no se ha ejercitado.

CUARTO

En cuanto al cumplimiento de la entidad bancaria de su deber de información, a la luz de resultado que ofrecen las pruebas practicadas no puede considerarse errónea la conclusión obtenida por el juzgador de instancia cuando establece que la demandada no ha cumplido con las obligaciones derivadas de la normativa vigente, no habiendo acreditado que suministró una correcta y suficiente información sobre el producto contratado.

En este sentido, la STS de 16-9-2015 indica que la entidad bancaria debe acreditar haber proporcionado al cliente información adecuada sobre la naturaleza y riesgos del producto financiero, y que la falta de prueba sobre la existencia de esa información no puede perjudicar al cliente, sino a la empresa de servicios de inversión, porque se trata de extremos que conforme a las normas aplicables a la pretensión ejercitada, enervan la eficacia jurídica de los hechos alegados por la demandante y que resultaron debidamente justificados, y son extremos cuya prueba está...

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