SAP Vizcaya 236/2018, 30 de Mayo de 2018

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2018:1239
Número de Recurso157/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución236/2018
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/016707

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0016707

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 157/2018

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 739/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A. y TRANSPORTES AMEZAGA S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y MARIA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a / Abokatua: ENEKO GOENAGA EGIBAR y UNAI IBARRONDO GARAY

Recurrido/a / Errekurritua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 236/2018

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de mayo de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 739/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao, a instancia de BANCO SANTANDER S.A. apelante - demandado y TRANSPORTES AMEZAGA S.L. apelante - demandante, representados por los procuradores Sr. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y Sra.MARIA BASTERRECHE ARCOCHA y defendidos por los letrados Sr. ENEKO GOENAGA

EGIBAR y Sr. UNAI IBARRONDO GARAY; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de enero de 2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia, de fecha 16 de enero de 2018, es del tenor literal que sigue:

FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Basterreche Arcocha, en nombre y representación de TRANSPORTES AMÉZAGA, S.L contra BANCO SANTANDER, S.A, acuerdo:

PRIMERO

Condenar a la demandada a abonar a la actora 300.045,7 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal correspondiente, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago

SEGUNDO

No hacer expresa condena en costas

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de TRANSPORTES AMEZAGA SL y BANCO SANTANDER SA se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzado de instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparcieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 157/18 de registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 18 de abril de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 29 de mayo de 2018.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS,s iendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte apelante, TRANSPORTES AMÉZAGA, S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, en cuanto que la misma estima la caducidad de la acción en base a la jurisprudencia del TS, que ha venido señalando que el plazo de caducidad de cuatro años del artículo 1301 del Código Civil debe computarse desde la consumación del contrato; y en el caso de contratos financieros complejos (como lo es una permuta financiera) dicha consumación no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia del error o dolo. En el supuesto específico de permutas financieras, la jurisprudencia ha identificado el momento inicial del cómputo del plazo de caducidad con el momento en que el cliente recibe la primera liquidación negativa que le permita plantearse si pudo estar viciado el consentimiento prestado. Concluyendo que la acción de anulabilidad, en relación con el SWAP INFLACIÓN se encuentra caducada, ya que la primera liquidación negativa (de 23.091,25 euros) fue recibida por el cliente en octubre de 2009 (documento nº 10 de la demanda), y la demanda no se interpuso hasta el año 2016. Ante ello se alza la parte apelante alegando que la Jurisprudencia del TS ha mantenido con posterioridad el exigir, para estimar cuando el cliente ha podido tener conocimiento del error sobre las características del swap contratado, no solo ante las liquidaciones negativas, sino también conforme al criterio de disponer dela necesaria información sobre el concreto coste de cancelación del producto. Que en todo caso incluso en las STS que se citan en la sentencia no se descarta que se identifique el momento dela consumación a partir del cual se computan los cuatro años con el del cumplimiento completo de las prestaciones así en la STS de 9/06/2017, lo cual se ha mantenido en la STS de 22/01/2018, y la cuestión ha quedado definitivamente resuelta con la Sentencia del Pleno del TS de 19/02/2018, y se alega así mismo que la aplicación de la Doctrina del TS por la sentencia de instancia es contraria a la mayoritariamente seguida por las sentencias de las Audiencias Provinciales. Por todo ello solicita se revoque la caducidad apreciada en la sentencia apelada y se aprecie la nulidad del SWAP INFLACION por error en el vicio del consentimiento.

La contraparte se opone al recurso.

Por la parte apelante BANCO SANTANDER, S.A., se formula así mismo recurso de apelación alegando como motivos el desestimiento de la acción de reclamación de daños via art. 1.101 del Cº.c . por incumplimiento delas obligaciones dela LMV al no tratarse de obligaciones contractuales. Se alega que tanto la actora como la sentencia mantienen la infracción de facilitar la información suficiente de los riesgos aparejados al producto y recomendar un producto adecuado al perfil del cliente, pero el incumplimiento de la LMV

no hace referencia a ninguna cláusula del contrato o una obligación derivada del Swap, los art.s de la LMV no regulan las obligaciones de las partes en un contrato de permuta financiera, sino que se limitan a indicar una serie de normas de conducta previa a la comercialización de los productos financieros. Se alega que los supuestos incumplimiento alegados y apreciados en la sentencia se mueven en todo caso en una órbita precontractual, por lo que no pueden basar unos incumplimiento válidos para mantener la resolución contractual o indemnización de daños y perjuicios. Se cita en tal sentido la STS de 13/07/2016, de 13/09/17, de 19/11/2015 y otras tantas de distintas Audiencias provinciales . Ad cautelam se mantiene el cumplimiento de las obligaciones por parte del Banco Santander.

Por todo ello solicita la revocación de sentencia de instancia en cuanto a desestimar en su integridad la sentencia de instancia.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Comenzando con el recurso de apelación interpuesto por TRANSPORTES AMÉZAGA, S.L., en cuanto a la no concurrencia de la caducidad de la acción de nulidad; en realidad anulabilidad en relación con el SWAP INFLACIÓN.

En este caso, tal y como se cita por la parte apelante, se ha pronunciado el Pleno del TS de 19/02/2018 en los siguientes términos : " " TERCERO.- Dies a quo a partir del cual empieza a correr el plazo de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento de un contrato de swap. 1.- La sentencia recurrida ha declarado caducada la acción respecto de los dos primeros contratos de swaps celebrados por las partes, pero no respecto del tercero. La demandada ahora recurrente sostiene que, al no declarar caducada la acción respecto del último contrato, la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en la sentencia del Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 .

Entiende la recurrente que debe partirse del esquema argumental de la propia demandante, cuya acción se basa en la existencia de vicio del consentimiento derivado de un error con respecto de lo contratado. Argumenta que, puesto que la demandante fundamenta su error en la creencia de que se encontraba ante alguna especie de seguro de tipos de interés sobre el que desconocía completamente el riesgo que comportaba su suscripción, lo coherente es entender que, en consecuencia, con la recepción y aceptación de las primeras liquidaciones periódicas derivadas de los contratos, la actora tuvo ocasión de advertir que no era un seguro y de ver materializado el riesgo que afirma que desconocía.

A partir de ese momento, alega la recurrente, la demandante habría estado en condiciones de advertir el error en que presuntamente había incurrido. Sostiene, en definitiva, que, dado que la actora había soportado liquidaciones negativas como consecuencia de los dos contratos ya suscritos con anterioridad y que la primera liquidación negativa del contrato suscrito el 10 de noviembre de 2006 data del 20 de noviembre de 2007, cuando se interpuso la demanda el 30 de enero de 2014 también habría transcurrido el plazo de ejercicio de la acción en relación con este tercer contrato.

La recurrente pone de relieve finalmente que el tercer contrato de swap suponía la cancelación de los otros contratos anteriores y que la demandante no puso ninguna objeción a las liquidaciones. Añade que no cabe declarar la nulidad de un contrato extinguido y cuyos efectos han...

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