SAP A Coruña 197/2019, 23 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2019
Número de resolución197/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00197/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 42 1 2017 0005171

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000338 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000320 /2017

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 197/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.

En el recurso de apelación civil número 338/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 5 de A Coruña, sobre "Nulidad contrato permuta f‌inanciera", seguido entre partes: Como APELANTE/IMPUGNADA: ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A.

, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Belo González; como APELADO/IMPUGNANTES: DOÑA Sabina, DOÑA María Cristina y DON Bruno, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Bejerano Pérez Pérez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 10 de mayo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Se estima la demanda interpuesta por el Procurador D. Jorge Bejerano Pérez, en nombre y representación de Sabina, D. María Cristina y D. Bruno frente a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., representada procesalmente por la Procuradora Dña. Carmen Belo González.

Se declara nulo el contrato cobertura de tipo suscrito con CAIXAGALICIA en junio de 2008 y se condena a la entidad demandada a la restitución a la demandante de la cuantía de 9.755,84 euros, con los intereses del artículo 1.303 del Código Civil .

No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Abanca Corporación Bancaria S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 21 de mayo de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que estima la demanda, en la que se ejercita con carácter principal una acción de nulidad del contrato de cobertura sobre hipoteca, celebrado entre los demandantes y la entidad Caja de Ahorros de Galicia el 24 de junio de 2008, por error en el consentimiento prestado por los actores e incumplimiento del deber de información sobre el producto contratado por parte de la entidad f‌inanciera, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que rechaza la caducidad de la acción de anulabilidad contractual por vicio del consentimiento ejercitada, al considerar la apelante que en el momento de la presentación de la demanda, el 17 de abril de 2017, había trascurrido el plazo de caducidad previsto en el art. art. 1301 del Código Civil, contado desde que la actora recibió la primera liquidación negativa, el 1 de agosto de 2009, y pudo tener un conocimiento real del error sufrido.

Aunque la calif‌icación del plazo establecido en el art. 1301 del Código Civil como un término de caducidad y no de prescripción parecía no responder a un criterio f‌irme y consolidado en la jurisprudencia, según la misma doctrina legal había reconocido palmariamente ( SS TS 6 septiembre 2006 y 8 octubre 2012 ), habiendo declarado algunas rsoluciones que la acción de anulabilidad está afectada por un plazo que es de prescripción y no de caducidad ( SS TS 25 abril 1960, 28 mayo 1965, 28 octubre 1974, 27 marzo 1987, 23 octubre 1989, 27 febrero 1997, 1 febrero 2002, 3 marzo 2006, 9 mayo 2007 y 30 noviembre 2008 ), la postura favorable a su consideración como plazo de caducidad parece haberse impuesto en la jurisprudencia más reciente (así, las SS TS 16 septiembre 2015, 29 junio 2016, 29 noviembre 2017 y 26 abril 2018 ). Pero, en cualquier caso y a los efectos de determinar su cómputo, la interpretación del término de caducidad del art. 1301 del CC, en relación con el art. 1969 del CC, que sitúa el dia inicial para contar el plazo de prescrición en el día en que pudo ejercitarse la acción, implica que su titular tenga conocimiento suf‌iciente de la causa de nulidad, como ocurre precisamente en otros supuestos de aquél precepto. Esto nos lleva a concluir que el momento inicial para el cómputo de la acción de anulabilidad contractual por error en el consentimiento es aquél en el cual, una vez producida la consumación del contrato, cabe apreciar que el sujeto ha alcanzado un conocimiento suf‌iciente de todas las consecuencias del contrato y del error padecido, pues, por más que tal cognoscibilidad deba presumirse exitente al consumar el contrato, puede haber circunstancias concurrentes que hagan especialmente difícil y dilaten en el tiempo la conciencia del error (en el mismo sentido, nos hemos pronunciado en nuestras Sentencias de 5 de mayo, 9 de julio y 29 de octubre de 2015, 10 de octubre de 2017, 27 de marzo, 24 de mayo y 7 de junio de 2018 ).

Respecto a la consumación del contrato, es reiterada la jurisprudencia que distingue entre perfección y consumación, señalando que la consumación contractual solo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las obligaciones de ambas partes y realizadas sus respectivas prestaciones ( SS TS 24 junio 1897, 20 febrero de 1928, 4 mayo 1945, 11 julio 1984, 27 marzo 1989, 11 junio 2003, 18 julio 2006 y 12 enero 2015 ), como sucede en la compraventa con la entrega de la cosa por el vendedor y el pago íntegro del precio por el comprador ( SS TS 5 mayo 1983, 28 febrero 1996, 16 mayo 2006 y 14 mayo 2010 ). En el caso concreto de los contratos de tracto sucesivo y con prestaciones periódicas, que se consuman cuando se agota su cumplimiento, la doctrina legal interpreta el art. 1301 del CC, en los supuestos de error, dolo o falsedad en la causa, no en el sentido de que la acción de nulidad nace a partir del momento de la consumación del contrato,

sino estimando que la misma puede ejercitarse mientras no transcurra el plazo de cuatro años desde dicha consumación, pues entender que sólo cabe ejercitar la acción a partir de este momento llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que, durante toda la vigencia de los contratos de tracto sucesivo y hasta que se produce su consumación no es posible hacer valer su nulidad por las causas expresadas (S TS 11 junio 2003).

De acuerdo con la tesis expuesta y la interpretación armonizadora de los arts. 1301 y 1969 del CC, en el presente caso no resulta admisible que la consumación del negocio celebrado entre las partes se produzca cuando se celebra el contrato de cobertura o permuta f‌inanciera, puesto que se trata de un contrato vigente al tiempo de ejercitar la acción de nulidad y de tracto sucesivo, que genera obligaciones recíprocas de forma continuada en el tiempo, con prestaciones pendientes de cumplimiento y entre ellas distintas liquidaciones y tipos de intereses pactados. Pero, aún suponiendo que la consumación tuviera lugar en el momento de suscribir el contrato impugnado, hay que entender, según la interpretación dada a los preceptos citados, que el término de cuatro años previsto en el art. 1301 del CC comienza a contar, una vez consumado el contato, desde que se pudo tomar conciencia del error cometido por una def‌iciente información contractual, alcanzando un efectivo y suf‌iciente conocimiento de los riesgos y características del producto adquirido, considerando la demandada apelante que, cuando la parte actora ejercita la acción de nulidad e interpone la demanda, el 17 de abril de 2017, había trascurrido con exceso ese plazo contado desde que pudo tomar conciencia del error cometido por una def‌iciente información contractual, al entender que esta situación se produjo cuando se le comunicó a los actores la primera liquidación negativa practicada en ejecución del contrato, que tuvo lugar el 1 de agosto de 2009.

En parecidos términos se ha venido manifestando la jurisprudencia desde la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 12 de enero de 2015, considerando que en el espíritu y la f‌inalidad del art. 1301 del CC se encuentra el tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción, salvo expresa disposición en contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justif‌ica la pretensión, de modo que no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia de error en el consentimiento, especialmente en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, f‌inancieros o de inversión, en los que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo para ejercitar la acción de anulación, por error o dolo, no debe quedar f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de estos vicios del consentimiento, por lo cual el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, en su caso, el de suspensión de las liquidaciones de benef‌icios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos...

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