ATS, 23 de Mayo de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:6549A
Número de Recurso4428/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4428/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4428/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 23 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 752/15 seguido a instancia de D.ª Felicidad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de julio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Elías Franco Linares en nombre y representación de D.ª Felicidad , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de julio de 2018 (R. 3135/2018 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la actora en reclamación de pensión de viudedad derivada de la situación de pareja de hecho.

Consta en la sentencia recurrida que el 9 de diciembre de 2014 la actora solicitó pensión de viudedad por el fallecimiento de su pareja el 28 de enero de 2011. El 2 de junio de 2015 el INSS denegó la prestación por no haberse constituido como pareja de hecho del causante al menos 2 años antes del fallecimiento y no acreditar 5 años de convivencia inmediatamente anteriores al fallecimiento. El causante estuvo casado con la codemandada desde febrero de 1994 a octubre de 2006 contrayendo nuevas nupcias el 4 de abril de 2009. La actora y el causante tiene una hija en común nacida el NUM000 de 2008. El causante se dio de alta en el pasado del domicilio de la actora el 3 de enero de 2008 y convivía con ella desde diciembre de 2005. La actora y el causante solicitaron inscripción en el registro oficial de parejas de hecho del municipio el 26 de enero de 2011. El 28 de enero de 2011 fueron requeridos por el ayuntamiento para ratificar su decisión y firmar el libro de registro sin que pudieran hacerlo por el fallecimiento del causante justo ese día.

Recurre la actora en casación unificadora y presenta dos sentencias de contraste, aunque se refiere a una de ellas como "principal", y más adelante cita un extracto de esta sentencia, calificándola ya abiertamente de sentencia de contraste, por lo que se tiene por aportada como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de 20 de octubre de 2011 (R. 3818/2011 ). La decisión de instancia niega la pensión de viudedad porque la pareja de hecho no se había inscrito en ningún Registro Público ni se había hecho constar en documento público otorgado al efecto. Pero la sentencia aportada de contraste considera: a) que esta última exigencia tiene simple cualidad "ad probationem" del vínculo de pareja de hecho y por lo mismo es sustituible por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, con lo que se viene a considerar que la convivencia estable -en los términos legalmente previstos- es el único requisito exigido por la norma para que el supérstite de la pareja de hecho tenga acceso a la pensión de Viudedad; b) que repugna al principio de igualdad que "las exigencias para acreditar la existencia de la pareja de hecho a los efectos de percibir la prestación de viudedad estatal sean mayores" en una Comunidad Autónoma que en otra, lo que "obliga a una interpretación coherente con el art. 14 de la Constitución que evite injustificadas desigualdades"; y c) que esa injustificada desigualdad puede corregirse tanto "flexibilizando el concepto de documentación pública de la unión", cuanto aplicando a todos los posibles beneficiarios del Estado español el tratamiento dado por las legislaciones autonómicas menos exigentes.

Esta sentencia fue recurrida en casación unificadora que se tramitó bajo el número de recurso 1098/2012 y que estimó el recurso y revocó la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 20 de Octubre de 2011 (R. 3818/11 ). Procede por tanto apreciar la falta de idoneidad de la sentencia de contraste por haber sido casada y anulada. La falta de eficacia de las sentencias casadas a este respecto ha sido establecida de manera reiterada por numerosas resoluciones de esta Sala; así, AATS 16/05/2007 (R. 2249/2006 ) y 10/10/2013 (R. 32/2013 ), SSTS 29/06/2006 (R. 3157/2004 ), 17/01/2007 (R. 2198/2004 ), 8/05/2009 (R. 1733/2008 ) y 4/05/2010 (R. 2407/2008 ) y las que en ellas se citan, lo cual, como señala la primera de esas resoluciones (con cita en particular de la STS 19/07/1999, R. 3349/1998 ), es totalmente razonable y acertado pues al ser casada por el Tribunal Supremo una sentencia dictada por un órgano judicial inferior, ésta queda anulada y pierde todo valor y eficacia (siendo sustituida por la que con respecto a tal asunto pronuncie el Tribunal Supremo). Por tanto, la alegación de una sentencia de contraste de estas características no cumple los requisitos del art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues no puede producirse ninguna contradicción en la doctrina cuando falta uno de los términos de comparación, que es el objeto que cumple la sentencia referencial en este caso inexistente.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Elías Franco Linares, en nombre y representación de D.ª Felicidad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 3135/18 , interpuesto por D.ª Felicidad , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 4 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 752/15 seguido a instancia de D.ª Felicidad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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