STSJ Cataluña 4092/2018, 9 de Julio de 2018

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2018:7043
Número de Recurso3135/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4092/2018
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2015 - 8035859

mm

Recurso de Suplicación: 3135/2018

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 9 de julio de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4092/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Imanol frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 4 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento nº 752/2015 y siendo recurridos Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Imanol contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Sagrario, debo absolverles de todos los pronunciamientos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º) La actora solicitó pensión de viudedad el 9/12/2014 por el fallecimiento de Juan (el causante) el día 28/01/2011. (No controvertido).

2º) Dicha prestación le fue denegada mediante resolución del INSS de 2/06/2015, por no haberse constituido como pareja de hecho del causante al menos dos años del fallecimiento y no acreditar 5 años de convivencia inmediatamente anteriores al

fallecimiento. (Expediente administrativo, EA, al folio 144 de autos).

3º) Contra esta resolución formuló reclamación previa que fue desestimada por nueva resolución de fecha 25/08/2015. (Folio 86 de autos).

4º) El causante estuvo casado con la codemandada Sagrario desde el 18/02/1994 al 5/10/2006, contrayendo nuevas nupcias el 4/04/2009. (Escrito al folio 73 y sentencia de divorcio aportada en autos).

5º) La actora y el causante tienen una hija en común Vicenta, nacida el NUM000 /2008. (No controvertido. Libro de familia obrante en autos).

El causante se dio de alta en el padrón del domicilio de la actora sito en el mucipio de DIRECCION000 el 03/01/2008. (Documento al folio 99 de autos). El causante convivía con la actora desde diciembre de 2005. (Denuncia obrante al folio 101 de autos).

6º) La actora y el causante solicitaron inscripción en el registro of‌icial de parejas de hecho del municipio DIRECCION000 el 26/01/2011. El 28/01/2011 la actora y el causante fueron requeridos por el Ayuntamiento de DIRECCION000 para ratif‌icar la decisión y f‌irmar el libro de registro, no pudiendo hacerlo por el fallecimiento del causante dicho día. (Expediente administrativo folios 97 y 98 de autos).

7º) La base reguladora de la pensión de viudedad en el Régimen General de

la Seguridad Social es de 2.622.83€. (No controvertido).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre reconocimiento del derecho a percibir pensión de viudedad, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para que la actora resulte benef‌iciaria de la pensión de viudedad, en concreto, por lo que se ref‌iere a la constitución formal de pareja de hecho.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la adición de un nuevo ordinal, numerado octavo, al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, con el siguiente contenido:

"Que queda acreditado el requisito de los cinco años de convivencia de la actora con el fallecido anteriores al fallecimiento, ya que la misma acredita la convivencia con el causante desde diciembre de 2005".

En aras lograr el éxito de la revisión propuesta, la parte actora no invoca documento o pericial alguna de que se colija el texto propuesto, en la forma exigida por el apartado b) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, así como de la reiterada doctrina jurisprudencial que lo desarrolla (compendiada, entre otras, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 -recurso 95/2014-); lo que debe conducir al fracaso del motivo formulado.

Ello no obstante, tal desestimación resulta irrelevante, por cuanto, tal como aduce el propio recurso formulado, del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia se colige, con valor fáctico, que el causante y la actora convivieron desde el mes de diciembre de 2005, habiendo fallecido aquél en enero de 2011, por lo que habría transcurrido en exceso el período de cinco años de convivencia exigidos por el artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social.

En suma, procede la desestimación del primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción de la normativa y doctrina jurisprudencial en materia de viudedad, invocando el vigente artículo 221 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, o su equivalente 174.3 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, aduciendo que la actora y el causante convivieron durante un período superior a cinco años, habiendo solicitado dos días antes del fallecimiento su inscripción en el registro of‌icial de parejas de hecho del municipio de DIRECCION000, siendo requeridos por el consistorio en la misma fecha del fallecimiento para ratif‌icar la decisión y f‌irmar en el libro registro.

Se constriñe, por tanto, la cuestión controvertida, al cumplimiento del requisito de constitución formal de pareja de hecho, en supuesto de pareja que había convivido durante período superior a cinco años, cuando tal constitución había sido instada, no siendo posible cumplimentar el trámite por fallecimiento del causante.

Comenzando por el cumplimiento del requisito de constitución de pareja de hecho para causar derecho a la prestación de viudedad, dispone el artículo 174, apartado 3, de la Ley General de Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada), que "a efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certif‌icado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certif‌icación de la inscripción en alguno de los registros específ‌icos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante".

En relación al concepto de pareja de hecho a efectos del reconocimiento de la pensión de viudedad, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.012 estableció que " la cuestión planteada es jurídicamente compleja y afecta al concepto mismo de "pareja de hecho" y a sus posibles diferencias, objetivas y razonables, respecto del "matrimonio" en orden a las exigencias para su constatación a efectos de acceder a la correspondiente pensión de viudedad, como se pone de evidencia en el voto particular emitido a la STS/IV 24- mayo-2012 (rcud 1148/2011, con voto particular)". No obstante, partiendo de la doctrina unif‌icada en la materia, (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 20-julio- 2010 (rcud 3715/2009 ), 27-abril-2011 (rcud 2170/2010 ), 3-mayo-2011 (rcud 2170/2010 ), 9-junio-2011 (rcud 3592/2010 ), 15-junio- 2011 (rcud 3447/2010 ), 28-noviembre-2011 (rcud 644/2011 ), 20-diciembre-2011 (rcud 1147/2011 ), 23-enero-2012 (rcud 1929/2011 ), 26-enero-2012 (rcud 2093/2011 ), 21-febrero-2012 (rcud 973/2011 ), 12-marzo-2012 (rcud 2385/2011 ), 13-marzo-2012 (rcud 4620/2010 ), 24-mayo-2012 (rcud 1148/2011 ), 30-mayo-2012 (rcud 4862/2012 ) y 11-junio-2012 (rcud 4259/2011 ), la sentencia citada sintetiza aquélla en los siguientes puntos:

  1. los requisitos legales de " existencia de pareja de hecho" y de " convivencia estable y notoria ", establecidos ambos en el vigente art. 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente;

  2. las reglas de acreditación de uno y otro requisito, en el mismo precepto legal, son asimismo diferentes; y

  3. la "existencia de pareja de hecho...

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