ATS, 22 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:6509A
Número de Recurso3105/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3105/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3105/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2014 , en el procedimiento n.º 7/2014 seguido a instancia de D. Laureano contra Indra Sistemas SA, Nova Notio SL, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de enero de 2018 , aclarada por auto de 18 de abril de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Pedro Martí García en nombre y representación de D. Laureano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de enero de 2018, Rec. 107/15 , que estimó parcialmente el recurso del trabajador declarando la existencia de cesión ilegal y la improcedencia de su despido, pero no la nulidad reclamada. El trabajador presta servicios por cuenta de Nova Notio, S.L., en el centro de trabajo del Torrejón de Ardoz de la empresa Indra. El 23 de octubre de 2013 la empresa le comunica al trabajador que la empresa Indra ha dado por finalizados los servicios en que estaba empleado y es despedido el 6 de noviembre siguiente por causas económicas y productivas. El actor interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, en materia de cesión ilegal de trabajadores, en fecha de 9 de octubre de 2013. Tuvieron conocimiento de aquella, las empresas demandadas en fechas de 16 y 17 de octubre de 2013, respectivamente. El trabajador había sido informado el 1 de octubre de 2018 de que Indra había decidido finalizar el contrato donde prestaba servicios.

La sala ante estas circunstancias y a la luz de la jurisprudencia sobre la vulneración de la garantía de indemnidad, concluye que resulta claro que la presentación de la papeleta de conciliación en la que manifiesta que ha sido objeto de una cesión ilegal responde a que conoce que se va a producir una extinción del servicio y no a la inversa y como consecuencia ha quedado eliminada cualquier sospecha o presunción contraria a la legitimidad de la decisión de extinguir el servicio y posterior cese del demandante.

Se invoca de contraste la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2014, Rec. 941/13 . La sala de casación conoce del caso de un trabajador de Tragsa y Tragsatec que concertó diversos contratos de obra para el seguimiento y control de la gestión de residuos desde el día 15 de noviembre de 2004. El trabajador había reclamado con anterioridad frente a las demandas el reconocimiento de la existencia de cesión ilegal, habiendo presentado la reclamación previa el 27 de enero de 2009, seguida demanda el 30 de marzo de 2009. Con fecha de 29 de junio de 2011, con efectos del día 30 siguiente, el trabajador fue cesado alegando como causa la reducción de los trabajos objeto de la encomienda. La sentencia señala que el trabajador no estaba destinado a trabajos de naturaleza temporal y que, tras un extenso periodo de prestación ininterrumpida de servicios en las mismas condiciones, que se remonta a noviembre de 2004, la parte demandada decidió poner fin a la relación sin acreditación de causa justificativa y solo tras la reacción del trabajador de ejercitar acciones encaminadas a poner de relieve la situación de cesión ilegal en que dichos servicios venían siendo prestados. Y considera que frente a la razonabilidad del indicio de la inmediación del cese y la reclamación de derechos, ninguna prueba se ha practicado para desvirtuar esta conexión, por lo que casa y anula la sentencia de suplicación que no apreció nulidad en el despido.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Las anteriores condiciones no se cumplen en el presente caso porque los hechos son distintos, pues en la sentencia recurrida consta que el trabajador conocía desde el 1 de octubre que la empresa principal había decidido poner fin al servicio en el que estaba empleado a finales de dicho mes, accionó por cesión ilegal el día 9 de octubre, y fue despedido por causas económicas y productivas el 6 de noviembre, de manera que la sala concluye que ha quedado eliminada cualquier sospecha o presunción contraria a la legitimidad de la decisión de extinguir el servicio y posterior cese del demandante, aunque ante la existencia de una cesión ilegal declara el despido improcedente. Nada similar sucede en la de contraste en la que el trabajador demanda por cesión ilegal y es despedido con posterioridad, al tener conocimiento la empresa de la demanda de que había interpuesto por cesión ilegal, sin que dicho despido tenga justificación alguna y sin que en los hechos conste que el trabajador hubiera sido informado con anterioridad a la presentación de la demanda del fin de la contrata.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Martí García, en nombre y representación de D. Laureano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de enero de 2018 , aclarada por auto de 18 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 107/2015, interpuesto por D. Laureano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 22 de los de Madrid de fecha 6 de octubre de 2014 , en el procedimiento n.º 7/2014 seguido a instancia de D. Laureano contra Indra Sistemas SA, Nova Notio SL, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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