STS 284/2019, 30 de Mayo de 2019

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2019:1851
Número de Recurso454/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución284/2019
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 454/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 284/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  2. Francisco Monterde Ferrer

  3. Pablo Llarena Conde

    Dª. Susana Polo Garcia

  4. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    En Madrid, a 30 de mayo de 2019.

    Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 454/2018, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuestos por el Ministerio Fiscal, D. Octavio y D. Patricio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, de 31 de octubre de 2017 ; estando representado el primer acusado por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, bajo la dirección letrada de D. Luis Molero Pellón; y el segundo de los acusados representado por la procuradora Dª. Lorena Martínez Hernández, bajo la dirección letrada de D. Francisco de Asís Jiménez Mier. En calidad de parte recurrida, el acusado D. Rodolfo , representado por el procurador D. Antonio Esteban Sánchez, bajo la dirección letrada de D. Miguel Angel García Merino y la acusación popular representada y defendida por la Sra. Abogado del Estado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Huelva (antiguo Mixto número 8), instruyó diligencias previas con el nº 79/12, contra D. Rodolfo , D. Patricio y D. Octavio , por delito contra la Hacienda Pública y otros, y una vez decretada la apertura del juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, que con fecha 31 de Octubre de 2017, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados :

"Entre los años 2003 y 2007 el acusado Rodolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, ostentaba el cargo de Alcalde del Ilmo. Ayuntamiento de Aljaraque, que compatibilizaba con su profesión de abogado, en la que tenía como socio al también acusado Octavio , mayor de edad y sin antecedentes penales, economista con el que formaba la entidad mercantil Taller de Finanzas S.L., de la que éste era administrador, en tanto Rodolfo se encontraba apoderado para determinadas actuaciones. Por su parte, el acusado Patricio , mayor de edad, sin antecedentes penales, ingeniero técnico industrial, era concejal de urbanismo del Ilmo. Ayuntamiento de Aljaraque y secretario del Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales de Huelva. En dicho periodo, realizaron los siguientes hechos:

  1. El Sr. Patricio en la mencionada condición de Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Aljaraque, en su actividad relacionada con la entonces intensa promoción inmobiliaria en el término municipal, mantuvo diversas reuniones y entrevistas con quienes se interesaban en la construcción y ordenación urbanística; en el primer trimestre del año 2003 recibió en su despacho oficial a Adrian , que por cuenta de la entidad franquiciadora Century 21 y para la promotora Buenavista Turística solicitó reactivación de licencia de obras que caducaba, para poner en marcha un proyecto de construcción de apartamentos turísticos que, finalmente, no se aprobó. No consta que como condición para su renovación Patricio solicitase de Adrian la entrega de 300.000 euros o cualquier otra cantidad.

  2. El Sr. Patricio presentó Declaración correspondiente al Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del ejercicio 2003 en la que la cuota autoliquidada ascendía a la suma de 7.764'71 Euros.

    De la actividad económica desarrollada durante ese ejercicio se fijan como incrementos patrimoniales no justificados un total de 430.596,86 euros (CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON OCHENTA Y SEIS EUROS) en las siguientes operaciones:

    1. ¬ El interesado recibió de la entidad Transportes Colombinos SL, con CIF-B21184387, once transferencias en la cuenta bancaria número NUM000 , de la entidad BANKINTER, por importe cada una de ellas de 240,00 euros, ascendiendo el total a la cantidad de 2.644,40 euros

    2. ¬ La entidad Nova Grin SL con CIF¬B91060046, en el ejercicio mencionado le imputó la cantidad de 13.536,46 euros como consecuencia de los pagos a cuenta para la compra de las naves 31¬32 en el Polígono la Raya, habiéndose efectuado un total de pagos a cuenta en concepto de "imposición naves 30 y 31" del Polígono La Raya de Aljaraque de 27.072,36 euros, mediante ingresos en metálico efectuados en fechas 18.09.2003 (por importe de 27.000 euros) y 29.09.2003 por importe de 72,93 euros en la cuenta bancaria de la entidad Caja San Fernando número NUM001 perteneciente a la mercantil NOVA GRIN, SL.

      No ha resultado justificado el origen de los fondos empleados como medios de dichos pagos a cuenta, habiendo sido adquiridas las mencionadas fincas al 50%, por el Sr. Patricio y por Dª Florencia , con la que contraería matrimonio el 4 de Septiembre de 2004, de modo que las operaciones descritas implican un incremento patrimonial no justificado para este acusado de 13.536,46 euros.

    3. ¬ A las cantidades anteriores hay que añadir los ingresos en efectivo realizados en la cuenta bancaria numero NUM000 , de la entidad Bankinter, siendo el único titular de dicha cuenta el referido acusado, por un importe de 138.950 euros; e igualmente ingresos en efectivo en su cuenta nº NUM002 , de la misma entidad Bankinter por importe de 1.410 euros, lo que supone un total de ganancia patrimonial no justificada de 140.360 Euros.

    4. ¬ El acusado compró junto con la Sra. Florencia la finca rústica ¬de trescientas cuatro hectáreas¬ Dehesa Valdecaballos en el término municipal de Alosno, con fecha 15 de julio de 2.003, según escritura pública otorgada ante el notario D. Carlos Toledo Romero, con número de protocolo 2.785, siendo vendedores Dª Piedad , Dª Valle y Dª Almudena , D. Mauricio y D. Jenaro y Dª Silvia , por el precio de compra de 548.112,00 euros. De este precio total de transmisión de la finca corresponde al Sr. Patricio la mitad, 274.056,00 euros, al ser copropietario de la misma con Dª Florencia , cada uno de ellos al 50%; no habiéndose justificado tampoco en este caso el origen de los fondos empleados en la compra de la mencionada finca rústica.

      Efectuada comprobación por la Agencia Tributaria se determinó que con relación a dicho ejercicio fiscal la cuota diferencial ascendía en realidad a la cantidad de 201.533'30 Euros, en su consecuencia la cuota defraudada a la Hacienda Pública asciende a la suma de 193.768'59 Euros, durante el año 2003 en concepto de IRPF, sin que conste el destino dado a esa cantidad evadida al erario público.

  3. El Sr. Patricio presentó Declaración individual correspondiente al Impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2005 en la que la cuota autoliquidada ascendía a la suma de 6.176'25 Euros.

    Sus ingresos netos por trabajo se elevan en ese periodo a la cantidad de 83.594,91 euros, procedente en su inmensa mayoría de su trabajo en el Colegio de Ingenieros Técnicos de Huelva y de su actividad como Concejal de Urbanismo del citado Ayuntamiento de Aljaraque.

    Durante el año 2005, se fijan respecto de este acusado como incrementos patrimoniales no justificados los siguientes:

    1. ¬ Ingresos en efectivo realizados en las cuentas bancarias por un importe de 259.192,70 euros desglosados en los siguientes conceptos:

    . ¬ ingresos en la cuenta bancaria numero NUM000 , de Bankinter, ascendentes a la cantidad de 12.000,00 euros.

    .¬ingresos en la cuenta bancaria numero NUM003 de Cajasol, ascendentes a la cantidad de 12.000,00 euros.

    .¬ ingresos en la cuenta bancaria numero NUM004 de Deutsche Bank SA, por la cantidad de 53.500,00 euros.

    . ¬ingresos en la cuenta bancaria numero NUM005 de Deutsche Bank SA, titularidad de la entidad Transportes Colombinos, en la que Patricio se encuentra como autorizado al ser administrador de dicha entidad, que ascienden a la cantidad de 173.750,00 euros.

    .¬ ingresos en efectivo realizados en la cuenta bancaria numero NUM006 de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, titularidad de la entidad Transportes Colombinos, en la que el acusado se encontraba autorizado al ser Administrador de dicha entidad y que ascienden a la cantidad de 7.942,70 euros.

    Y tras la oportuna comprobación por la Agencia Tributaria se determinó que la cuota defraudada ascendía a 118.062,60 Euros.

  4. Los acusados Rodolfo y Octavio constituyeron la entidad mercantil Taller de Finanzas S.L. mediante escritura pública de 4 de Abril de 1988, con un capital social de 1.803,03 euros y objeto social de "asesoría empresarial, financiera, jurídica, laboral, de gestión y similares". Por acuerdo social de 20 de Octubre de 1989, es nombrado administrador único Octavio , en tanto a Rodolfo se le otorga amplio poder de representación de la sociedad. Designaciones que serían renovadas e inscritas en el Registro Mercantil en 1993 y 1997.

    Durante los años 2004 a 2006, ambos acusados de común acuerdo y con finalidad de que surtieran efecto en el tráfico jurídico y especialmente en el balance de Taller de Finanzas S.L., emitieron facturas en las que simularon la intervención de personas y empresas sin que hubiesen tenido participación en ellas, y que no respondían a la operación o transacción económica que reflejaban en cada caso, por inexistente. Así, según comprobación y estimación mas favorable de la Inspección Tributaria, durante los años 2004 y 2005 eludieron del pago del Impuesto de Sociedades al menos las cantidades de 37.304,29 y 40.719,59 euros respectivamente, y del IVA las cantidades de 13.745 y 17.720,51 euros. Y de este último impuesto, la cantidad de 14.234,74 euros en el año 2006, siendo la última factura emitida de fecha 31 de Marzo de 2006.

    También aparecen ingresos en la cuenta bancaria NUM007 , de Bankinter, desde el año 2002 y hasta Julio de 2007, de la Cooperativa Santa María de la Rábida ¬CORA¬, de Palos de la Frontera, por importe de 443.313,03 euros, que no se encuentran declarados fiscalmente en los modelos 347 de operaciones con terceros, sin que conste que dicha cooperativa recibiese contraprestación directa de Taller de Finanzas, sino que esta entidad prestaba servicios profesionales a los cooperativistas y no a la cooperativa.

    Los hechos relatados en este apartado fueron denunciados al Juzgado mediante informe de la inspección de la AEAT en Septiembre de 2009.

  5. El acusado Rodolfo presentó conjuntamente con su esposa, Declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2004 en la que la cuota autoliquidada ascendía a la suma de 154,55 Euros.

    El Sr. Rodolfo tenía fundamentalmente como ingresos, los obtenidos como rendimientos del trabajo: primero, en su condición de Alcalde del Ilmo. Ayuntamiento de Aljaraque, y luego los obtenidos por su dedicación a la actividad privada como abogado, a través de la sociedad TALLER DE FINANZAS, SL, que compartía en copropiedad con el también acusado Octavio , a partes iguales, ostentando cada uno la titularidad del 50% de las participaciones del capital social.

    Por la empresa TALLER DE FINANZAS SL, se procedió mediante escritura de fecha 23.02.2004 a la adquisición de un apartamento sito en la Urbanización DIRECCION000 (Cartaya) con una plaza de garaje y un trastero anexo, reconociéndose por la parte vendedora haber recibido el precio de 90.150 euros con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública. De modo similar, por la citada Sociedad se procedió mediante escritura de la misma fecha a la adquisición de otro apartamento en Islantilla (término de Isla Cristina), con un garaje y un cuarto trastero anexos, inscritos como finca registral nº NUM008 del Registro de la Propiedad de Ayamonte, reconociéndose igualmente por la parte vendedora haber recibido el precio de 120.000 euros con anterioridad al otorgamiento de la Escritura Pública.

    La adquisición de dichos apartamentos se financió con rendimientos no declarados de la actividad propia de Taller de Finanzas.

    Efectuada comprobación por la Agencia Tributaria se determinó que con relación a dicho ejercicio fiscal la cuota diferencial se elevaba en realidad a la cantidad de 92.031'93 Euros, y en su consecuencia la cuota defraudada asciende a la suma de 91.877'38 Euros.

  6. El acusado Octavio presentó conjuntamente con su esposa, Declaración correspondiente al Impuesto sobre la renta de las personas Físicas del ejercicio 2004 en la que la cuota autoliquidada ascendía a la suma de 920,41 Euros.

    El Sr. Octavio , durante el ejercicio 2004, tenía como ingresos fundamentalmente los obtenidos como rendimientos de trabajo en su condición de socio y administrador de la referida sociedad TALLER DE FINANZAS SL, que recordemos compartía con el Sr. Rodolfo a partes iguales, ostentando formalmente cada uno de ellos la titularidad del 50% de las participaciones del capital social.

    Efectuada comprobación por la Agencia Tributaria se determinó que con relación a dicho ejercicio Fiscal la cuota diferencial se elevaba en realidad a la cantidad de 134.784,36 Euros, en su consecuencia la cuota defraudada asciende a la suma de 133.863'95 Euros(sic)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido:

PRIMERO.¬ ABSOLVER a Rodolfo y Octavio del delito continuado de falsedad documental del que vienen acusados.

SEGUNDO.¬ ABSOLVER a Rodolfo del delito contra la Hacienda Publica del que viene acusado.

TERCERO.¬ ABSOLVER a Patricio de los delitos de blanqueo de capitales, cohecho y un delito contra la Hacienda Publica; y CONDENARLE como autor de un delito contra la Hacienda Publica, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 387.537,18 Euros., con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un tiempo de 3 años; debiendo indemnizar al Ministerio de Hacienda en la cantidad de 193.768'59 Euros, incluyéndose los intereses de demora, recargos y demás que proceda y al pago de una sexta parte de las costas procesales.

CUARTO.¬ CONDENAR a Octavio como autor de un delito contra la Hacienda Publica, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 133.863'95 Euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un tiempo de 3 años; debiendo indemnizar al Ministerio de Hacienda en la cantidad de 133.863,95 Euros incluyéndose los intereses de demora, recargos y demás que proceda y al pago de una sexta parte de las costas procesales.

QUINTO.¬ Declaramos de oficio 2/3 partes de las costas procesales.

Continúese la tramitación conforme a Derecho de las correspondientes Piezas de Responsabilidad Civil, con alzamiento de medidas cautelares personales reales respecto de los acusados y delitos por los que se absuelve, así como respecto de terceros no responsables penales ni civiles de los delitos por los que se condena, con archivo de piezas correspondientes(sic)".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por el Ministerio Fiscal, D. Patricio y D. Octavio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Ministerio Fiscal, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Infracción de Ley por inaplicación de los arts. 392 , 390.2 y 3 , 74 y 131.1 del Código Penal .

QUINTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Patricio , se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Por infracción de ley, con fundamento en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del art. 305 del Código Penal y de los arts. 11 y 37 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  2. - Por quebrantamiento de Forma, con fundamento en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artículo 850 de la misma Ley , por predeterminación del fallo.

  3. - Por quebrantamiento de Forma, con fundamento en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artículo 850 de la misma Ley , al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de la defensa.

  4. - Por infracción de precepto constitucional, con fundamento en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 24.2 y 2 de la Constitución , al existir vulneración del principio de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva.

  5. - Por infracción de precepto constitucional, con fundamento en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , art. 5.4 LOPJ , que desarrolla el artículo 53.1 CE , por violación del artículo 24.2 , 24.2 y 120.3 de la CE al existir vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia dictada.

SEXTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Octavio , se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, con fundamento en el artículo 852 de la LECrim , y en el artículo 5.4 de la LOPJ , por violación del artículo 24.1 y 2 de nuestra Carga Magna. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al proceso debido y al Juez imparcial.

  2. - Por infracción de precepto constitucional, con fundamento en el artículo 852 de la LECrim , por violación del artículo 24.1 y 2 de la CE .

  3. - Por infracción de precepto constitucional, con fundamento en el artículo 852 de la LECrim y el artículo 5.4 de la LOPJ , por violación del artículo 24.1 y 2 de la CE . Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva.

  4. - Por infracción de precepto constitucional, con fundamento en el artículo 852 de la LECrim y el artículo 5.4 LOPJ , que desarrolla el artículo 53.1 CE , por violación de los artículos 24.2 , 24.2 y 120.3 de la CE .

  5. - Por infracción de Ley, con fundamento en el artículo 849.1 de la LECrim , por violación del artículo 305 del Código Penal .

  6. - Por infracción de Ley, con fundamento en el artículo 849.1 de la LECrim , por violación del artículo 305 del Código Penal , artículo 11 y 37 del Real Decreto legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la renta de las personas físicas y artículo 1361 del Código Civil - entre otros -.

  7. - Por infracción de Ley, con fundamento en el artículo 849.1 de la LECrim , por inaplicación de la regla 2ª del artículo 66.1 CP con la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP .

  8. - Por quebrantamiento de Forma, con fundamento en el artículo 851.1 de la LECrim , en relación al artículo 850 de la misma Ley , por predeterminación del fallo.

SÉPTIMO

Instruido el Ministerio Fiscal y los recurrentes y recurridos de los recursos presentados de contrario, interesan la inadmisión a trámite de los mismos, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; por el recurrido Abogado del Estado se manifiesta que se adhiere al recurso interpuesto por el Fiscal; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 21 de Mayo de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1ª, condenó al acusado Patricio como autor de un delito contra la Hacienda Pública a la pena de un año y seis meses de prisión y al acusado Octavio como autor de un delito contra la Hacienda Pública a la pena de un año de prisión, absolviendo a este último y al acusado Rodolfo de un delito continuado de falsedad. Asimismo, absolvió a los acusados Rodolfo y Patricio de los demás delitos por los que venían acusados. Contra la sentencia interponen recurso de casación los dos acusados condenados y el Ministerio Fiscal.

Recurso interpuesto por Patricio

En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ), denuncia la infracción del artículo 305 del Código Penal (CP ) y de los artículos 11 y 37 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo que aprueba el texto refundido del Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF). Argumenta que no concurren los elementos del tipo objetivo y subjetivo. No constan los hechos imponibles realizados. No se refiere un elemento subjetivo consistente en la elucubración, estratagema o intención defraudatorias y no se ha justificado el perjuicio a la Hacienda Pública ante la falta de finalización de las inspecciones tributarias previas. Señala, en relación a este último aspecto, que los informes periciales se realizaron sobre unas inspecciones inacabadas y que en el procedimiento tributario se le impidió aportar documentación relevante. Por otro lado, sostiene que no se ha probado la existencia de un incremento de patrimonio no justificado, ya que para ello hay que acreditar un afloramiento de un bien y que éste no se corresponde con las rentas o el patrimonio declarado. Entre otras cosas, dice que no se ha tenido en cuenta la renta disponible que el recurrente ha podido acumular procedente de ejercicios anteriores y que pudiera tener en efectivo.

  1. En la sentencia impugnada se declara probado que el recurrente presentó declaración del IRPF en el que la cuota autoliquidada ascendía a la suma de 7.764,71 euros. Igualmente se declara probado que, como consecuencia de determinadas operaciones que se describen de forma suficiente, en ese ejercicio afloró un patrimonio oculto en distintas cantidades de dinero, por importe total de 430.596,86 euros, sin que se haya justificado el origen de esos fondos, de manera que, efectuada la correspondiente liquidación, la cuota diferencial ascendía a 201.533,30 euros, lo que determina una cuota defraudada de 193.768,59 euros.

    En la fundamentación jurídica, se razona que la prueba de las defraudaciones fiscales se relaciona con los incrementos de patrimonio que, "para su trascendencia penal tendrán que rodearse de otros elementos de los que concluir que responden subjetiva y objetivamente a una voluntad de sustraer al Erario Público unos determinados rendimientos o rentas". Cita en apoyo de su tesis la STS de 14 de noviembre de 2011 , y concluye que constatada la existencia de un incremento patrimonial que no se justifica con la renta declarada se entiende que constituye una renta oculta gravable no como rendimiento sino como incremento de patrimonio, pudiendo destruirse esa presunción por prueba en contrario, correspondiéndole al sujeto pasivo acreditar la realidad de esa alegación. En lo que se refiere concretamente al acusado, se examinan las distintas operaciones en las que se considera que aflora el mencionado patrimonio hasta entonces oculto, para concluir que no se ha acreditado el origen de esas cantidades.

  2. El presupuesto jurídico del incremento patrimonial injustificado es la existencia de bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente. Según decíamos en la STS nº 974/2012, de 5 de diciembre , " Son incrementos no justificados de patrimonio los bienes y derechos, cuya tenencia, declaración o adquisición no corresponda con la renta o patrimonio declarados ( STS. 872/2002 de 16.5 ). Estos incrementos ponen de manifiesto la existencia de dinero o bienes ocultos que se consideran como renta del periodo en que se descubre. El legislador ha decidido que estos incrementos forman parte de la configuración legal de renta a los efectos del impuesto que los grava y se encontraban definidos, en el ejercicio 2003, en el art. 37 Ley 40/98 del IRPF ... ". El apartado segundo de este artículo disponía que "Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción".

    El artículo 39.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , posterior a los hechos, dispone que "Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales. Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción".

    Por lo tanto, además de la definición de lo que deban considerarse ganancias o incrementos patrimoniales no justificados, la norma tributaria presumía que, a efectos del impuesto, esos rendimientos o rentas se habían obtenido en el ejercicio en el que afloraban, si bien, en el mismo ámbito tributario, se admite que el contribuyente pueda probar lo contrario.

    En el ámbito penal, la cuestión no se presenta con los mismos perfiles. Las exigencias relativas a la prueba de la existencia de rentas o rendimientos que se han ocultado a la Hacienda Pública a efectos de tributación en un determinado ejercicio fiscal, no presentan diferencias sustanciales con las aplicadas a las bases fácticas de otros delitos. Las acusaciones han de acreditar los hechos que imputan, a través de prueba directa o de prueba indiciaria. Pero no son admisibles presunciones en contra del acusado que le obliguen a demostrar su inocencia. En la STS nº 789/2012, de 11 de octubre , luego de recordar que la prueba de los delitos contra la Hacienda Pública no se sustrae a las reglas generales, se decía lo siguiente: "Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad acerca de la acreditación probatoria de los incrementos de patrimonio. En la STS 872/2002, 16 de mayo , decíamos que "... para que la Hacienda Pública pueda cumplir la importantísima función constitucional de que todos contribuyan a los gastos públicos, según su capacidad económica, mediante un sistema tributario justo ( art. 31.1 CE ), el legislador crea técnicas eficaces frente a los defraudadores y entre ellas está la figura de los incrementos no justificados de patrimonio. [...] Un sistema de presunciones legales para determinar un concepto tributario de naturaleza sancionadora puede ser constitucionalmente inobjetable siempre que no sean "iuris et de iure" y permitan la prueba en contrario, pues el art. 24.2 de la CE rechaza rotundamente la responsabilidad objetiva y la inversión de la carga de la prueba. (en este sentido STC 76/1990, de 26 de abril sobre la constitucionalidad de la Ley de 26 de abril de 1985, de modificación parcial de la Ley General Tributaria )".

    También hemos atribuido efectos a la aportación por el acusado de una explicación alternativa, razonable y plausible sobre el incremento patrimonial. Decíamos en la misma sentencia -FJ 4º- que con fundamento en la prueba indiciaria "... el Tribunal puede llegar a la conclusión de que los incrementos patrimoniales que ha experimentado el acusado durante un período impositivo, carecen de origen conocido, y por consiguiente son injustificados. En estos casos se cumplen los requisitos propios de la prueba indiciaria y la condena penal está justificada. [...] Por el contrario, cuando exista -como aquí sucede- una explicación alternativa, razonable y plausible, acerca de la procedencia de los bienes o ingresos detectados, la prueba de cargo resultará insuficiente para fundamentar la condena penal. En consecuencia, en el ámbito penal, a diferencia del fiscal o tributario, el contribuyente no necesita acreditar para obtener su absolución, "que dichos bienes o derechos proceden de otros rendimientos del sujeto pasivo o de la reinversión de otros activos patrimoniales del mismo", sino simplemente aportar una explicación alternativa mínimamente razonable o plausible no desvirtuada por la acusación, pues en tal caso la duda razonable ha de resolverse a favor del acusado. ( STS 2486/2001, de 21 de diciembre ) ".

    En definitiva, por lo tanto, los incrementos de patrimonio quedan acreditados por el afloramiento de dinero o bienes que no se corresponden con la renta declarada en el ejercicio en el que afloran. La afirmación de que proceden de operaciones realizadas en ese ejercicio y que, en consecuencia, deben ser computadas en la liquidación del impuesto correspondiente al mismo, requiere de la existencia de indicios que corroboren ese primer dato, consistente en el mismo hecho del afloramiento en ese concreto ejercicio fiscal. Para desvirtuar el significado de ese primer indicio, basta que el acusado aporte " una explicación alternativa mínimamente razonable o plausible no desvirtuada por la acusación, pues en tal caso la duda razonable ha de resolverse a favor del acusado ".

  3. En el caso, de la documental de la que dispuso el Tribunal se desprende el afloramiento en el ejercicio 2003 de determinadas operaciones que desvelan la existencia de unas concretas cantidades en poder del recurrente, que fueron ocultadas a la Hacienda Pública en la declaración del IRPF correspondiente a dicho ejercicio. Según se recoge en la sentencia, el Tribunal rechazó de forma razonada las alegaciones del recurrente, por lo que no se dispone de ningún indicio derivado de una explicación suficiente que permita introducir una duda que pueda considerarse razonable acerca de si esas cantidades proceden de otros ejercicios.

    En cuanto a la existencia de una maniobra defraudatoria, la jurisprudencia no ha exigido en el delito fiscal por elusión del pago del tributo una configuración semejante a la del delito de estafa, de manera que no es necesaria una maquinación engañosa que pudiera determinar un acto de disposición por parte del engañado, en este caso, la Administración. Es suficiente el dolo de ocultar a la Hacienda Pública las bases imponibles en el marco de la situación real del contribuyente, en cuanto es relevante a los efectos del impuesto. Del relato de hechos se desprende que el recurrente ocultó a la Hacienda Pública en su declaración del IRPF la existencia de unas rentas o rendimientos que solo pudieron ser descubiertos en la realización de una inspección, sin que se haya podido acreditar su origen, lo cual es suficiente para apreciar el dolo defraudatorio exigido por el tipo.

    Respecto del carácter inacabado de las inspecciones tributarias previas, es una consecuencia de lo previsto en el artículo 180 de la Ley General Tributaria , en la redacción entonces vigente, según el cual "Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, previa audiencia al interesado, y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal".

    La existencia de perjuicio para la Hacienda Pública resulta de la liquidación efectuada en sede judicial. Y en cuanto a la posibilidad de hacer efectivo su derecho de defensa, no consta, ni se alega en el motivo, que en la causa penal se le haya impedido al recurrente ninguna actuación que, siendo pertinente, hubiera pretendido realizar.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 851.1 de la LECrim , denuncia la existencia de predeterminación del fallo, que atribuye a la inclusión en el relato fáctico de la expresión "cuota defraudada".

  1. Es evidente que la fundamentación jurídica y el fallo de cualquier sentencia deben referirse a los hechos que se han declarado probados, en los que pueden incluirse hechos de naturaleza objetiva y subjetiva, entre estos últimos, la intención del autor. En ese sentido, todo relato fáctico predetermina el fallo. Pero no es esa la predeterminación prohibida por la ley.

    Como ha señalado la jurisprudencia, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim , es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, sustituyendo la necesaria narración fáctica por una afirmación jurídica que califica lo ocurrido, y que según una reiteradísima jurisprudencia ( Sentencias de 7 de mayo de 1996 , 11 de mayo de 1996 , 23 de mayo de 1996 , 13 de mayo de 1996 , 5 de julio de 1996 , 22 de diciembre de 1997 , 30 de diciembre de 1997 , 13 de abril de 1998 , 20 de abril de 1998 , 22 de abril de 1998 , 28 de abril de 1998 , 30 de enero de 1999 , 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999 ) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal, ( STS nº 807/2014, de 2 de diciembre ).

  2. Con el empleo de la expresión a la que se refiere la denuncia del recurrente solamente se hace mención, en su sentido fáctico, del importe de la cantidad que el recurrente debería haber pagado y que son embargo no pagó a la Hacienda Pública en el ejercicio 2003. No se trata de un concepto inasequible para personas con una formación media, ni tampoco con ella se está sustituyendo la necesaria narración fáctica por un concepto jurídico.

    El motivo se desestima.

TERCERO

El tercer motivo, con apoyo en el artículo 851.3º de la LECrim , no es desarrollado por el recurrente, y en el cuarto motivo, al amparo del Artículo 852 de la LECrim , denuncia vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. Entiende que el relato fáctico no ha sido probado, que no existe prueba de signo incriminatorio y que no ha sido valorada la prueba de descargo. Además razona que no se ha valorado de forma razonable la prueba indiciaria, pues se ha dispuesto de un único indicio, y que se han utilizado y aplicado criterios administrativos no válidos para el ámbito penal, a pesar de que el recurrente aportó una explicación razonable, aunque se negó en el plenario a responder a cualquier pregunta. Dice que se le niega al recurrente indebidamente cualquier capacidad de ahorro, en relación al pago en efectivo de 140.360 euros en la compraventa al 50% de la finca Valdecaballos; que las fincas a las que se refiere la operación con Nova Grin no son suyas. Y que no se ha probado que esas rentas no se hayan producido con anterioridad.

En el motivo quinto denuncia la falta de motivación de la sentencia en cuanto a los elementos objetivos y subjetivos del tipo y a la subsunción.

  1. Hemos de dar por reproducido el contenido del fundamento jurídico primero de esta sentencia de casación, en relación a la prueba de la defraudación tributaria. La existencia de las cantidades que se considera que se han ocultado en el ejercicio 2003, resulta de las operaciones en las que se efectuaron los pagos o los movimientos de dinero. Y la ocultación se prueba con la inexistencia de referencia a las mismas en la declaración del IRPF de ese ejercicio.

  2. En cuanto a la prueba de que se han obtenido en ese ejercicio, resulta que, en primer lugar, es en el mismo la primera vez que se tiene noticias de la posesión de tales cantidades, por lo que resulta una conclusión razonable afirmar que en él se han obtenido, si no se dispone de otros datos. En sentido contrario, no aporta el recurrente ningún elemento que ponga en duda el acierto de esta conclusión, pues no aparece la posibilidad de otras fuentes de ingresos que existieran en ejercicios anteriores a los que pudieran imputarse. Así, como se declara probado, recibió transferencias de la entidad Transportes Colombinos; Nova Grin le imputó pagos a cuenta mediante ingresos en metálico para la compra de dos naves por importe de 13.356 euros; aparecen ingresos en metálico en cuenta de su titularidad exclusiva por importe de 138.950 euros; y compró una finca rústica aportando 274.056 euros. Cantidades todas ellas de la que no se ha acreditado el origen, a lo que ha de añadirse que tampoco se ha aportado indicio alguno que permita poner en duda que se generaron en ese mismo ejercicio fiscal, que es cuando se tiene noticia de las mismas por primera vez.

    Tampoco hay constancia alguna de que el recurrente ahorrara alguna cantidad en años anteriores.

  3. En lo que se refiere a la ausencia de motivación, de lo que se ha dicho con anterioridad resulta que la queja carece de fundamento suficiente. El Tribunal ha razonado respecto a lo que debe entenderse por incremento patrimonial no justificado y al tratamiento tributario y penal del mismo. Es cierto que en anteriores fundamentos hemos señalado que es preciso algo más que la mera constatación de la existencia de cantidades no declaradas. Pero de la sentencia, en lo que se refiere al recurrente, se desprende la existencia de indicios de que determinadas operaciones revelan la existencia de cantidades de las que no se tenía noticia, sin que se disponga de ningún elemento indiciario que ponga en duda aquella conclusión.

    Así, en la sentencia se razona acerca de las operaciones concretas de las que resulta la posesión de cantidades de dinero que no se compadecen con los ingresos declarados en ese ejercicio, rechazando razonadamente las alegaciones del recurrente.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    Recurso interpuesto por Octavio

CUARTO

En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim , denuncia la falta de imparcialidad del Tribunal. Señala que la primera sentencia dictada en esta causa fue casada y anulada en casación, ordenando el Tribunal Supremo la celebración de un nuevo juicio con Tribunal de distinta composición y que, a pesar de ello, tras la nueva práctica de las pruebas, la sentencia que se dicta es casi totalmente coincidente con la dictada con anterioridad, lo que revela, a su juicio, que no se valoró la prueba, sino que se admitió la valoración efectuada con anterioridad por otros magistrados.

  1. El motivo debe ser desestimado. Es del todo evidente que el dictado de una sentencia penal requiere que el Tribunal de enjuiciamiento valore la prueba practicada a su presencia ( artículo 741 LECrim ). No es lícito eludir esa valoración recurriendo a la ya realizada por otro Tribunal sobre la totalidad o una parte de las cuestiones fácticas propuestas por acusaciones y defensas. Así como es correcto recoger argumentaciones jurídicas expresadas en otras resoluciones, la valoración de las pruebas practicadas se conecta directamente con los hechos concretos objeto del juicio en el que se practican. Pero ello no impide que, efectuada la valoración de la prueba, se observe la coincidencia con una valoración anterior.

  2. La coincidencia, en numerosos pasajes, entre la redacción de ambas sentencias puede resultar llamativa, e, incluso, puede ser significativa en otros aspectos, pero no indica de forma definitiva que el segundo Tribunal no haya valorado la prueba, limitándose a copiar la valoración ya realizada con anterioridad. Para que esa indebida forma de proceder quedara acreditada sería necesario que, al menos indiciariamente, se demostrase que el segundo Tribunal ha realizado una valoración absolutamente irrazonable de pruebas practicadas, que ha valorado pruebas no practicadas, que ha tomado en consideración afirmaciones no vertidas en el plenario o cualquier otro dato que pusiera de relieve de forma suficientemente clara que no se valoró la prueba practicada a su presencia, sino que se limitó a admitir acríticamente una valoración anteriormente realizada por otros magistrados.

Si, tras la práctica de la prueba y la correspondiente deliberación, el Tribunal entendió que la valoración que hacían de la misma sus componentes era coincidente en todo con la que en su día realizó otro Tribunal, el hecho de copiar pasajes enteros de la sentencia anterior anulada puede revelar un escaso esfuerzo por redactar de nuevo la resolución, puede merecer cierta crítica al no ser una forma recomendable de proceder, pero no indica de forma suficiente, que el Tribunal haya perdido su imparcialidad de antemano resolviendo sobre los hechos antes de valorar la prueba. no se aprecia, pues, vulneración de ningún derecho del recurrente.

En consecuencia, el motivo se desestima.

QUINTO

En el segundo motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia respecto del delito contra la Hacienda Pública, pues, dice, no se ha probado la realización del hecho imponible, aplicando el Tribunal de instancia de forma automática la presunción tributaria del artículo 37 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , actual artículo 39 de la Ley 58/2006, de 28 de noviembre, del IRPF . En ese sentido, según señala, se han ignorado las explicaciones razonables del recurrente sobre la procedencia del dinero aflorado en 2004. Se queja de que, en los hechos probados, no se precisa cuáles han sido las rentas afloradas, recogiendo solamente el importe de la cuota defraudada y que es razonable entender que el dinero aflorado, especialmente el invertido en el pago de una vivienda por importe de 228.521, 05 euros, procedía de otros ejercicios fiscales. En la sentencia, dice, solamente se argumenta mencionando la presunción tributaria del artículo 37 del Real Decreto Legislativo 3/2004 , aplicándola automáticamente.

  1. Además de lo que ya hemos dicho en el fundamento primero de esta sentencia de casación, que aquí se da por reiterado, es pertinente insistir en lo que ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala. En la STS nº 2486/2001, de 21 de diciembre , citada por el recurrente, se decía: " La sentencia núm. 1335/1999, de 17 de noviembre enmarca la validez probatoria de la determinación de la cuota a través de los incrementos no justificados de patrimonio en el ámbito de los requisitos jurisprudenciales de la prueba indiciaria. Esta resolución no se aparta, en realidad, del criterio expresado con anterioridad por la sentencia de 20 de mayo 274/1996 , que acabamos de analizar, pero precisa que en todo caso la inferencia probatoria debe respetar los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional para que la prueba indiciaria resulte suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

    Por ello concluye esta resolución, reafirmando expresamente su compatibilidad con la sentencia anterior de 20 de mayo, 274/1996, expresando que "la presunción legal en la que se ha apoyado l a acusación y la sentencia de instancia, por sí sola y en el presente caso, no cumple los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala viene exigiendo para que la prueba de indicios tenga virtualidad, como prueba de cargo, para enervar el derecho constitucional de presunción de inocencia y pueda, por consiguiente, sustentar una condena, sin que la doctrina que emana de la Sentencia de esta Sala de 20 mayo 1996 , a la que se hace referencia en la sentencia de instancia, siga una orientación diferente de la que se acaba de dejar expresada, ya que la utilización del criterio de la presunción legal, en ese caso, se apoyó, como se expresa en dicha sentencia, en una inducción que se ajustó a las exigencias de la prueba en el proceso penal".

    En definitiva lo relevante es que la prueba de los datos fácticos que permiten determinar la cuota defraudada, aplicando sobre ellos las reglas jurídicas del impuesto, respete los criterios propios de la prueba en el proceso penal, siendo admisible la inferencia legal como prueba indiciaria siempre que se cumplan "los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala viene exigiendo para que la prueba de indicios tenga virtualidad, como prueba de cargo, para enervar el derecho constitucional de presunción de inocencia y pueda, por consiguiente, sustentar una condena" ( sentencia núm. 1335/1999, de 17 de noviembre ).

    En la sentencia de 30 de octubre de 2001, núm 1807/2001 , se reafirma este criterio, con cita expresa de la sentencia núm. 1335/1999, de 17 de noviembre , señalando que " el juego presuntivo legal aludido coincide con las reglas inferenciales que se utilizan en la prueba indirecta o indiciaria por los Tribunales en toda clase de delitos . El hecho base es la obtención por el acusado de una serie de ingresos (que mediante la aplicación de las normas tributarias, se consideran renta gravable por el IRPF); ha de probarse también que no tienen un origen cierto o justificado; si tales ingresos no han sido declarados por el acusado en su auto-liquidación, el hecho consecuencia es su elusión; la finalidad defraudatoria tiene igualmente que demostrarse, pero lo puede ser mediante reglas inferenciales". En definitiva, la inferencia legal respeta, en principio, los requisitos de la prueba indiciaria propia del proceso penal ".

    En esta misma sentencia se obtenían las siguientes conclusiones, en parte, como hemos visto, ratificadas en la STS 872/2002, 16 de mayo : " 1º .- La determinación de la cuota defraudada tomando en consideración los incrementos no justificados de patrimonio conforme a lo prevenido en el artículo 49 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , hoy derogada, o en el actual art 37 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, actualmente vigente, "se apoya en una inducción que se ajusta plenamente a las exigencias de la prueba del proceso penal, toda vez que no contradice las reglas de la lógica, ni las máximas de la experiencia" ( sentencia núm. 274/1996, de 20 de mayo ).

    1. .- Este indicio único, pero de una singular potencia acreditativa, se ratifica cuando concurra con una ausencia total de explicación por parte del contribuyente respecto de los bienes o ingresos detectados o bien cuando se produzca la destrucción, por la prueba realizada a instancia de la acusación, de las explicaciones o alegaciones ofrecidas por el acusado para justificar el origen de tales bienes o ingresos ( sentencia núm. 1335/1999, de 17 de noviembre ). En estos casos se cumplen los requisitos propios de la prueba indiciaria y la condena penal está justificada.

    Por el contrario, cuando exista una explicación alternativa, razonable y plausible, acerca de la procedencia de los bienes o ingresos detectados, aún cuando no esté plenamente justificada, la prueba de cargo resultará insuficiente para fundamentar la condena penal. En consecuencia, en el ámbito penal, a diferencia del fiscal o tributario, el contribuyente no necesita acreditar para obtener su absolución, "que dichos bienes o derechos proceden de otros rendimientos del sujeto pasivo o de la reinversión de otros activos patrimoniales del mismo", sino simplemente aportar una explicación alternativa mínimamente razonable o plausible, no desvirtuada por la acusación, pues en tal caso la duda razonable ha de resolverse a favor del acusado.

    3 º.- La imputación de los incrementos o ganancias patrimoniales no justificadas, cuando se acrediten cumpliendo los requisitos para constituir prueba válida en el proceso penal, a un ejercicio determinado, no constituye una cuestión probatoria, sino de derecho sustantivo o material, pues el legislador lo ha establecido así en el uso de sus facultades de determinación del hecho imponible .

  2. Aunque el recurrente se queja de la no constancia en los hechos probados de las rentas afloradas no declaradas respecto del ejercicio 2004, reconoce que en la fundamentación jurídica se contiene una remisión al informe pericial que sirve de base a la sentencia, en el que se concretan tales rentas. Puede criticarse esta forma de redactar la sentencia cuando se trata de delitos fiscales, ya que el hecho imponible debe figurar en el relato fáctico, y no es correcto remitirse a documentos que se encuentran fuera de la sentencia. Pero no puede afirmarse que ello haya causado indefensión o que deje en la indefinición un aspecto determinante, como es el analizado.

    Puede concluirse, sobre esa cuestión, que son cognoscibles los elementos que se han tenido en cuenta para establecer el hecho imponible.

  3. Mas interés tiene la alegación referida a la prueba del origen de las rentas o cantidades afloradas. Pues el recurrente sostiene que aportó una explicación razonable que es ignorada por el Tribunal. Argumenta que en la sentencia se admite como probado que la empresa Talleres de finanzas S.L. es una empresa real y no una pantalla; que cuenta con varios empleados; que funciona desde 1988; que en el ejercicio de 2003 tuvo una cifra de negocios fijada en 257.323,45 euros; que percibía considerables pagos en efectivo, algunos de los cuales no fueron declarados a la Hacienda Pública; que con ese efectivo adquirió en 2004 dos inmuebles; que el recurrente era socio al 50%; y que la principal fuente de ingresos del recurrente era dicha empresa. Con todo ello sostiene que es razonable entender que parte del dinero repartido en anteriores ejercicios procedía de lo declarado por Talleres de Finanzas y que, en consecuencia, no todo lo aflorado puede imputarse al ejercicio de 2004, por lo que existe sobre el particular una duda razonable.

    Efectivamente, en la sentencia de instancia se declara probado que el recurrente era administrador de Talleres de Finanzas, S.L., que formaba junto con Rodolfo ; que la constituyeron en 1988; que en los años 2004 y 2005 eludieron el pago del impuesto de sociedades al menos en las cantidades de 37.304,29 euros y 40.719,59 euros, y del IVA, por importes de 13.745 y 17.720, 51 euros, así como de 14.234,74 euros en el año 2006; que en la cuenta bancaria de la sociedad, desde 2002 a 2007, aparecen ingresos por importe de 443.313,03 euros, que no fueron declarados fiscalmente; y que Taller de Finanzas adquirió en 2004 dos apartamentos por precio de 90.150 euros y 120.000 euros, que se financiaron con rendimientos no declarados de la actividad propia de la sociedad. De estos datos fácticos puede concluirse que el recurrente percibía como socio al 50% la mitad de los rendimientos obtenidos por la sociedad y que una parte de los mismos no era declarada a la Hacienda Pública. Es razonable entender que tampoco él los declarase en el momento de su percepción. También se desprende de lo anterior que, aun cuando la sociedad invirtiera en dos apartamentos la cantidad de 210.000 euros, aún restaba más de 233.000 euros de la cantidad percibida por la sociedad y no declarada fiscalmente, que bien pudo ser repartida entre los socios, sin que procedieran a declararlo como ingreso.

    Ante esta alegación, que, como se ha visto, está apoyada en datos objetivos admitidos por el Tribunal de instancia como probados, en la sentencia se guarda absoluto silencio, limitándose a expresar que el elemento culpabilístico "no resulta excluido en este supuesto por la alegada capacidad de ahorro del acusado, al no constar suficientemente acreditadas las fuentes de esos ingresos".

    De los datos que antes se expusieron, que no pueden ser desvirtuados en su significado razonable por la evidente insuficiencia de la argumentación contenida en la sentencia, no puede considerarse acreditado, más allá de toda duda, que el dinero aflorado en el ejercicio de 2004 procediera de percepciones, rentas o rendimientos del trabajo de alguno de los años anteriores en concreto, pero debe concluirse que la concurrencia de aquellos datos permite introducir una duda razonable acerca de que puedan imputarse en su totalidad a dicho ejercicio.

    Duda razonable que impide la condena. Por lo tanto, el motivo se estima.

SEXTO

Aunque la estimación del motivo anterior determina la absolución del recurrente por el delito contra la Hacienda Pública, único por el que ha sido condenado, el recurso del Ministerio Fiscal, que pretende la condena por un delito continuado de falsedad, hace pertinente el examen y resolución del tercer motivo del recurso, en el que alega vulneración de la presunción de inocencia, aunque ahora en relación con las falsedades documentales que se le imputan en el relato fáctico, aunque no haya recaído condena por las mismas. Alega el recurrente que se ha considerado probada la simulación, a través de facturas, de la participación en negocios inexistentes sin que exista prueba de cargo de sentido incriminatorio. Argumenta, en primer lugar, que no se especifica qué facturas se han falsificado, cuando se emitieron o cuales fueron los elementos de las mismas que no se corresponden con la realidad. En segundo lugar, que ni los acusados admitieron que dichas facturas no fueran reales ni comparecieron a presencia judicial los supuestos emisores de las mismas para afirmar su falsedad. Y, en tercer lugar, que en la sentencia no se valora ninguna prueba en relación a dichas supuestas facturas falsas.

  1. La legitimación del recurrente para impugnar la sentencia de instancia en este aspecto resulta no solo de que la imputación de unos hechos reveladores de la comisión de una falsedad documental, aunque se absuelva por prescripción, ya supone un gravamen, sino, además, del hecho de que el Ministerio Fiscal, a través de su recurso, pretende en esta sede su condena como autor de un delito continuado de falsedad. Cuestión previa, pues, puede ser la existencia de prueba acerca de los hechos imputados, en relación con la vulneración de la presunción de inocencia.

  2. En la sentencia se declara probado que en los años 2004 a 2006 el recurrente y Rodolfo , con la finalidad de que surtieran efecto en el tráfico jurídico y especialmente en el balance de Taller de Finanzas, S.L., emitieron facturas en las que simularon la intervención de personas y empresas sin que hubiesen tenido participación en ellas, y que no respondían a la operación o transacción económica que reflejaban en cada caso, por inexistente. También se declara probado que los ingresos que por importe de 443.313,03 euros aparecen en la cuenta de Talleres de Finanzas realizados por la cooperativa CORA, no se encuentran declarados fiscalmente en los modelos 347 de operaciones con terceros, sin que conste que dicha cooperativa recibiese contraprestación directa de Taller de Finanzas, sino que esta entidad prestaba servicios profesionales a los cooperativistas y no a la cooperativa.

    En la fundamentación jurídica, en lo que se refiere al delito continuado de falsedad, se analiza la cuestión relativa a la prescripción y a la naturaleza delictiva de la facturación de Taller de Finanzas a la cooperativa, cuando las contraprestaciones se realizaban a los cooperativistas. Pero nada se dice acerca de la prueba de la falsedad.

    Puede entenderse que, respecto de las facturaciones de Taller de Finanzas a la cooperativa en lugar de a los cooperativistas, que es a quienes prestaba el servicio o la prestación, no se discute la existencia de prueba, ya que se admite haber recibido el dinero, se reconoce que no se declaró fiscalmente, y se admite que se realizaron prestaciones a los cooperativistas, aunque luego la factura apareciese a nombre de la cooperativa.

    Pero lo que resulta de toda evidencia es que se omite cualquier consideración acerca de la prueba que pudiera acreditar la falsedad de las facturas a las que se refiere la primera parte de los hechos, es decir, aquellas en las que se simulaba la participación de personas o empresas en operaciones o negocios inexistentes. Pues no se menciona la declaración de testigos que así lo manifestasen, o la existencia de documentos que lo acreditasen de forma suficiente o la existencia de otras pruebas que lo demostrasen. Es posible que el Tribunal entendiera que, dado que acordaba la absolución por este delito, tal fundamentación no era imprescindible. Pero ello no justifica la ausencia de una valoración mínima de la prueba en la que se basa el relato de hechos probados. En consecuencia, en cuanto a este apartado de los hechos, el motivo se estima, lo que determinará su exclusión del relato fáctico.

    Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal

    En un único motivo el Ministerio Fiscal pretende la casación de la sentencia de instancia y que se dicte condena contra los acusados Rodolfo y Octavio como autores de un delito continuado de falsedad, que el recurrente considera no prescrito. Argumenta que, dado que los hechos se extienden hasta el mes de julio de 2007, la pena puede ser impuesta hasta en la mitad inferior de la pena superior en grado, por lo que el plazo de prescripción es de cinco años y no de tres y cita jurisprudencia en el sentido de que, en caso de delitos continuados, debe ser tenida en cuenta a efectos de prescripción la exasperación punitiva posible prevista en el artículo 74 en relación con el delito de que se trate, es decir la pena máxima posible legalmente. En cuanto a la atipicidad de la conducta por ausencia de perjuicio, señala que en la sentencia se aprecia un perjuicio para la Hacienda Pública. Dice, de otro lado, que en el caso de las relaciones entre Talleres de Finanzas S.L. y la cooperativa CORA, nos hallamos ante una alteración sistemática y consciente de la contabilidad de la sociedad.

  3. Como resulta de la estimación del anterior motivo del recurso de Octavio , deben suprimirse del relato fáctico los hechos relativos a la falsificación de facturas. Subsiste, por lo tanto, solamente lo relativo a los ingresos en la cuenta bancaria de Talleres de Finanzas por parte de la Cooperativa CORA por importe de 443.313,03 euros efectuados desde 2002 a 2007. Respecto de ellos se declara probado en primer lugar, que no se declararon fiscalmente en los modelos 347 de operaciones con terceros. Esta conducta no es punible, en tanto que se trataría, en todo caso, de la omisión de datos en una declaración fiscal, que solamente podría integrar una falta a la verdad en la narración de los hechos, no delictiva cuando se trata de particulares.

  4. Se declara probado, en segundo lugar, que no consta que dicha cooperativa recibiese contraprestación directa de Talleres de Finanzas, sino que esta entidad prestaba servicios profesionales a los cooperativistas y no a la cooperativa. Esta conducta, es decir, el que la Cooperativa ingresara en la cuenta de Talleres de Finanzas el importe del pago por los servicios que esta última había prestado a los cooperativistas, no supone delito de falsedad. En el hecho probado no se dice que esto se documentara. Tampoco se hace referencia alguna a la contabilidad de la empresa. Solo se desprende de lo que se declara probado que consta que la cooperativa hacía los ingresos, aunque los servicios se habían realizado a los cooperativistas. Y, en cualquier caso, el que en la facturación figurase como pagador la cooperativa y no los cooperativistas, es decir, que Talleres de Finanzas presentara las facturas a nombre de la cooperativa, no constituye delito de falsedad, ya que no se declara probado, sino lo contrario, que las operaciones habían existido realmente. Y, en todo caso, existiendo los negocios subyacentes, la alteración de quien había recibido la prestación solamente constituiría una falta a la verdad en la narración de los hechos, no punible cuando se trata de particulares, como ya hemos dicho.

    Todo ello, sin perjuicio de dejar constancia de que, como señala el Ministerio Fiscal, la Audiencia Provincial yerra al establecer la pena que debe ser tenida en cuenta a los efectos de determinar el plazo de prescripción procedente cuando se trata de delito continuado. Esta Sala se ha inclinado por establecer que la pena a tener en cuenta es la máxima posible legalmente. El delito continuado tiene su propia sustantividad y la pena señalada al mismo resulta de las disposiciones contenidas en el artículo 74, en el que se prevé, desde el 1 de octubre de 2004, con la entrada en vigor de la reforma operada en el CP por la LO 15/2003, que la pena correspondiente a cada caso se impondrá en la mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. Dejando a salvo los supuestos en los que, según ha entendido esta Sala, la prohibición de doble valoración impide aplicar las reglas del artículo 74.1 CP .

    En la STS nº 600/2007, de 11 de febrero , se decía que " la pena que ha de tenerse en cuenta, para determinar el plazo de prescripción del correspondiente delito, es la legalmente establecida como máxima posible para el delito de que se trate, teniendo en cuenta, por tanto, la que pueda imponerse por razón de la continuidad delictiva (v. por todas, STS nº 71/2004, de 2 de febrero ) ".

    En el mismo sentido, la STS nº 643/2018, de 13 de diciembre .

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    1. Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Octavio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1ª, de fecha 31 de octubre de 2017 , en causa seguida por delito contra la Hacienda Pública y otros.

    2. Condenar a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su respectivo recurso.

    3. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Patricio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1ª, de fecha 31 de octubre de 2017 , en causa seguida por delito contra la Hacienda Pública y otros.

    4. Condenar a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su respectivo recurso.

    5. Desestimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1ª, de fecha 31 de octubre de 2017 , en causa seguida por delito contra la Hacienda Pública y otros.

    6. Declarar de oficio las costas de su respectivo recurso.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    RECURSO CASACION núm.: 454/2018

    Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excma. Sra.

    1. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

    2. Francisco Monterde Ferrer

    3. Pablo Llarena Conde

      Dª. Susana Polo Garcia

    4. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

      En Madrid, a 30 de mayo de 2019.

      Esta sala ha visto el recurso de casación nº 454/2018, interpuesto por el Ministerio Fiscal, D. Patricio y D. Octavio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1ª, de fecha 31 de octubre de 2017 , dimanante del procedimiento abreviado número 79/2012 por el Juzgado de Instrucción número 3 de Huelva, que absolvió a Rodolfo y Octavio del delito continuado de falsedad documental del que vienen acusados; absolvió a Rodolfo del delito contra la Hacienda Pública del que viene acusado; absolvió a Patricio de los delitos de blanqueo de capitales, cohecho y un delito contra la Hacienda Pública y le condenó como autor de un delito contra la Hacienda Pública, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 387.537,18 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un tiempo de 3 años; debiendo indemnizar al Ministerio de Hacienda en la cantidad de 193.768,59 euros, incluyéndose los intereses de demora, recargos y demás que proceda y al pago de una sexta parte de las costas procesales; condenó a Octavio como autor d eun delito contra la Hacienda pública, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 133.863,95 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad Social durante un tiempo de 3 años; debiendo indemnizar al Ministerio de Hacienda en la cantidad de 133.863,95 euros incluyéndose los intereses de demora, recargos y demás que proceda y al pago de una sexta parte de las costas procesales. Declarando de oficio 2/3 partes de las costas procesales.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por el Ministerio Fiscal y por las representaciones legales de dos de los acusados y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

      Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con la fundamentación de nuestra sentencia de casación, en el apartado D de los hechos probados de la sentencia de instancia, se suprime el párrafo segundo, desde "Durante los años 2004 a 2006" hasta "Marzo de 2006".

Procede absolver al recurrente Octavio del delito contra la Hacienda Pública.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Absolvemos al acusado D. Octavio del delito contra la Hacienda Pública por el que venía condenado.

  2. Se declaran de oficio las costas de la instancia.

  3. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Pablo Llarena Conde

Susana Polo Garcia Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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