STS 307/2021, 9 de Abril de 2021

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2021:1326
Número de Recurso2788/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución307/2021
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 307/2021

Fecha de sentencia: 09/04/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2788/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/04/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: Audiencia Nacional

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2788/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 307/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo García

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 9 de abril de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 2788/2019, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento Forma, interpuesto por el acusado D. Edemiro, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera , de fecha 4 de abril de 2019 , en causa seguida contra D. Erasmo y Dª Cristina , por delitos contra la Hacienda Pública. Estando el recurrente representado por la procuradora Dª. Isabel Torres Coello, bajo la dirección letrada de D. Carlos Felipe Arroyo Garzón. En calidad de parte recurrida la Abogada del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 5 de los de Madrid, instruyó diligencias previas de procedimiento abreviado con el nº 321/11, contra D. Edemiro y Dª Cristina, por delitos contra la Hacienda Publica; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera, que con fecha 4 de abril de 2019, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

" Erasmo es residente fiscal en España desde el 15 de diciembre de 1998, en su declaración por el Impuesto de la Renta de las Personas Física del ejercicio 2002, obra que percibió remuneraciones por trabajo dependiente de sus sociedades, SUNSTAR, S.L por importe de 12.020,24 euros) y FINA, S.L a razón de 6.463,88 euros, así como de TECNO INSJUMA, S.L por 22.873,57 euros.

SUNSTAR, S.L se configura como una sociedad de tenencia de bienes constituida mediante escritura pública de 4 de diciembre de 1998 por Erasmo y el acusado en rebeldía Hipolito, fijando en la escritura como domicilio social la URBANIZACION000, en la AVENIDA000 NUM000, chalet núm. NUM001, Sol de Mallorca, de la localidad de Calviá. Eran sus administradores solidarios Hipolito y Erasmo Su capital social era de 500.000 pesetas, repartido en 100 participaciones suscritas por mitad entre los socios.

En el año 2000 Hipolito vendió sus participaciones, 30 a Erasmo y 20 a su esposa Cristina, nombrándose administrador único al esposo.

La mercantil tiene activo innmobilizado la casa donde residen los socios , el matrimonio Erasmo Cristina sita en la AVENIDA001 núm. NUM002 de Calviá, en la isla de Mallorca.

A partir de 2001, Erasmo figura con una participación del 99,94% en SUNSTAR INVERSIONES, S.L.

Erasmo participó en tres ampliaciones de capital en SUNSTAR, S.L, suscritas y aportadas por él:

- 21 de febrero de 2002, por 1.502.530, 26 euros (protocolo 00092).

- 15 de mayo de 2002, por 781.300 euros (protocolo 00254).

- 30 de febrero de 2003, por 118.998 euros (protocolo 00047) que corresponden a la Notaría de Don Rafael Gil Mendoza.

Las aportaciones de capital realizadas por Erasmo a la mercantil SUNSTAR INVERSIONES, S.L. no se corresponden a rentas declaradas en su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni constituían un patrimonio declarado o que constase en alguna de sus cuentas corrientes.

A fin de evitar la declaración ante la Hacienda Pública de esos ingresos que sirvieron para realizar las tres ampliaciones de capital, Erasmo simuló haber recibido tres préstamos:

El primero en documento privado de 25 de septiembre de 2001 por el que su padre a la sazón Juan Enrique había entregado con anterioridad en sucesivas entregas a la sociedad SUNSTAR INVERSIONES, S.L., por cuenta del prestatario, la cantidad de 250.000.000 pesetas (1.502.530 euros aproximadamente) en calidad de préstamo a Erasmo, reintegrable en un plazo de 15 años por anualidades iguales.

No consta ni entrega efectiva ni devolución alguna desde 25 de septiembre de 2001 hasta que se produce el otorgamiento de la escritura de ampliación de capital.

Respecto de la ampliación de capital de 15 de mayo de 2002, se realizó mediante la creación de 26.000 participaciones de 30,05 euros de valor nominal cada una de ellas y que Erasmo aporta un crédito líquido, como préstamo del socio a la mercantil, contraído en 15/01/2002 por importe de 500.000 euros y en 31/01/2002 por importe de 281.300, no siendo cierta la existencia de estos préstamos, y tampoco consta que Erasmo tuviera ingresos por ese importe en 2002 conforme a su declaración fiscal del ejercicio.

Gracias a estas ampliaciones SUNSTAR INVERSIONES, S.L.realizó la construcción de la casa que titula la sociedad, consiguiendo una cobertura de inversiones inmobiliarias con dinero procedente de fuentes no declaradas.

Erasmo OMITIÓ DECLARAR LOS INGRESOS PERCIBIDOS EN EL EJERCICIO 2002 ASCENDENTES A 2.283.830 MILLONES DE EUROS, DANDO LUGAR A UN IMPAGO DE LA CUOTA QUE DEBIÓ INGRESAR A LA HACIENDA PUBLICA EN CUANTÍA DE 938.235 EUROS. La celebración del juicio oral ha sido los días 4 y 5 de marzo de 2019 sin que haya habido obstaculización alguna por parte del Sr. Juan Enrique(sic)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

"Con absolución de Cristina,

ABSOLVEMOS a Erasmo del delito de falsificación del que venía siendo acusado.

CONDENAMOS a Erasmo como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO y TRES MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 469.117,5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses en caso de impago.

El condenado deberá indemnizar como responsabilidad civil a la Hacienda Pública en la suma de 938.235 EUROS más los intereses legales del artículo 58 de la Ley General Tributaria y los procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La mercantil SUNSTAR INVERSIONES, S.L, como responsable civil subsidiario está obligada al pago de la indemnización e intereses.

SON IMPUESTAS AL CONDENADO LA COSTAS PROCESALES EN LA PARTE QUE PROPORCIONALMENTE RESULTE INCLUIDAS LA DE LA ABOGACÍA DEL ESTADO.

Sea de abono el tiempo que ha transcurrido privado de libertad por esta causa(sic)".

TERCERO

Que en fecha se dictó auto aclaratorio, con la siguiente parte dispositiva:

"La Sala acuerda:

la procedencia de aclarar la sentencia núm. 18/2019 dictada en el presente procedimiento con fecha 4 de abril de 2019, en el sentido siguiente:

Que al consignar los datos personales de los acusados donde dice "Dª Cristina, nacida en Rusia, el NUM003 de 1965" debe decir "Dª Justa, nacida en Strasburg (Brodnica) Polonia, el NUM004 de 1962 de nacionalidad alemana, con NIE: NUM005"(sic)".

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por D. Erasmo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Hipolito, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Al amparo del artículo 849.1 LECrim. por infracción de ley, aplicación indebida del artículo 131.4 CP y no aplicación de los artículos 130.5º y 131 CP (prescripción del delito fiscal IRPF 2002).

  2. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LECrim. en relación con el artículo 305 CP (delito fiscal en IRPF por incremento no justificado de patrimonio) que es aplicado indebidamente.

  3. - Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 LECrim, al haber existido error en la valoración de la prueba, acreditado por documentos litero-suficientes.

  4. - Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 852 LECrim. y 5.4 LOPJ, y artículo 24 CE, al infringirse el derecho a la presunción de inocencia, y no existir prueba de cargo suficiente, ni razonada para enervar ese derecho fundamental.

  5. - Por quebrantamiento de forma al amparo del 851.1 LECrim punto 1º al existir contradicción entre los hechos probados.

  6. - Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 LECrim. Punto 1º al consignar como hechos probados conceptos que implican la predeterminación del fallo.

  7. - Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 LECrim. punto 4º, al penar por un delito más grave del que fue objeto de la acusación.

  8. - Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, y artículo 24 CE, al infringirse el derecho a de que en ningún caso pueda producirse indefensión, y al derecho fundamental a la tutela juicial-efectiva y al proceso debido y a conocer la acusación, que consagra nuestra Constitución en su artículo 24.1 y 2.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la Sra. Abogada del Estado del recurso presentado, se interesa la inadmisión a trámite del mismo, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉTIMO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 6 de Abril de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó al acusado Erasmo como autor de un delito contra la Hacienda Pública, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un año y tres meses de prisión y multa de 469.117,5 euros y a indemnizar a la Hacienda Pública en 938.235 euros, de cuyo pago será responsable civil subsidiario la sociedad Sunstar Inversiones, S.L.. Contra la sentencia interpone recurso de casación, formalizando varios motivos cuyo orden alteraremos. En los motivos 5º y 6º, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) denuncia la existencia de contradicción entre los hechos probados y predeterminación del fallo. En cuanto a lo primero, sostiene que es contradictorio que se haya absuelto por el delito de falsificación de los documentos en los que se hacen constar los contratos de préstamo como medio para la comisión del delito fiscal y que luego se condene por este último. Respecto de la predeterminación, señala que se incurre en ese defecto cuando se dice que "simuló" haber recibido tres préstamos y cuando se dice que omitió declarar los ingresos habidos en 2002, utilizando la palabra "ingresos" como sinónimo de renta.

  1. Según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 570/2002, de 27-3; 99/2005, de 2-2; 999/2007, 26-11; 753/2008, de 19-11; 54/2009, de 22-1; y 884/2013, de 20-11, entre otras), para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis", de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato; y d) que sea esencial y causal respecto del fallo. ( STS nº 440/2015, de 29 de junio).

    En lo que se refiere a la predeterminación del fallo, es evidente que la fundamentación jurídica y el fallo de cualquier sentencia deben referirse a los hechos que se han declarado probados, en los que pueden incluirse hechos de naturaleza objetiva y subjetiva, entre estos últimos, la intención del autor. En ese sentido, todo relato fáctico predetermina el fallo. Pero no es esa la predeterminación prohibida por la ley.

    Como ha señalado la jurisprudencia, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim, es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, sustituyendo la necesaria narración fáctica por una afirmación jurídica que califica lo ocurrido, y que según una reiteradísima jurisprudencia ( Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997, 30 de diciembre de 1997 , 13 de abril de 1998, 20 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal, ( STS nº 807/2014, de 2 de diciembre).

  2. La absolución acordada respecto de la acusación por el delito de falsificación no parte de la inexistencia del hecho imputado, sino de la extemporaneidad de la acusación, que no aparece, según se dice en la sentencia, hasta la acusación del Ministerio Fiscal y el auto de apertura de juicio oral. No es, pues contradictorio sostener que se simularon los préstamos de forma que los documentos en los que se reflejan no responden a la realidad y acordar la absolución por las razones apuntadas.

    En cuanto a la predeterminación del fallo, las expresiones mencionadas en el motivo no suponen el empleo de términos técnicos solo accesibles a profesionales informados, sino que, de un lado, son perfectamente entendibles por cualquiera y, de otro lado, lo cual resulta más trascendente, no sustituyen la necesaria narración fáctica por términos jurídicos, sino que describen los hechos que el Tribunal considera suficientemente acreditados.

    En consecuencia, ambos motivos se desestiman.

SEGUNDO

En el motivo séptimo, al amparo del artículo 851.4 de la LECrim, denuncia que se ha penado por un delito más grave que el que ha sido objeto de acusación, pues la agravación fue introducida extemporáneamente ya que no aparecía en el Auto que acordaba la continuación como procedimiento abreviado. Alega también que la condena contra la sociedad SUNSTAR INVERSIONES SL como responsable civil no es posible, al no estar delimitada esa imputación en el auto de transformación, que tampoco fue notificado a la sociedad, y nunca fue tomada declaración a un representante de la sociedad en cuanto tal.

  1. La condena al recurrente se produce por el mismo delito que fue objeto de las acusaciones, por lo que no se ha castigado por un delito más grave, como requiere el precepto procesal invocado.

  2. De todos modos, lo que la ley requiere, como contenido del Auto mediante el que se acuerda la continuación de la causa como procedimiento abreviado, es que consten los hechos justiciables, y no su calificación jurídico penal. Esta es relevante, especialmente, a los efectos de la determinación del procedimiento que ha de seguirse para el enjuiciamiento, pero no vincula a las partes ni al tribunal que ha de juzgar.

    Y, en el caso, los hechos por los que ha sido condenado ya aparecían en el referido Auto.

    No se aprecia, por lo tanto, la vulneración procesal denunciada.

  3. En cuanto a la declaración de la responsabilidad civil de la sociedad Sunstar Inversiones, S.L., el recurrente viene a exigir que se cumplan respecto del responsable civil las exigencias que la ley establece respecto del acusado o acusados. No es posible, sin embargo, tal equiparación. La diferencia entre la posición del acusado, frente al que se ejercita la acción penal con una pretensión de condena, y el responsable civil, solo sujeto a esa clase de responsabilidad, no puede ser ignorada aplicando a ambos el mismo tratamiento procesal. En ese sentido, no es necesario recibir declaración al responsable civil en la fase de instrucción, ya que no se le imputa la comisión de ningún delito; el artículo 779.1.4ª LECrim solo establece que en el Auto que acuerda la continuación como procedimiento abreviado consten los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan; siendo suficiente, respecto del tercero responsable civil, con el traslado de los escritos de acusación, conforme al artículo 784.1 LECrim, para que pueda ejercitar su defensa ante una pretensión civil que aparece incorporada a la penal.

    Y así ha ocurrido en el caso, en el que el propio recurrente reconoce que la sociedad tuvo posibilidad de intervenir desde el Auto de apertura del juicio oral.

    No ha existido, pues, indefensión alguna, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba derivado de documentos, designando a esos efectos el informe pericial del perito de la AEAT que afirmó que los préstamos no eran operaciones reales aunque manifestó que no había efectuado la comprobación de las entregas realizadas a Sunstar y sus fechas al no haber realizado una actuación inspectora con petición de información de sus cuentas bancarias; la sentencia dictada en la pieza principal de esta misma causa, en la que se absolvió al recurrente del delito de blanqueo de capitales, y en la que, según sostiene, se contienen hechos incompatibles con la sentencia que ahora se recurre, concretamente referidos a la existencia real de los préstamos de las cantidades que ahora se consideran incrementos de patrimonio no justificados, considerando que no se había probado que el dinero empleado en las ampliaciones de capital de Sunstar tuviera procedencia ilícita; y también designa las escrituras públicas de elevación a público de esos préstamos y las escrituras públicas de ampliación de capital por compensación de esos créditos, entre ellas, concretamente, el acta notarial de protocolización de fecha 25/09/2001 de los préstamos concedidos a la sociedad Sunstar Inversiones, SL por el padre del recurrente en nombre de éste; y varias actas notariales de declaraciones.

  1. Como hemos reiterado, los requisitos que ha exigido la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  2. Los documentos designados por el recurrente no constituyen un elemento suficiente para demostrar el error cuya existencia sostiene.

    Una sentencia dictada en otra causa no provoca un efecto de cosa juzgada que obligue a los demás tribunales a admitir los hechos que en ella se declaran probados como base fáctica en el enjuiciamiento de otros delitos distintos, respecto de los cuales habrán de practicarse las pruebas necesarias ante el tribunal competente que, con libertad de criterio, procederá a su valoración.

    Las actas notariales, por su parte, no son otra cosa que la constatación formal de manifestaciones personales, que no tienen más valor, respecto a su concordancia con la verdad, que las efectuadas ante un Tribunal. Y lo mismo ocurre con las escrituras públicas relativas a las operaciones de préstamos, pues solo acreditan, al igual que las actas notariales, que los intervinientes hicieron las manifestaciones que en ellas constan.

    No demuestran, por lo tanto, la existencia real de los préstamos. Pero ello no impide su consideración a los efectos de la presunción de inocencia, no ya en el sentido de que supongan acreditaciones documentales suficientes de hechos contrarios a los declarados probados, sino como elementos probatorios que pudieran introducir una duda razonable sobre las bases fácticas de alguno de los elementos del delito.

    Por ello, el motivo por error en la apreciación de la prueba se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo alega vulneración de la presunción de inocencia.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

    El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

  2. En el caso, son dos los aspectos afectados por la presunción de inocencia. De un lado, el relativo al origen de los fondos que constituyen los incrementos de patrimonio que se valoran como no justificados, es decir, si puede considerarse que no proceden de préstamos recibidos por el recurrente. De otro lado, lo concerniente a la fecha o ejercicio en el que deben considerarse aflorados.

    Aunque con referencias también a cuestiones de subsunción, conviene recordar que, en lo que se refiere al tratamiento de los incrementos injustificados de patrimonio en el ámbito penal, hemos señalado en la STS nº 284/2019, de 30 de mayo, lo siguiente: "2. El presupuesto jurídico del incremento patrimonial injustificado es la existencia de bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente. Según decíamos en la STS nº 974/2012, de 5 de diciembre, " Son incrementos no justificados de patrimonio los bienes y derechos, cuya tenencia, declaración o adquisición no corresponda con la renta o patrimonio declarados ( STS. 872/2002 de 16.5 ). Estos incrementos ponen de manifiesto la existencia de dinero o bienes ocultos que se consideran como renta del periodo en que se descubre. El legislador ha decidido que estos incrementos forman parte de la configuración legal de renta a los efectos del impuesto que los grava y se encontraban definidos, en el ejercicio 2003, en el art. 37 Ley 40/98 del IRPF ...". El apartado segundo de este artículo disponía que "Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción".

    El artículo 39.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, posterior a los hechos, dispone que "Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales. Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción".

    Por lo tanto, además de la definición de lo que deban considerarse ganancias o incrementos patrimoniales no justificados, la norma tributaria presumía que, a efectos del impuesto, esos rendimientos o rentas se habían obtenido en el ejercicio en el que afloraban, si bien, en el mismo ámbito tributario, se admite que el contribuyente pueda probar lo contrario.

    En el ámbito penal, la cuestión no se presenta con los mismos perfiles. Las exigencias relativas a la prueba de la existencia de rentas o rendimientos que se han ocultado a la Hacienda Pública a efectos de tributación en un determinado ejercicio fiscal, no presentan diferencias sustanciales con las aplicadas a las bases fácticas de otros delitos. Las acusaciones han de acreditar los hechos que imputan, a través de prueba directa o de prueba indiciaria. Pero no son admisibles presunciones en contra del acusado que le obliguen a demostrar su inocencia. En la STS nº 789/2012, de 11 de octubre, luego de recordar que la prueba de los delitos contra la Hacienda Pública no se sustrae a las reglas generales, se decía lo siguiente: "Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad acerca de la acreditación probatoria de los incrementos de patrimonio. En la STS 872/2002, 16 de mayo, decíamos que "... para que la Hacienda Pública pueda cumplir la importantísima función constitucional de que todos contribuyan a los gastos públicos, según su capacidad económica, mediante un sistema tributario justo ( art. 31.1 CE ), el legislador crea técnicas eficaces frente a los defraudadores y entre ellas está la figura de los incrementos no justificados de patrimonio. [...] Un sistema de presunciones legales para determinar un concepto tributario de naturaleza sancionadora puede ser constitucionalmente inobjetable siempre que no sean "iuris et de iure" y permitan la prueba en contrario, pues el art. 24.2 de la CE rechaza rotundamente la responsabilidad objetiva y la inversión de la carga de la prueba. (en este sentido STC 76/1990, de 26 de abril sobre la constitucionalidad de la Ley de 26 de abril de 1985, de modificación parcial de la Ley General Tributaria)".

    También hemos atribuido efectos a la aportación por el acusado de una explicación alternativa, razonable y plausible sobre el incremento patrimonial. Decíamos en la misma sentencia -FJ 4º- que con fundamento en la prueba indiciaria "... el Tribunal puede llegar a la conclusión de que los incrementos patrimoniales que ha experimentado el acusado durante un período impositivo, carecen de origen conocido, y por consiguiente son injustificados. En estos casos se cumplen los requisitos propios de la prueba indiciaria y la condena penal está justificada. [...] Por el contrario, cuando exista -como aquí sucede- una explicación alternativa, razonable y plausible, acerca de la procedencia de los bienes o ingresos detectados, la prueba de cargo resultará insuficiente para fundamentar la condena penal. En consecuencia, en el ámbito penal, a diferencia del fiscal o tributario, el contribuyente no necesita acreditar para obtener su absolución, "que dichos bienes o derechos proceden de otros rendimientos del sujeto pasivo o de la reinversión de otros activos patrimoniales del mismo", sino simplemente aportar una explicación alternativa mínimamente razonable o plausible no desvirtuada por la acusación, pues en tal caso la duda razonable ha de resolverse a favor del acusado. ( STS 2486/2001, de 21 de diciembre )".

    En definitiva, por lo tanto, los incrementos de patrimonio quedan acreditados por el afloramiento de dinero o bienes que no se corresponden con la renta declarada en el ejercicio en el que afloran. La afirmación de que proceden de operaciones realizadas en ese ejercicio y que, en consecuencia, deben ser computadas en la liquidación del impuesto correspondiente al mismo, requiere de la existencia de indicios que corroboren ese primer dato, consistente en el mismo hecho del afloramiento en ese concreto ejercicio fiscal. Para desvirtuar el significado de ese primer indicio, basta que el acusado aporte " una explicación alternativa mínimamente razonable o plausible no desvirtuada por la acusación, pues en tal caso la duda razonable ha de resolverse a favor del acusado".".

    También respecto de la prueba de los elementos objetivos del tipo, decíamos en la STS nº 789/2012, de 10 de noviembre, que "...una cosa es que a la acusación no incumba la prueba de los elementos negativos del tipo y otra bien distinta es que el contenido de los documentos mediante los que se pretende acreditar la realización del hecho imponible, generador de la obligación tributaria, haya de ser asumido ciegamente por el órgano decisorio y, por tanto, sustrayendo su valoración a cualquier análisis interrelacionado con otros elementos de prueba. En palabras del Fiscal, no puede sostenerse que la presunción derivada de los documentos físicos no admita prueba en contrario.

    Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad acerca de la acreditación probatoria de los incrementos de patrimonio. En la STS 872/2002, 16 de mayo, decíamos que "... para que la Hacienda Pública pueda cumplir la importantísima función constitucional de que todos contribuyan a los gastos públicos, según su capacidad económica, mediante un sistema tributario justo ( art. 31.1 CE ), el legislador crea técnicas eficaces frente a los defraudadores y entre ellas está la figura de los incrementos no justificados de patrimonio. [...] Un sistema de presunciones legales para determinar un concepto tributario de naturaleza sancionadora puede ser constitucionalmente inobjetable siempre que no sean "iuris et de iure" y permitan la prueba en contrario, pues el art. 24.2 de la CE rechaza rotundamente la responsabilidad objetiva y la inversión de la carga de la prueba. (en este sentido STC 76/1990, de 26 de abril sobre la constitucionalidad de la Ley de 26 de abril de 1985, de modificación parcial de la Ley General Tributaria)". También hemos atribuido efectos a la aportación por el acusado de una explicación alternativa, razonable y plausible sobre el incremento patrimonial. Decíamos en la misma sentencia -FJ 4º- que con fundamento en la prueba indiciaria "... el Tribunal puede llegar a la conclusión de que los incrementos patrimoniales que ha experimentado el acusado durante un período impositivo, carecen de origen conocido, y por consiguiente son injustificados. En estos casos se cumplen los requisitos propios de la prueba indiciaria y la condena penal está justificada. [...] Por el contrario, cuando exista -como aquí sucede- una explicación alternativa, razonable y plausible, acerca de la procedencia de los bienes o ingresos detectados, la prueba de cargo resultará insuficiente para fundamentar la condena penal. En consecuencia, en el ámbito penal, a diferencia del fiscal o tributario, el contribuyente no necesita acreditar para obtener su absolución, "que dichos bienes o derechos proceden de otros rendimientos del sujeto pasivo o de la reinversión de otros activos patrimoniales del mismo", sino simplemente aportar una explicación alternativa mínimamente razonable o plausible no desvirtuada por la acusación, pues en tal caso la duda razonable ha de resolverse a favor del acusado. ( STS 2486/2001, de 21 de diciembre )".

    En consecuencia, la presunción según la cual los incrementos no justificados de patrimonio se producen en el ejercicio en el que son detectados y, como consecuencia, deben tributar en el mismo, no solo admite prueba en contrario, sino que puede ser bastante para considerar no enervada la presunción de inocencia, la existencia de una alternativa suficientemente consistente como para introducir una duda razonable. Aspecto que puede presentar una especial importancia cuando el afloramiento de esos incrementos pudiera vincularse a ejercicios fiscales ya prescritos o respecto de los cuales no se haya formulado acusación.

    La consideración del afloramiento de esos incrementos patrimoniales en un momento determinado constituye, pues, un primer indicio que soporta una presunción iuris tantum, que autoriza a atribuirlos, en principio, a ese ejercicio fiscal, pero si se aporta una alternativa suficientemente consistente que introduzca una duda razonable, serían necesarios otros elementos probatorios para poder establecer el aspecto temporal.

  3. En el caso, está claro que en el año 2002 habían aflorado unas cantidades de dinero que estaban en poder del recurrente, cuya titularidad no se discute, que no habían sido declaradas a la Hacienda Pública en ningún ejercicio fiscal, que aparecen como préstamos efectuados a Sunstar, S.L. y que luego son compensadas al suscribir ampliaciones de capital por el propio recurrente. Se trata de 781.000 euros que, según sostiene el recurrente, le habían sido prestados por un tercero. Es razonable declarar probado que esas cantidades afloran cuando se dispone de datos acerca de su aportación por el recurrente como préstamos a la sociedad Sunstar, S.L., o cuando se suscriben con cargo a los mismos las ampliaciones de capital, pues no se dispone de ningún dato que indique su posesión en momentos anteriores.

    Como acabamos de decir, en el motivo se sostiene que esas cantidades que el recurrente presta a la sociedad Sunstar S.L. en el año 2002, que luego se compensan al suscribir las ampliaciones de capital, proceden de préstamos que, a su vez, había recibido que de terceras personas. Y se argumenta que, tratándose de préstamos, no pueden computarse como ingresos integrantes de la base imponible del IRPF. Sin embargo, respecto de la procedencia del dinero, se afirma en la sentencia recurrida que no existe ningún dato. Y tampoco ahora se mencionan en el motivo los elementos probatorios que pudieran acreditar el movimiento del dinero desde las cuentas de la parte prestamista (o por cuenta de la misma) hasta la del recurrente; o bien, en concepto de devolución, desde la de este a la de aquella. Solamente se cuenta con las manifestaciones del recurrente; y el que aparezcan incorporadas a documentos, públicos o privados, no las convierte en pruebas de la realidad de lo afirmado. Por otro lado, lo que se razona en la sentencia absolutoria dictada en la pieza principal es que no consta que los préstamos no sean ciertos, FJ 29º, lo cual no impide las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida cuando la cuestión se examina desde otra perspectiva y se valoran otras pruebas.

  4. Otra cosa ocurre en relación con las cantidades que se dice recibidas de su padre, que ascienden a un total de 1.502.530 euros. Esta cantidad de dinero es prestada a la sociedad Sunstar, S.L. por el recurrente y luego es compensada al suscribir una ampliación de capital. En el motivo se alega que ese préstamo se documentó en documento privado en setiembre de 2001, elevándose a público en febrero de 2002, suscribiendo la ampliación de capital el 21 de febrero de ese mismo año; que lo había prestado a la sociedad y ya aparecía en las cuentas y en el impuesto de sociedades de ésta en el ejercicio de 2001, tal como resulta de los documentos y del informe pericial.

    Así es, además, recogido en la sentencia absolutoria dictada en la pieza principal, en la que, tal como se alega, se razona que no está acreditada la procedencia ilícita del dinero empleado en las ampliaciones de capital, lo cual resulta relevante respecto del delito de blanqueo allí imputado, y se dice, lo cual resulta de interés para esta causa, que " El 31.12.2001 la Junta General de socios de Sunstar Inversiones SL aprobó ampliar el capital social en la suma de 250.000.000 pesetas (1.502.531,26 euros), mediante la creación de participaciones sociales que fueron suscritas y desembolsadas por Erasmo mediante la compensación del crédito que por dicha suma ostentaba contra esta sociedad. Dicho crédito líquido, vencido y exigible, fue contraído inicialmente el 10.12.2000 y figuraba en la contabilidad de la Sociedad por igual importe (fol. 6019). ". Es cierto, como hemos dicho que una sentencia anterior no condiciona de forma definitiva el enjuiciamiento posterior de otros hechos. Pero la existencia de contradicciones alegadas, exige alguna explicación de los efectos de la valoración de nuevas pruebas que conducen a conclusiones diferentes.

    Aunque, como hemos dicho, todos estos datos no acrediten la realidad de los préstamos recibidos por el recurrente, impiden afirmar, más allá de toda duda razonable, que esta última cantidad de dinero que aparece como de titularidad del recurrente, haya aflorado en el ejercicio de 2002, pues existen datos que permiten sostener que lo hizo con anterioridad, al aparecer ya como préstamo efectuado por él a la sociedad Sunstar, S.L. en otro ejercicio, respecto del cual no se ha presentado acusación alguna por delito fiscal.

    En la sentencia recurrida solo se examina la justificación relativa a si el recurrente recibió ese dinero en concepto de préstamo y se argumenta que "El acusado y su defensa sostienen que por tratarse de préstamos recibidos por el Sr. Erasmo que aplica a la ampliación de capital de SUNSTAR INVERSIONES, S.L y otros dos que anticipa como créditos a su sociedad directamente, no pueden tener la consideración de ingresos sometidos a tributación. Pero el informe pericial ratificado en la vista no participa de esa versión, puesto que no hay un solo dato que permita afirmar que el padre del acusado le otorgó sucesivos préstamos como se propugna de adverso, sólo nos consta la manifestación del administrador en la certificación unida a la escritura de ampliación de capital de 21 de febrero de 2002 (folios 256 y siguientes del tomo primero de la pieza separada de situación personal). La manifestación en la vista oral relativa a que un Juzgado de Palma ha estimado la demanda de su padre, además de carecer de soporte documental alguno, resultaría en todo caso irrelevante, dado que no consta se haya instado la ejecución, en suma, transcurridos 19 años el incremento patrimonial del acusado no se ha experimentado pérdida alguna". Pero nada se dice acerca de la existencia del préstamo del recurrente a la sociedad en el año 2001, lo cual es relevante a los efectos de determinar el momento en que tal cantidad aflora en poder del recurrente.

    En consecuencia, el motivo debe estimarse parcialmente, excluyendo de los hechos lo referido a la cantidad de 1.502.530,26 euros que se dicen aflorados en el año 2002. Esta Sala carece de elementos que le permitan dictar segunda sentencia determinando la cuota defraudada, una vez que aquella cantidad es excluida del cálculo.

    Por ello, lo que resulta procedente es la casación y anulación de la sentencia, con devolución al Tribunal de instancia, para que con la misma composición dicte nueva sentencia en la que establezca la cuota defraudada, la existencia del delito y las consecuencias penales y civiles del mismo. Sin que, por lo tanto, sea pertinente resolver ahora el motivo segundo del recurso.

QUINTO

En el motivo primero, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida inaplicación de los artículos 131.4, 130.5 y 131 CP, y sostiene, de un lado, que la sentencia deniega la prescripción al aplicar erróneamente la doctrina de los delitos conexos, dado que ha sido absuelto de todos los otros delitos por los que se le acusaba, de manera que no pueden ser valorados ahora a efectos de la prescripción. Y, de otro lado, que ha existido una paralización de las actuaciones por más de cinco años entre el auto acordando la prisión de fecha 16 de junio de 2008 y la transformación del procedimiento en abreviado el 30 de marzo de 2016.

  1. La alegación del recurrente, ahora referida al delito contra la Hacienda Pública, se concretó en la instancia en el delito de falsedad documental, cuestión que ahora carece de interés al haberse acordado la absolución por tal delito. Esta ampliación del objeto de la queja la convertiría en una cuestión nueva, que resultaría inabordable en el recurso de casación. De todos modos, admitiendo un cierto carácter genérico en la impugnación, se examinará la prescripción del delito por el que ha sido condenado.

  2. Tiene razón el recurrente en cuanto a que no puede ser aplicada ahora la doctrina jurisprudencial sobre la prescripción de los delitos conexos, incorporada al CP en el artículo 131.4 CP, tras la reforma operada en el texto legal por la LO 1/2015. Es cierto que, durante la instrucción de la causa, al existir una imputación de delitos conexos que podría ser considerada razonablemente consistente, era correcto denegar la prescripción con apoyo en esa doctrina. Sin embargo, al resolver en sentencia acerca de la prescripción, no pueden ser tenidos en cuenta a esos efectos otros delitos que ya se han declarado inexistentes por resolución judicial firme. Por lo tanto, en el caso, solo es posible tener en cuenta, a los efectos de la prescripción, el delito que el Tribunal declara que se ha cometido.

Y, tratándose de un delito contra la Hacienda Pública que se afirma cometido respecto del ejercicio de 2002, al no declarar correctamente en el año 2003, el plazo de prescripción, aun para el subtipo agravado, sería de cinco años (pena de uno a cuatro años, en su mitad superior), y el día de inicio del cómputo debe situarse en el 30 de junio de 2003, de manera que, cuando en enero de 2007 el Ministerio Fiscal presenta la denuncia que, admitida a trámite, da lugar a la presente causa, no había transcurrido el referido plazo de prescripción. En este sentido, solo podrían considerarse prescritos los delitos contra la Hacienda Pública del artículo 305 CP, relativos a los ejercicios anteriores a 2001.

Alega también el recurrente que se produjeron plazos de paralización superiores a cinco años en el curso de la tramitación de la causa. concretamente entre junio de 2008 y marzo de 2016. Como señala el Ministerio Fiscal, la apreciación de dilaciones indebidas no conduce directamente a apreciar igualmente la prescripción, ni permite considerar acreditado que se produjeron paralizaciones injustificadas por un tiempo determinado. Y en el tiempo señalado en el motivo como de paralización absoluta, consta la continuación de la tramitación de la causa, sin que el recurrente precise qué actuaciones de las realizadas considera que no interrumpen la prescripción.

Por todo ello, el motivo se desestima.

SEXTO

En el motivo octavo, que es en ciertos aspectos continuación del séptimo, reitera cuestiones ya aludidas en anteriores motivos respecto a la falsificación de los préstamos que dice que es introducida sin tener en cuenta que no aparecía en el Auto que acuerda la continuación de la causa como procedimiento abreviado; que en la acusación no se incluía el subtipo agravado, o que la sociedad Sunstar, S.L. no estaba incluida como responsable civil en el referido Auto lo que debería impedir su condena.

  1. Como acabamos de señalar, se trata de cuestiones ya examinadas con anterioridad. La introducción de la falsedad documental carece de relevancia ya que el recurrente ha sido absuelto de ese delito. La referencia al subtipo agravado se encuentra en la acusación al citar el artículo 305.1.2ª, mención esta última que solo puede referirse al apartado b) del apartado 1 del citado precepto, lo que permite considerarlo como contenido en la acusación.

  2. Y, en cuanto a la condena de la sociedad Sunstar Inversiones, S.L. como responsable civil subsidiario, se reitera lo razonado en el FJ 2º de esta sentencia. Se le dio traslado de las acusaciones conforme al artículo 784.1 LECrim, y así conoció la pretensión civil ejercitada en su contra, y pudo defenderse acudiendo al juicio oral.

Por todo ello, el motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por Erasmo y acordamos la casación y anulación de la sentencia recurrida, así como la devolución de las actuaciones al Tribunal de instancia para que, con la misma composición, dicte otra, de conformidad con los fundamentos de esta sentencia de casación, en la que determine la cuota defraudada excluyendo de la base imponible la cuantía de 1.502.530 euros que no son imputables al ejercicio fiscal de 2002, único por el que se sostuvo la acusación.

  2. Declaramos de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Dª. Ana María Ferrer García D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo García D. Javier Hernández García

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