ATS, 14 de Mayo de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:6468A
Número de Recurso3514/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3514/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3514/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 14 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de León se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 699/2017 seguido a instancia de D. Eladio contra CTC Externalización SL, Inspecciones y Servicios del Gas SL, Inspección y Control de Instalaciones SA, Seriedad y Calidad Tres SL, Ullastres Lecturas y Contratos SL y Etsa Electricidad SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 25 de junio de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de agosto de 2018 se formalizó por el letrado D. Ricardo Andrés Marcos en nombre y representación de la codemandada Inspecciones y Servicios del Gas SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 25 de junio de 2018, R. Supl. 841/2018 , que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar estimó la demanda declarando improcedente el despido del actor, condenando a las consecuencias de dicho despido a Inspecciones y Servicios del Gas SL.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador contra diversas empresas, solicitando que se declarara la improcedencia del despido y se condenara a las demandadas en la medida de sus respectivas responsabilidades.

El actor ha venido prestando sus servicios para CTC Externalización SL, dedicada a la actividad de lectura de contadores, con categoría profesional de oficio de 3ª, (lectura mensual de contadores de suministro eléctrico en la zona de Órbigo) y antigüedad de 30 de abril de 2003, habiendo prestado servicios con anterioridad para ETSA Electricidad SL, Ullastres Lecturas y Contratos SL, Seriedad Calidad Tres SL, Inspección, Control de Instalaciones SA y CTC Externalización SL.

El trabajador fue despedido con efectos del 17 de julio de 2017, invocando causas objetivas y circunstancias productivas, por la pérdida del contrato de externalización con el cliente Gas Natural con efectos de 15 de julio, en el contexto de un procedimiento de Despido Colectivo, finalizado con acuerdo, que afectó a 110 trabajadores adscritos al servicio del cliente Gas Natural. Al actor se le abonó una indemnización de 3.737,24 €.

La mercantil Inspecciones y Servicios del Gas SL se hizo cargo de la contrata sobre mediados de julio de 2017 y contrató nuevamente a 5 de los 9 trabajadores que hacían el mismo trabajo en el centro del Órbigo con CTC Externalización S.L.

La sala de suplicación acoge el criterio del juzgador de instancia que partía de la existencia de sucesión de plantilla, porque en este caso no constaba nada en los hechos probados sobre transmisión o adquisición de bienes por la empresa saliente o entrante, por lo que se carece de datos al respecto que permitan excluir la sucesión de empresas como consecuencia de la necesidad de adquirir bienes propios, pero sí consta que Insergas se había quedado con 10 de los 11 trabajadores de la anterior contrata de la zona, por lo que se concluye que se trata de una sucesión de empresa al amparo del art. 44 ET por asunción de plantilla como soporte esencial de la contrata. La sala de suplicación no comparte, sin embargo el criterio del juzgador de instancia en cuanto entendió que no podía producirse el fenómeno de la sucesión porque a la fecha en que dicha sucesión debió producirse, el contrato del actor se encontraba extinguido en virtud del despido colectivo, por lo que se trata de un supuesto contemplado en el art. 124.13 de la LRJS . Así, concluye la sala, al haberse declarado la existencia de sucesión de empresas y al no haberse hecho cargo del trabajador Inspecciones y Servicios del Gas (Insergas), entrante en la contrata, el despido del trabajador demandante debe ser calificado como improcedente.

TERCERO

Recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Inspecciones y Servicios del Gas SL, centrando el núcleo de contradicción de su recurso en la necesidad de vigencia de los contratos para que pueda operar la garantía del art. 44 ET . La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 19 de diciembre de 2017, R. Supl. 403/2017 , que desestimó el recurso de suplicación que interponía la trabajadora demandante y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda, declarando que el despido de la trabajadora había sido procedente y que no se había producido sucesión empresarial.

En el caso de la referencial la actora prestaba servicios en una carnicería y el 30 de diciembre de 2015 se le comunicó su despido con efectos de esa misma fecha, por causas objetivas y el 19 de enero de 2016 el negocio de carnicería se arrendó a una persona que presta servicios en el mismo como trabajador autónomo y sin tener trabajadores contratados a su cargo. Con anterioridad al arrendamiento se ofreció a la actora la posibilidad de quedarse con la carnicería, pero ésta declinó el ofrecimiento. La trabajadora denunciaba en su recurso la infracción del art. 44 ET porque se había producido una continuidad de la actividad económica, pero la sala desestima su pretensión, aludiendo al criterio expresado por esta Sala Cuarta en diversas sentencias que cita, en las que se aborda el supuesto de sucesión de empresa cuando previamente el contrato del trabajador se había extinguido por despido, concluyendo, conforme a dicha doctrina, que la extinción de la relación laboral del art. 44 ET no puede operar si, previamente al cambio de titularidad, ha existido una extinción del contrato de trabajo, pues para que opere la garantía que establece aquel artículo es necesario, salvo supuestos de fraude acreditado, que los contratos de trabajo continúen en vigor y no se hayan extinguido válidamente.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los hechos que se enjuician carecen de la identidad sustancial necesaria para poder concluir que sus fallos son contradictorios. En el caso de la referencial el despido de la trabajadora se había producido el 30 de diciembre de 2015 y el arrendamiento del negocio en el que aquella trabajaba se produjo el 19 de enero de 2016, por lo que la sentencia pudo aplicar la doctrina de esta Sala Cuarta que se cita, y en la que se concluye que la garantía de exclusión de la extinción de la relación laboral del art. 44 ET no puede operar si, previamente al cambio de titularidad, ha existido una extinción del contrato de trabajo, pues para que opere la garantía que establece el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores es necesario, salvo supuestos de fraude acreditado, que los contratos de trabajo continúen en vigor y no se hayan extinguido válidamente.

Sin embargo en los hechos probados de la sentencia recurrida, la fecha del despido del trabajador era el 17 de julio de 2017 y la cancelación de los servicios que venía realizando CTC tenía efectos de 15 de julio; constando que Inspecciones y Servicios del Gas SL se había hecho cargo de la contrata sobre mediados de julio de 2017. Así, en este caso la sala no constata que se hubiera producido la extinción del contrato del actor en el momento de cancelarse los servicios que prestaba CTC, y al haber entendido previamente que se cumplían los presupuestos para entender que existía sucesión de empresas, concluyó que la empresa entrante Inspecciones y Servicios del Gas no se había hecho cargo del trabajador, lo que constituía un despido que debía declararse improcedente.

CUARTO

Por providencia de 14 de marzo de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 28 de marzo manifiesta que no se ha demostrado que el despido fuera posterior a la sucesión de empresas ni consta que el demandante llegara a trabajar para la nueva contrata, por lo que la extinción del contrato del actor se produjo en el momento de cancelarse los servicios que prestaba CTC, por lo que la extinción del contrato se produjo antes del inicio de la actividad por parte de la recurrente. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ricardo Andrés Marcos, en nombre y representación de la codemandada Inspecciones y Servicios del Gas SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 25 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 841/2018 , interpuesto por D. Eladio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de León de fecha 26 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 699/2017 seguido a instancia de D. Eladio contra CTC Externalización SL, Inspecciones y Servicios del Gas SL, Inspección y Control de Instalaciones SA, Seriedad y Calidad Tres SL, Ullastres Lecturas y Contratos SL y Etsa Electricidad SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR