STS 770/2019, 4 de Junio de 2019

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2019:1876
Número de Recurso2923/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución770/2019
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 770/2019

Fecha de sentencia: 04/06/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2923/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/05/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: MDC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2923/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 770/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Eduardo Espin Templado, presidente

  2. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

  3. Eduardo Calvo Rojas

    Dª. Maria Isabel Perello Domenech

  4. Jose Maria del Riego Valledor

  5. Diego Cordoba Castroverde

  6. Angel Ramon Arozamena Laso

    En Madrid, a 4 de junio de 2019.

    Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 2923/2016, interpuesto por Asaduero Sociedad Cooperativa, representada por el procurador de los tribunales D. Álvaro José de Luis Otero, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 30 de junio de 2016 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 136/2015, a instancia de la ahora recurrente, sobre resolución de concesión administrativa del uso privativo de finca; ha sido parte recurrida la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 136/2015 seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, con fecha 30 de junio de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO: Que, rechazando la causa de inadmisibilidad invocada, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo nº 136/15 interpuesto por la representación de ASADUERO SOCIEDAD COOPERATIVA, con imposición de las costas a la parte recurrente con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto".

SEGUNDO

El procurador de los tribunales D. José Miguel Ramos Polo, en representación de Asaduero Sociedad Cooperativa, presentó con fecha 21 de julio de 2016 escrito de preparación del recurso de casación.

La Letrada de la Administración de Justicia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, acordó por providencia de fecha 19 de septiembre de 2016 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante esta Sala.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 26 de noviembre de 2016 escrito de formalización e interposición del recurso de casación -cuyos motivos se reseñarán más adelante-, en el que solicitó:

"dictar sentencia estimando el presente recurso y acordando, alternativamente, la estimación del recurso de procedencia conforme al suplico del escrito de demanda formalizado en el mismo, en el supuesto de estimarse el recurso por los motivos invocados al amparo de la letra d) del apartado primero del artículo 88 de la Ley rituaria , resolviendo acerca del fondo del asunto y, en consecuencia, anulando a la Orden de 19 de noviembre de 2014, de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, por la que se resuelve la concesión administrativa del uso privativo del lote nº 3 de la finca "Granja Florencia" ubicada en los términos municipales de Toro y Villalazán de la provincia de Zamora, adjudicada a ASADUERO SOCIEDAD COOPERATIVA (expedientes administrativos Nº 47/2004 y SAE/CIP/CPC), así como también la Orden de 3 de marzo de 2015, de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, mediante la cual se procedió a desestimar expresamente el recurso de reposición promovido frente a la primera; y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la instancia a la administración demandada; o bien, subsidiariamente, en el supuesto de estimarse el recurso por los motivos invocados al amparo de la letra c) del apartado primero del artículo 88 de la Ley rituaria , devolviendo los autos a la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. De Castilla y León a fin de que proceda a dictar una nueva sentencia pronunciándose expresamente acerca de la naturaleza demanial o patrimonial del lote nº 3 de la finca "Granja Florencia" ubicada en los términos municipales de Toro y Villalazán de la provincia de Zamora, adjudicado a nuestra representada, e igualmente acerca de las consecuencias legales y procedimentales de la misma en cuanto a la resolución del contrato".

CUARTO

La Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 19 de diciembre de 2016, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Letrado de la Junta de Castilla y León, en representación de la Administración General del Estado, parte recurrida, presentó en fecha 2 de marzo de 2017 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala desestime el recurso, confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de 26 de octubre de 2018, se acordó que, debido a la reestructuración de la Sala, y en aplicación de las nuevas normas de reparto vigentes en la Sala a partir del 16 de octubre de 2018, aprobadas por Acuerdo de la Sala de Gobierno de este Tribunal de 10 de octubre de 2017 y publicado en el BOE de 11 de diciembre de 2017, remitir el presente recurso a esta Sección Tercera.

OCTAVO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el siguiente día 28 de mayo de 2019, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia y la cuestión litigiosa.

Asaduero Sociedad Cooperativa recurre en casación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 30 de junio de 2016, dictada en el recurso núm. 136/2015 interpuesto por esa misma recurrente contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 19 de noviembre de 2014 de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, por la que se resuelve la concesión administrativa del uso privativo del lote nº 3 de la finca "Granja Florencia" ubicada en los términos municipales de Toro y Villalazán de la provincia de Zamora, y que se amplía a la Orden de 3 de marzo de 2015 de la misma Consejería de Agricultura y Ganadería por la que se desestima expresamente dicho recurso de reposición.

En la resolución administrativa recurrida se constata un incumplimiento grave de las obligaciones impuestas al concesionario en relación con el cumplimiento del Plan de Explotación, a la vista de los informes emitidos por la Comisión de Seguimiento que detalla y, de acuerdo con lo establecido en la Ley 6/1987, de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León y su Reglamento, aprobado por Decreto 250/1998, de 30 de noviembre, así como la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas y el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, que aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, vigente en el momento de la adjudicación de la concesión, todo ello en relación con el propio Pliego de Cláusulas Administrativas (PCA) del contrato, se acuerda la resolución de la concesión administrativa por aquel incumplimiento, causa prevista en la cláusula 22, apartado 6 del PCA, que rige la concesión y la liquidación de los derechos y obligaciones derivadas del contrato.

Recoge la sentencia, en lo que aquí interesa, el plazo de caducidad del procedimiento de revocación (fundamento de derecho segundo) y la naturaleza de los bienes objeto de la concesión, las prerrogativas de la Administración y las causas de extinción del contrato (fundamento de derecho tercero). Y ello al margen de la causa de inadmisibilidad -ex artículo 45.2.d) de la LJCA - opuesta por la Administración autonómica y rechazada por la Sala "a quo":

"SEGUNDO.- La recurrente alega, en primer lugar, que es nulo el acuerdo de 6 de mayo de 2014 de la Secretaría General de la Consejería de Agricultura y Ganadería, que suspendió el plazo para dictar la resolución del expediente que nos ocupa, porque carece de motivación y rechaza que ese acuerdo no llegase a tener efecto porque no se solicitó el dictamen del Consejo de Estado, tal y como se sostiene en las resoluciones impugnadas, dado que todos los actos administrativos son ejecutivos, con arreglo al art. 56 de la Ley 30/1992 .

En conclusiones sostiene que el procedimiento debió declararse caducado porque la suspensión acordada careció de sentido y menos de eficacia para interrumpir el plazo de caducidad. Aunque es ciertamente confuso el planteamiento de este motivo de impugnación se ha de entender que lo que se pretende la demandante es que se declare que el procedimiento de revocación de la concesión caducó al haber transcurrido el plazo legal de tramitación.

El análisis de este motivo impugnatorio exige dejar sentado que el procedimiento para resolver una concesión administrativa está sujeto a un plazo de resolución y que el instituto de la caducidad, para el caso de que se supere dicho plazo sin que se haya dictado resolución expresa, es aplicable igualmente a este procedimiento.

Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en Sentencias de 13 de marzo de 2008 (recurso 1366/2005 ) y de 28 de junio de 2011 (recurso 3003/2009 ).

La Disposición Adicional Séptima del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, relativa a las "Normas de procedimiento" dice: "Los procedimientos en materia de contratación administrativa se regirán por los preceptos contenidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo, siendo de aplicación supletoria los de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

Como quiera que la legislación de contratos guarda silencio sobre la duración del procedimiento para la resolución de la concesión, hay que acudir a la legislación supletoria a la que de manera expresa llama la citada Disposición Adicional, esto es, a la Ley general de Procedimiento Administrativo.

El artículo 42.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre prevé que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa que ponga fin al procedimiento en cuestión será el fijado por la norma reguladora del mismo, que no podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea, añadiendo el punto 3 de ese mismo artículo que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses.

Igualmente hay que recordar que el artículo 44.2 dice que en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad cuando no se haya resuelto de manera expresa el procedimiento en el que se ejerciten tales potestades.

Por lo tanto, el plazo que tenía la Administración para resolver el procedimiento de resolución de la concesión por incumplimiento de las condiciones del Plan de Explotación será el que establezca la norma de aplicación, que no podrá ser superior a seis meses ( artículo 42.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre ), salvo que una disposición con rango de ley establezca un plazo distinto.

Y este es el caso en el que nos encontramos porque ha sido la Ley autonómica 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras la norma que ha establecido un plazo mayor.

Efectivamente la Disposición Adicional Primera de dicha Ley, dedicada al "Silencio administrativo y caducidad en los procedimientos de ejecución y resolución de contratos administrativos" dice: "2. En el ámbito de la Administración General e Institucional de la Comunidad de Castilla y León el plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos de resolución de los contratos celebrados por aquellas, cuando se hayan iniciado de oficio, será de ocho meses contados desde la fecha del acuerdo de iniciación, transcurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se producirá la caducidad en los términos previstos en el art. 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ".

Por lo tanto el plazo que tiene la Administración para resolver el procedimiento y notificar la correspondiente resolución al interesado es de 8 meses a contar desde el inicio del mismo.

Consta en el expediente que en fecha 27 de febrero de 2014 se inicia dicho procedimiento y que se acuerda la suspensión del mismo por un plazo de 3 meses para recabar el preceptivo informe del Consejo Consultivo de Castilla y León en fecha 6 de mayo de 2014.

Ahora bien, como quiera que dicho informe no fue realmente solicitado, se acordó nuevamente la suspensión del procedimiento por este mismo motivo en fecha de 29 de septiembre de 2014, evacuándose el correspondiente informe en fecha 12 de noviembre de 2014, dictándose Resolución el 19 de noviembre, siendo la misma notificada el 9 de diciembre de 2014.

Así las cosas, desde el inicio del expediente (27 de febrero de 2014) hasta la notificación de la resolución que le pone fin (9 de diciembre de 2014) han transcurrido 9 meses y 12 días.

De ese tiempo debe descontarse el tiempo en el que el expediente estuvo suspendido para recabar el informe del Consejo Consultivo, que es desde el 29 de septiembre hasta el 12 de noviembre.

Por lo tanto, si el procedimiento se inició el 27 de febrero de 2014, debió concluir con la notificación a la actora, transcurridos 8 meses, el 27 de octubre de 2014, lo que supone 240 días. Sin embargo, la resolución se notifica el 9 de diciembre de 2014, lo que supone 1 mes y 12 días más tarde, esto es, 282 días, pero hay que tener en cuenta -y debe descontarse- el plazo en el que el procedimiento estuvo suspendido para recabar el informe del Consejo Consultivo, que es de 1 mes y 14 días, esto es, 44 días.

Consecuentemente, a la vista de que cuando se recaba el informe del Consejo Consultivo aún no había vencido el plazo de 8 meses para resolver el expediente y que este plazo, teniendo en cuenta la suspensión por el motivo señalado no ha sido rebasado, es evidente que la caducidad no puede ser apreciada, al haber transcurrido 238 días (282 días de duración efectiva menos 44 días de suspensión).

Así lo ha declarado también la Sala en la sentencia dictada el 15 de junio de 2016 en el recurso 107/15 , en el que también se había recurrido una resolución similar a la aquí enjuiciada.

TERCERO.- El segundo motivo que se expone en la demanda para pretender la anulación de la Orden recurrida se funda en el carácter patrimonial, a juicio de la recurrente, de los bienes objeto del contrato, por lo que encontrándonos ante un contrato privado de la Administración autonómica sus efectos y extinción se deben regir por las normas generales del derecho privado, en este caso, la legislación en materia de arrendamientos rústicos, careciendo, en consecuencia, la Administración de competencia para resolver unilateralmente un contrato privado y por ello entiende que los actos recurridos son nulos de pleno derecho.

Motivo de impugnación que procede rechazar toda vez que lo que pretende ahora la recurrente es cuestionar lo que no hizo en su día al concurrir a la licitación: el pliego de cláusulas administrativas: la cláusula primera en la que se señala el régimen jurídico al que se somete el procedimiento, indicando que el pliego tiene carácter administrativo; la cláusula segunda, que regula las prerrogativas de la Administración; la cláusula tercera en la que se establece que el objeto de la concesión es la finca "Granja Florencia", que es un bien de dominio público que sirve de soporte a la prestación de determinados servicios de la Consejería de Agricultura y Ganadería; y la cláusula 22 en la que advierten cuáles son las causas de extinción de la concesión, entre las que se encuentra en el apartado 6, el incumplimiento grave de las obligaciones del titular de la concesión.

Doctrina jurisprudencial reiterada, sirva de ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2012 , r. casación 1790/2009, de 18 de julio de 2008 , casación 3527/2006 , y 13 de marzo de 2008 , r. casación 3405/2005, ha señalado que "los Pliegos Particulares constituyen una verdadera ley contractual, ya que en ellos se articulan las cláusulas constitutivas de las obligaciones y derechos de las partes que ofrecen para estas carácter de Ley".

Por tanto, pretender ahora cuestionar la naturaleza de los bienes objeto del contrato, las prerrogativas de la Administración y las causas de extinción del contrato fijadas en el pliego de cláusulas administrativas que aceptó en su día carece de fundamento y amparo legal.

No discutiendo la recurrente, por otro lado, los incumplimientos que se le imputan en la resolución recurrida, procede la desestimación del presente recurso".

SEGUNDO

Los motivos de casación .

La recurrente invoca dos motivos de casación, el primero al amparo del apartado c), el segundo del apartado d), del artículo 88.1 de la LJCA en su redacción aquí aplicable:

  1. ) por incongruencia omisiva, toda vez que la Sala de instancia no se pronunció sobre la naturaleza jurídica del bien invocada en la instancia, lesionando así el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la declaración del carácter patrimonial de los bienes objeto del contrato era una pretensión en sí misma considerada, no una mera alegación.

  2. ) por infracción de los artículos 42 y 44 de la LRJ-PAC , por el transcurso del plazo de caducidad, sin que se llevara a trámite la solicitud de informe con eficacia suspensiva; por infracción de los artículos 3 , 4 , 5 , 6 , 7 y 51, en relación con la disposición final segunda , de la Ley 33/2003 y con el artículo 149.1.8ª de la CE , que demuestran la naturaleza patrimonial, no demanial, de los bienes objeto del contrato, siendo así que la resolución del contrato no siguió el procedimiento legalmente establecido, ya que se trata en realidad de un contrato privado de la Administración que recae sobre un bien patrimonial.

TERCERO

Sobre la incongruencia omisiva.

Con carácter general cabe recordar, en primer lugar, lo que ha dicho esta Sala sobre la incongruencia omisiva. Así, en sentencia de 28 de junio de 2018 -recurso de casación núm. 2332/2016 - señalábamos:

En recientes sentencias de 23 de noviembre de 2017 -recurso de casación núm. 1814/2015 - y 27 de junio de 2016 -recurso de casación núm. 2833/2014 - al examinar el principio de congruencia hemos dicho:

"Como recuerda esta Sala en sentencias de 30 de octubre de 2014 -recurso de casación núm. 421/2014 - y 21 de octubre de 2015 -recurso de casación núm. 268/2014 -, para resolver estos motivos resulta oportuno subrayar que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es precisa una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ 4).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia.

A la vista de cuanto queda expuesto, lo cierto es que la sentencia impugnada no ha dejado de abordar las cuestiones suscitadas, por lo que no hay incongruencia".

A la vista de esta jurisprudencia, no es cierto que la sentencia deje imprejuzgada una pretensión de necesario pronunciamiento autónomo. (...) La sentencia sí se pronuncia sobre su pretensión de declaración de nulidad de la decisión administrativa que se revisaba. Lo que ocurre -apunta el Abogado del Estado- es que lo hace en sentido desestimatorio y contrario a la solicitud del recurrente, que desestima al considerar correcto el criterio administrativo, sin que por otra parte estuviera obligada a "contestar" los argumentos, alegatos y razonamientos que la actora consideró oportuno utilizar en su escrito.

Así, conforme a las sentencias que acabamos de reseñar, no es imprescindible una respuesta pormenorizada a cada uno de los argumentos de la demanda ni a cada una de las cuestiones planteadas.

La razón de decidir de la sentencia recurrida es clara (...).

Por otro lado, también cabe apreciar una respuesta tácita o implícita a las pretensiones y argumentos de la recurrente del conjunto de razonamientos de la sentencia. (...)

.

Pues bien, examinada la sentencia, desde la perspectiva de la reseñada doctrina sobre la congruencia, conforme a la cual no es precisa una respuesta pormenorizada a cada uno de los argumentos de la demanda ni a cada una de las cuestiones planteadas; que cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita a las pretensiones y argumentos de la parte recurrente obtenida del conjunto de razonamientos de la sentencia; y no siendo necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia, debemos concluir que se han resuelto las cuestiones planteadas y aparece clara la ratio decidendi de la sentencia -vid. en especial su fundamento de derecho tercero antes transcrito-; y se desestiman íntegramente la demanda y las distintas pretensiones de la demandante.

En efecto, como destaca la Junta de Castilla y León al oponerse al recurso, en el original de la sentencia ya se encuentra destacado que la finca "Granja Florencia" es un bien de dominio público. Y como razona la Sala "a quo" no se cuestionó en su día el pliego de cláusulas administrativas: la cláusula 1ª en la que se señala el régimen jurídico al que se somete el procedimiento, indicando que el pliego tiene carácter administrativo; la cláusula 2ª, que regula las prerrogativas de la Administración; la cláusula 3ª en la que se establece que el objeto de la concesión es la finca "Granja Florencia", que es un bien de dominio público que sirve de soporte a la prestación de determinados servicios de la Consejería de Agricultura y Ganadería; y la cláusula 22ª en la que advierten cuáles son las causas de extinción de la concesión, entre las que se encuentra en el apartado 6, el incumplimiento grave de las obligaciones del titular de la concesión.

La sentencia impugnada en casación sí analiza y resuelve la pretensión de nulidad ejercitada y las distintas alegaciones formuladas; cosa distinta es que no lo hiciera de forma favorable a las tesis de la demandante, pero desde luego, en la medida en que la sentencia resuelve la cuestión planteada de forma razonada, no incurre en incongruencia omisiva.

En cuanto a las sentencias invocadas por la recurrente, como acertadamente expresa en su escrito de oposición la Junta de Castilla y León, se refieren a supuestos distintos y, además, aparecen errónea o solo parcialmente citadas, siendo innecesario ahora mayores consideraciones ante la evidencia de su inaplicación al caso. Basta concluir que no alteran la anterior conclusión, sin necesidad ahora de mayor detalle al examinar este motivo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA .

En definitiva, lo cierto es que la Sala "a quo" no ha dejado de abordar las cuestiones suscitadas, por lo que no hay incongruencia. La discrepancia de la parte sobre dicha resolución no constituye vicio de incongruencia por omisión, por lo que este motivo primero se desestima.

CUARTO

Sobre el transcurso del plazo de caducidad del procedimiento de revocación de la concesión.

En el segundo motivo se denuncia la vulneración de una serie de preceptos, relativos unos al plazo de caducidad y a la suspensión del procedimiento de revocación y otros a la naturaleza de los bienes objeto de la concesión. En realidad, se trataría de dos submotivos de casación.

  1. Sobre el primer "submotivo", la sentencia de la Sala "a quo" es clara, detallada y precisa.

    Así, sintetiza sobre el plazo de caducidad, después de recoger la normativa de aplicación y porqué dicho plazo es de 8 meses y la suspensión del mismo, que:

    "si el procedimiento se inició el 27 de febrero de 2014, debió concluir con la notificación a la actora, transcurridos 8 meses, el 27 de octubre de 2014, lo que supone 240 días. Sin embargo, la resolución se notifica el 9 de diciembre de 2014, lo que supone 1 mes y 12 días más tarde, esto es, 282 días, pero hay que tener en cuenta -y debe descontarse- el plazo en el que el procedimiento estuvo suspendido para recabar el informe del Consejo Consultivo, que es de 1 mes y 14 días, esto es, 44 días.

    Consecuentemente, a la vista de que cuando se recaba el informe del Consejo Consultivo aún no había vencido el plazo de 8 meses para resolver el expediente y que este plazo, teniendo en cuenta la suspensión por el motivo señalado no ha sido rebasado, es evidente que la caducidad no puede ser apreciada, al haber transcurrido 238 días (282 días de duración efectiva menos 44 días de suspensión)".

    Y en los mismos términos se había pronunciado la misma Sala en la sentencia dictada el 15 de junio de 2016 -recurso núm. 107/2015 -, en el que también se recurría una resolución similar a la aquí enjuiciada. Esta sentencia sería firme.

    Pues bien, consta la solicitud de dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León con fecha de 29 de septiembre de 2014 y su notificación a la interesada, así como la emisión del mismo -al que basta con remitirse- con fecha 12 de noviembre siguiente, y aunque no aparece la comunicación a la interesada de la recepción de dicho dictamen -ex artículo 45.2.c) de la Ley 30/1992 -, la cuestión es que la orden se dicta inmediatamente -el 19 de noviembre- y la Sala "a quo" ha recogido con detalle el cómputo del plazo del procedimiento y del tiempo en que debe entenderse suspendido, sin indefensión alguna para la recurrente.

    En este punto el recurso de casación tampoco puede prosperar y nada cabe añadir al razonamiento antes expuesto (fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida).

  2. En cuanto al segundo submotivo, sobre la naturaleza de los bienes objeto de la concesión, está conectado con el planteado como motivo primero del recurso.

    Sostiene la recurrente la naturaleza patrimonial, no demanial, de los bienes objeto del contrato y que, a su juicio, la resolución del contrato no siguió el procedimiento legalmente establecido, ya que entiende que en realidad se trata de un contrato privado de la Administración que recae sobre un bien patrimonial a resolver en la jurisdicción civil.

    Lo cierto es que la interesada no recurrió ni su calificación como demanial ni realizó objeción alguna cuando concurrió a la licitación, cuando se le adjudicó el Lote 3 de la Granja Florencia ni cuando formalizó el contrato de concesión administrativa con la Consejería de Agricultura y Ganadería. Y se ha esperado 10 años para cuestionar la naturaleza del bien, en lugar de discutir los incumplimientos apreciados por la Administración que llevaron a la resolución de la concesión administrativa.

    La sentencia impugnada declara que nos encontramos ante un bien de dominio público y para ello se apoya en el pliego de cláusulas administrativas (vid. fundamento de derecho tercero antes transcrito). La recurrente no cuestiona tal conclusión ni razona porqué tal consideración de la Sala es equivocada. Desde luego, que no se licitara la totalidad de la finca en un único lote sino en 4 lotes, no altera la naturaleza jurídica del bien; únicamente pone de relieve la enorme extensión de la finca que hace difícil su explotación única.

    Incluso, como apunta la Junta de Castilla y León, estaría cuestionando la valoración de la prueba, cuestión vedada en casación salvo apreciación arbitraria, inverosímil o falta de razonabilidad, que no es el caso.

    La afirmación de que se trata de un bien de dominio público está justificada: obraba en el expediente administrativo el Pliego de Cláusulas Administrativas, en cuya cláusula 3ª se establece que la Finca "Granja Florencia" es un bien de dominio público que sirve de soporte para la prestación de determinados servicios de la Consejería de Agricultura y Ganadería. Por lo demás, también se han dictado por la propia Sala de Valladolid otras sentencias sobre "Granja Florencia", así, al menos, sentencias de 25 de febrero de 2009 - recurso núm. 1503/2005 - y 15 de junio de 2016 -recurso núm. 107/2015 -. Aquella primera dio lugar al auto de 18 de febrero de 2010 de esta Sala, de inadmisión del recurso de casación núm. 2422/2009 , por razón de la cuantía litigiosa.

    Y, finalmente, la parte recurrida reseña las siguientes resoluciones, que apoyan el procedimiento seguido, la resolución administrativa dictada, la sentencia recurrida y la desestimación del recurso de casación.

    1. - Acuerdo de 22 de julio de 2004, de la Junta de Castilla y León, que resuelve finalizar la gestión de la explotación de la finca "Granja Florencia" por la Administración a través de la empresa TRAGSA, y se autoriza al Consejero de Agricultura y Ganadería para destinarla a la prestación de servicios de interés general agrario, así como a la realización de actuaciones que incorporen actividades agrarias innovadoras y nuevos cultivos no tradicionales en la zona.

    2. - Orden de 23 de julio de 2004, de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León, que dispone la afectación de la finca "Granja Florencia" al dominio público de la Consejería de Agricultura y Ganadería, al objeto de realizar en la misma, actuaciones propias del ámbito competencial de dicha Consejería.

    Nada de esto aparece discutido por la recurrente, debiendo rechazarse íntegramente también este motivo.

QUINTO

Sobre la desestimación del recurso y las costas.

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros más el IVA que corresponda.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por Asaduero Sociedad Cooperativa, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 30 de junio de 2016, dictada en el recurso núm. 136/2015 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

  2. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech

  3. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde

  4. Angel Ramon Arozamena Laso

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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