SAP A Coruña 195/2019, 21 de Mayo de 2019

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2019:1089
Número de Recurso322/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución195/2019
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00195/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

MV

N.I.G. 15057 41 1 2016 0000444

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000322 /2018

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de NOIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000208 /2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 195/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.

En el recurso de apelación civil número 322/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Noia, en Juicio Ordinario nº 208/2016, sobre "Reclamación de Cese de Actividad e Inadmisión de daños y perjuicios por ruidos y actividad molesta", seguido entre partes: Como APELANTE: DON Paulino, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Fernández Pozas; como APELADO: D. Prudencio

, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Gómez Castro.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Noia, con fecha 7 de diciembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Castro en nombre y representación de D. Prudencio contra D. Paulino Y DEBO CONDENAR Y CONDENO al propietario del establecimiento de hostelería " Bar Axexo", D. Paulino, al cierre del local hasta que por su titular no se acometan las obras necesarias que permitan adecuar el mismo a los límites de ruido permitidos por la normativa, intervenciones que habrán de certif‌icarse adecuadamente por técnico habilitado para que, por el mismo, se determine el cumplimiento de la normativa de ruidos y se obtenga por el demandado la oportuna licencia para desarrollar la actividad.

Y condeno al demandado a que indemnice por los daños y perjuicios morales y a la salud causados al actor en la cantidad de 6.000 euros con aplicación a dicha cantidad de los intereses procesales del artículo 576 de la LEC desde la fecha del dictado de la sentencia hasta el total pago de la cantidad adeudada

Con imposición de costas a la parte demandada . "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Don Paulino que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 14 de mayo de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, que formula el actor, alega como cuestión preliminar la inadmisibilidad del recurso, por haber sido presentado fuera del plazo legal de veinte días previsto en el art. 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no concurrir causa de fuerza mayor que justif‌ique su interrupción con arreglo al art. 134 de la misma Ley, con motivo de la petición de la grabación del acto del juicio formulada por el apelante.

El art. 459, en relación con el art.461.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone a las partes que invocan en la apelación la infracción de normas o garantías procesales el deber de alegar la indefensión sufrida y de acreditar que denunciaron oportunamente la infracción si hubiesen tenido oportunidad para hacerlo. Sin embargo, en el presente caso, la vulneración del art. 134 de la LEC, alegada como fundamento de la indebida admisión del recurso de apelación planteada por el apelado, no puede considerarse que haya sido válida y oportunamente denunciada por la parte, ya que, habiéndose acordado por el Juzgado la interrupción del plazo para interponerlo mientras no se entregase al recurrente la copia de la grabación del juicio por él solicitada, con la advertencia de que le restaban 19 días de plazo desde dicha entrega, lo cierto es que, con independencia del tiempo transcurrido hasta entonces, la providencia de 26 de enero de 2018, por la que se acordó la interrupción del plazo para apelar, no fue recurrida en reposición por el actor ahora apelado, pudiendo hacerlo, y tampoco parece haberse interpuesto el recurso de apelación pasado el término que, según lo acordado en la citada resolución, restaba tras la entrega de la grabación. Procede, pues, desestimar el motivo de inadmisibilidad alegado.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia que estima la demanda, en la que se ejercita una acción de responsabilidad civil acción, con base en los arts. 590, 1902 y 1908 del Código Civil, que pretende la clausura del establecimiento del demandado hasta que se eviten las inmisiones de ruidos que se producen en ella por la actividad del local, así como la indemnización de los daños y perjuicios causados al actor por tales inmisiones, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que desestima la prescripción extintiva de la acción ejercitada, al considerar que se trata de daños continuados.

Como es sabido, el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos, en benef‌icio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y que, en la medida en que constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo ( SS TS 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 6 noviembre 1987, 5 marzo 1991, 20 junio 1994, 24 mayo 1997, 22 noviembre 1999, 19 diciembre 2001, 29 octubre 2003, 2 noviembre 2005, 8 junio 2007, 6 mayo 2009 y 24 mayo 2010 ), tanto en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras como en lo concerniente a la prueba de sus requisitos que, naturalmente, incumbe

a quien alega la excepción ( art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por eso, es al demandado al que le corresponde acreditar la concurrencia de los hechos positivos y constitutivos de la prescripción, entre los que se encuentra el transcurso del plazo legal y, por ende, la fecha en que ha de comenzar su cómputo que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1969 del Código Civil, es aquella a partir de la cual pudo ejercitarse la correspondiente acción.

En los supuestos de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, siempre que no sea posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, el término prescriptivo habrá de computarse, no desde el momento en que se manifestaron o hicieron ostensibles los primeros resultados lesivos, sino desde aquél en que se detenga o estabilice el fenómeno dañoso y el perjudicado alcanza un conocimiento cierto de los quebrantos def‌initivamente ocasionados, pues sólo entonces estará el interesado en condiciones de ejercitar la acción, valorando el alcance efectivo y la magnitud total del daño, así como el importe de la indemnización adecuada a dichos efectos o consecuencias, de manera que mientras no desaparezca la causa determinante del resultado antijurídico y se sigan produciendo los daños no comienza el plazo de prescripción, debiendo esperarse al resultado def‌initivo ( SS TS 19 noviembre 1981, 23 marzo 1985, 19 septiembre 1986, 16 diciembre 1987, 8 octubre 1988, 16 enero 1989, 25 junio 1990, 30 septiembre 1992, 15 marzo 1993, 7 abril 1997, 4 julio 1998, 2 julio 2001, 11 febrero 2003, 28 enero 2004, 13 marzo 2007, 28 octubre 2009 y 14 julio 2010 ). Conviene distinguir a estos efectos entre los verdaderos daños continuados y los daños permanentes, ya que mientras los daños continuados son aquellos que sucesiva e ininterrumpidamente se están produciendo, causando un paulatino y progresivo deterioro a lo largo del tiempo, de manera que, si bien obedecen a una misma causa, se generan por una serie de actos dañosos plurales, el daño permanente es en realidad un daño único, producto de un sólo acto instantáneo, que puede ser fácilmente evaluable en el momento en que se origina, pero cuyos efectos perduran en el tiempo, viéndose incluso agravado por su mero transcurso unido a la inactividad de quien puede y debe evitarlo o repararlo, en cuyo caso el plazo de prescripción comienza a computarse desde el momento en que acaece el hecho dañoso ( SS TS 24 mayo 1993, 5 junio 2003, 14 marzo 2007, 30 noviembre 2011 y 20 octubre 2015 ).

En este caso y como bien aprecia la sentencia apelada, los daños causados al actor por la inmisiones ruidosas generadas en el local del demandado tienen carácter continuado, ya que se trata de plurales y repetidos daños derivados de la mencionada causa, que se han manifestado de forma sucesiva e ininterrumpida, produciendo un paulatino y persistente deterioro que se reitera y prolonga en el tiempo, y no es susceptible de ser evaluado en toda su extensión en el momento en que se origina, lo que supone un claro obstáculo para poder ejercitar desde entonces la pertinente acción resarcitoria. De ahí que las acciones ejercitadas en la demanda, interpuesta en septiembre de 2016, no puedan verse afectadas por el plazo de prescripción previsto en el art. 1968-2º del CC, por lo demás no discutido pese al carácter real de la acción derivada del art. 590 del CC, bien sea computado desde el momento inicial en que se observaron las primeras inmisiones o cuando se hizo la última medición de los niveles de ruido, en marzo de 2015, como pretende el demandado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR