ATS, 25 de Abril de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:6052A
Número de Recurso735/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 735/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 735/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 25 de abril de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2018 (rec 735/18 ) declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción "interpuesto por el letrado D. Francisco José Maganto Rueda, en nombre y representación de D. Javier contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 1065/2017 , interpuesto por D. Javier , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 27 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 629/2015 seguido a instancia de D. Javier contra Inicia Construcciones y Proyectos SL, Mapfre Seguros de Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros SA, Ferrovial Agroman SA y Mapfre Global Risks Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros SA, sobre reclamación de cantidad".

SEGUNDO

Por el Letrado Sr. Maganto en la representación que ostenta del trabajador demandante se plantea incidente de nulidad de actuaciones respecto del auto indicado en el ordinal anterior.

TERCERO

Por providencia de 22/10/2018 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandada para que formulasen alegaciones, emitiendo aquel informe y presentando escrito la parte, en el sentido de considerar que el incidente debía ser desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, pero añade que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

  1. - Asimismo, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así, ATS 20/4/2017 (Rec. 1926/2015 ), 23/3/2017 (Rec. 4000/2015 ), 10/7/2016 (Rec 1937/16 ) y 16/7/2018 (Rec 3083/17 ), entre otros], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de que el "incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión".

SEGUNDO

1.- La parte solicita la nulidad del auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina y en consecuencia se dicte nueva resolución acordando la admisión a trámite del recurso unificador. Denuncia infracción del art 24 CE , derecho a la tutela judicial efectiva derivado de la vulneración del art 5.4 LOPJ . Argumenta el recurrente que la decisión de esta Sala IV de inadmitir a trámite su recurso responde a una interpretación de los requisitos de inadmisión contraria a la tutela judicial efectiva, puesto que cuando se interpone dicho recurso por la infracción de un derecho fundamental (tutela judicial efectiva) necesariamente ha de admitirse por así disponerlo el art. 5.4 LOPJ que establece que en todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional y así lo corrobora la STC de 31/10/2001 .

  1. - Con carácter previo es preciso poner de relieve que el art 5.4 LOPJ , en el que el recurrente sustenta la nulidad de actuaciones, se refiere al recurso de casación ordinario pero no al de casación para la unificación de doctrina, que se rige por la normativa específica que establece la LRJS.

    Por tanto, tal y como indica el Ministerio Fiscal en su informe, para que el recurso unificador sea admitido es preciso que cumpla una serie de requisitos procesales tanto en su preparación ( art. 221 LRJS ) como en su interposición ( art. 224 LRJS ) entre ellos y fundamental -porque la finalidad del RCUD es precisamente unificar la doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación que fueran contradictorias con las mencionadas en el art. 219.1 y 2 LRJS -, que la sentencia que se designe como contradictoria lo sea efectivamente.

    Por otra parte, es sabido que cuando nos encontramos en el ámbito de la admisión o no de un recurso, el Tribunal Constitucional ha señalado que "el derecho presuntamente perjudicado no puede ser otro que el derecho de acceso al recurso. A este respecto, este Tribunal ha dicho que "una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada sector jurisdiccional, el derecho a su utilización tal y como se regula en ellas pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas `con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial ' ( STC 130/1987 )" (fundamento jurídico 2º, STC 28/1994 )" ( STC 162/1995 )."

    Asimismo, es doctrina constitucional reiterada que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, y que esa resolución puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 117/2009, de 18/Mayo, FJ 3 ; 42/2010, de 26/Julio, FJ 3 ; y 217/2009, de 14/Diciembre , FJ 3) como efectivamente se hizo en el Auto recurrido. 3.- Pues bien, en el auto cuya nulidad se pretende no se ha vulnerado ninguno de los derechos que denuncia la parte. La recurrente ha obtenido una respuesta razonada y fundada en Derecho mediante un auto de inadmisión por unas causas puestas de manifiesto a la recurrente, que formuló las alegaciones pertinentes. Auto motivado que analiza y recoge los datos esenciales y de interés de la sentencia recurrida y de la de contraste, seguidamente, analiza pormenorizada y razonadamente la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, que justifican la falta de identidad entre las mismas, por lo que no se aprecia el error patente que se invoca. El Auto fundamenta jurídicamente las razones por las que el recurso de casación unificadora se inadmite, referenciándose, en primer lugar, la doctrina seguida por la Sala al respecto, para, aplicando dicha doctrina al supuesto concreto, concluir en la concurrencia del motivo legal de inadmisión consistente en la falta del presupuesto de contradicción que, asimismo, se explicita de manera razonada.

    En definitiva, no hay infracción alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por no haber sido admitido el recurso unificador por no apreciar la contradicción.

  2. - Las causas de inadmisión están previstas legalmente y por ello el hecho de que la parte discrepe de lo acordado no significa que se le haya ocasionado indefensión o vulnerado de cualquier forma su derecho a la tutela judicial efectiva, pues el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario sujeto a unos requisitos taxativos para su admisión. Y entre estas causas de inadmisión están la apreciada por el auto recurrido -falta de contradicción-.

  3. - Tal y como se indica en nuestro auto de 28/10/2014, RCUD 3069/2013 , seguidos por otros más recientes, de 19/6/2018, RCUD 1086/17 y 18/9/2018, RCUD 2314/17 , "Lo hasta ahora expuesto hace lucir con nitidez que es la propia recurrente la que se ha situado en posición procesal que ha impedido un pronunciamiento sobre el fondo, al obviar que el recurso de casación para unificación de doctrina no sólo se trata de un recurso extraordinario, sino excepcional, y en el que los motivos de inadmisión apreciados por la Sala no son objeto de subsanación porque así lo ha querido el legislador. Por lo tanto, no está de más recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende exclusivamente el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pero esta resolución también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (recientes, SSTC 117/2009, de 18/Mayo, FJ 3 ; 42/2010, de 26/Julio, FJ 3 ; y 217/2009, de 14/Diciembre , FJ 3); como efectivamente se hizo en el Auto recurrido".

  4. - En definitiva, el Auto impugnado no adolece, pues, de defecto alguno ni vulnera derechos fundamentales. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería, de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina. (Auto de 2/7/2014, RCUD 1730/13 y 18/11/2014, RCUD 2223/2013).

TERCERO

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del Incidente de nulidad presentado por la representación de la demandada, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el letrado D. Francisco José Maganto Rueda en nombre y representación de D. Javier contra el auto del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2018 (Rec. 735/2018 ) que declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la antedicha parte contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 1065/2017 .

Sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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