ATS, 16 de Julio de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:8822A
Número de Recurso3083/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 16/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3083/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3083/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 16 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 27 de febrero de 2018 se dictó Auto, en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 3083/2017, por el que se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Prado Gómez, en nombre y representación de Frigoríficos del Lea SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 1576/17 , interpuesto por Frigoríficos del Lea SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo de fecha 30 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 613/16 seguido a instancia de D. Eladio contra Frigoríficos del Lea SL, sobre despido. Y se declaró la firmeza de la aludida sentencia.

SEGUNDO

Mediante escrito de 7 de mayo de 2018 el referido letrado de dicha parte recurrente interpuso incidente de nulidad de actuaciones contra el Auto de esta Sala de 27 de febrero de 2018, que fue admitido a trámite por providencia de 21 de mayo de 2018, dándose traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

Con fecha 9 de julio de 2018 tuvo entrada en esta Sala IV del Tribunal Supremo informe del Ministerio Fiscal, en el que se propone la desestimación del incidente de nulidad.

CUARTO

Mediante Diligencia de 9 de julio de 2018 se acordó elevar las actuaciones al Magistrado Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto de esta Sala de 27 de febrero de 2018 acordó declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina 3083/2017, interpuesto por el letrado D. Fernando Prado Gómez, en nombre y representación de Frigoríficos del Lea SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de junio de 2017 . La inadmisión se fundamentó en la inexistencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como referencial. En efecto, tras analizarlas detenidamente, la Sala llegó a la conclusión de que las sentencias comparadas no son contradictorias al no darse la triple identidad exigida por el art 219 LRJS .

En el escrito en el que formula el presente incidente de nulidad de actuaciones bajo el amparo de una denuncia de indefensión y, por tanto, de una supuesta vulneración del artículo 24 CE , la parte que lo insta lo que interesa, realmente, a través de varias alegaciones en las que insiste que la Sala no resolvió la cuestión de fondo planteada, es la revisión de lo resuelto en el auto impugnado respecto de la falta de contradicción. De esta forma, más que una denuncia fundada y clara sobre la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, la recurrente deduce tal vulneración de la discrepancia entre sus propias consideraciones y las efectuadas por la Sala en su Auto, tratando de revisar, a través de este incidente, los motivos de inadmisión que fueron debidamente expuestos y razonados en el auto combatido.

SEGUNDO

Hemos indicado en ocasiones precedentes [así AATS 20-04-2017 (Rec. 1926/2015 ), 23-03-2017 (Rec. 4000/20159 , 28-06-2016 (Rec. 3439/2014 ), 25-02-2016 (Rec. 270/2014 ), entre otros muchos], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» ; y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de «rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal».

Lo que fundamentalmente se suscita fue objeto de especial análisis en el auto cuya nulidad se postula, por lo que difícilmente puede admitirse que se hayan producido las infracciones denunciadas, ni merma alguna de la garantía de tutela. Nuestro razonamiento jurídico primero, apartados tres y cuatro se dedica, precisamente, a motivar el fallo en el extremo relativo a la contradicción, por lo que no cabe reiterar la argumentación, dado que el incidente de nulidad de actuaciones no constituye un mecanismo para combatir los razonamientos de la auto firme del que se discrepa.

TERCERO

No se vulnera el art. 24 CE , o cualquier otro de los preceptos invocados por la promotora del incidente, por el hecho de que no se admita el recurso de casación unificadora y que, por tanto, con amparo y causa legal, no se haya resuelto el fondo de la cuestión que en el mismo se suscitaba, porque, como se sabe, la tutela judicial efectiva consiste en el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes [entre muchas otras, SSTC 262/2006, de 11/Septiembre, FJ 5 ; y 74/2007, de 16/Abril , FJ 3], que también puede ser satisfecha con una decisión de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26/Abril, FJ 2 ; 19/2006, de 30/Enero, FJ 2 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 330/2006, de 20/Noviembre FJ 2 ; y 52/2007, de 12/Marzo , FJ 2). Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero ), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3 ; 157/1989, de 5/Octubre, FJ 2 ; 64/1992, de 29/Abril, FJ 3 ; y 203/2004, de 16/Noviembre , FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/Marzo, FJ 3 ; 259/2000, de 30/Octubre, FJ 2 ; y 126/2004, de 19/Julio FJ 3).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el letrado D. Fernando Prado Gómez, en nombre y representación de Frigoríficos del Lea SL contra el Auto de esta Sala de 27 de febrero de 2018, dictado en el recurso de casación para la unificación de la doctrina 3083/2018 por el que se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Prado Gómez, en nombre y representación de Frigoríficos del Lea SL.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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