ATS, 18 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:9948A
Número de Recurso735/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 735/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 735/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 18 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 629/2015 seguido a instancia de D. Javier contra Inicia Construcciones y Proyectos SL, Mapfre Seguros de Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros SA, Ferrovial Agroman SA y Mapfre Global Risks Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de enero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Francisco José Maganto Rueda en nombre y representación de D. Javier , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  1. - Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de enero de 2018 (Rec. 1065/2017 ), que el actor sufrió un accidente de trabajo el 10- 04-2010, lo que provocó la amputación del quinto dedo de la mano izquierda, siendo declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes por resolución del INSS de 05-08- 2011, que no fue recurrida. Por resolución del INSS de 21-09-2011, se declaró la responsabilidad empresarial del accidente y se impuso un recargo de prestaciones de 30%, impugnándose dicha resolución y desestimándose la demanda por sentencia del Juzgado de lo Social de 23-01-2013. Además, por resolución de 02-02-2011, se impuso a las empresas con carácter solidario, una multa por infracción de la LISOS, impugnándose la sanción y desestimándose la demanda por sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de 29-09-2014. El 25-05-2015 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC instado el 30-04-2015. Reclama el actor indemnización por daños y perjuicios, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que teniendo en cuenta la fecha en que el actor fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, y la fecha en que se instó la conciliación ante el SMAC, la acción ha prescrito, puesto que el dies a quo del cómputo del plazo debe fijarse en el día en que la acción pudo ejercitarse, es decir, cuando fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, presentándose la conciliación más de un año después.

  2. - Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que deben aceptarse los efectos de cosa juzgada a efectos del cómputo de la fecha de prescripción, entre lo declarado y devenido firme en un proceso sancionador por ausencia de medidas de seguridad y el que se refiere a la determinación de las responsabilidades civiles derivadas del accidente.

    Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2016 (Rec. 3043/2013 ), en la que consta que el actor falleció como consecuencia del accidente de trabajo acontecido el 17-07-2007, cuando por causas que se desconocen perdió el equilibrio mientras estaba subido en el bajo cubierta y se encaramó a un andamio de borriquetas, precipitándose por el hueco del ascensor hasta el foso de la planta sótano que se encontraba cubierto de agua, pereciendo por asfixia por sumersión, constando que el trabajador no hacía uso del arnés de seguridad, que a la empresa se le impuso un recargo de prestaciones del 50%, y que como consecuencia del accidente se incoaron diligencias penales que fueron sobreseídas y archivadas por no quedar acreditada suficientemente la concurrencia de los elementos del tipo penal. En instancia se desestimó la demanda presentada por la viuda e hijos del trabajador fallecido en que solicitaban indemnización por daños y perjuicios, sentencia confirmada en suplicación. En el escrito del recurso de casación para la unificación de doctrina se interesaba, por la vía del art. 233.1 LRJS , la incorporación de una sentencia de la misma Sala de lo Social que ratificaba la sentencia de instancia que había mantenido el recargo de prestaciones del 50% en relación con el mismo accidente de trabajo, accediéndose a ello. La Sala 4ª resuelve la cuestión planteada en casación para la unificación de doctrina, en que se pretende que se acepte el efecto de cosa juzgada entre lo declarado y devenido firme en un proceso de recargo de prestaciones por ausencia de medidas de seguridad, respecto de lo reclamado en procedimiento de reclamación de indemnización por daños y perjuicios, estimándose el recurso de casación interpuesto, casando y anulando la sentencia de suplicación para que se dicte una nueva en que se tenga presente la sentencia anterior de la Sala cuya aportación a las actuaciones se solicitó y se admitió, por entender la Sala que la sentencia no tuvo presente la decisión anterior de la propia Sala en que se resolvía sobre el recargo de prestaciones por ausencia de medidas de seguridad, y aunque dicha sentencia no fue invocada por los recurrentes cuando se interpuso y tramitó el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, debe tenerse en cuenta que al admitirse la sentencia previa sobre recargo de prestaciones, ello tendría influencia en la determinación de los hechos probados fundamentales a efectos de apreciar o no la existencia de contradicción en el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, de ahí que la Sala de suplicación tenga que analizar el alcance de dicha sentencia, lo que podría tener influencia, en un futuro recurso de casación para la unificación de doctrina, en relación con los hechos que constan probados.

  3. - No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias, ya que la sentencia recurrida se pronuncia sobre si ha prescrito la acción de reclamación de indemnización por daños y perjuicios teniendo en cuenta que el accidente aconteció el 10-04-2010, siendo declarado el actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes el 05-08-2011, y no presentando conciliación hasta el 30-04-2015, sin que en ningún momento la Sala se pronuncie sobre si produce efecto de cosa juzgada o no lo resuelto en procedimiento laboral en que se impugnó por la empresa el recargo de prestaciones y que se desestimó por sentencia respecto del plazo de prescripción, ni lo resuelto en procedimiento administrativo de impugnación de sanción de la LISOS respecto de plazo de prescripción, que es lo que se pretende ahora en casación unificadora, sin que tampoco la sentencia de contraste se pronuncie sobre extremo alguno en relación al plazo de prescripción, ya que respecto de lo que esta Sala se pronuncia en la sentencia de contraste, es sobre el efecto que puede tener en un futuro recurso de casación unificadora, en relación con los hechos que constan probados, en un procedimiento en que se solicita indemnización por daños y perjuicios, la admisión de incorporación a los autos de una sentencia de la propia Sala que resolvía sobre el recargo de prestaciones en relación con dicho accidente de trabajo.

  4. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco José Maganto Rueda, en nombre y representación de D. Javier contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 1065/2017 , interpuesto por D. Javier , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 27 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 629/2015 seguido a instancia de D. Javier contra Inicia Construcciones y Proyectos SL, Mapfre Seguros de Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros SA, Ferrovial Agroman SA y Mapfre Global Risks Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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