ATS, 14 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:5804A
Número de Recurso4443/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4443/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4443/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 14 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 298/2016 y acumulado seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra Styb SA y Serglomon 2007 SL y D. Marcelino , sobre procedimiento de oficio, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas: Styb SA y Serglomon 2007 SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 21 de junio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Carlos Scasso Martínez en nombre y representación de Styb SA y Serglomon 2007 SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y la Mancha de 21 de junio de 2018 (rec. 1041/2017 )- confirma la de instancia que, con estimación de la demanda de oficio, declaró la naturaleza laboral de la relación de prestación de servicios existente entre las empresas Serglomon SL y Styb SA y las persona física codemandada.

La sentencia recurrida indica que con fecha 23 de noviembre de 2014 fueron levantadas por la Inspección de Trabajo actas de liquidación de cuotas contra las empresas Styb SA y Serglomon 2007 SL, cuyo contenido la sentencia de instancia da íntegramente por reproducido.

Y se ratifica el carácter laboral de la relación que el codemandado tiene con las recurrentes en base a las siguientes razones. En efecto, del inmodificado relato fáctico se desprende que el actor prestó servicios para las empresas citadas consistiendo sus funciones en el montaje de bolígrafos; funciones que desarrollaba en su domicilio de forma manual, sin sujeción a horario y no imponiéndosele el número de bolígrafos que debía montar, cobrando sus retribuciones por unidad de obra previa presentación de facturas y figurando de alta en el censo de actividades económicas. Y, aplicando la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 8 de febrero de 2018 (R. 3389/2015 ) y de 24 de enero de 2018 (R. 3394/2015 ), se concluye que en la relación contractual existente entre las partes se dan las notas de ajenidad y dependencia propias del contrato de trabajo. Así, consta que el actor carece de estructura organizativa alguna, limitándose a proporcionar su mano de obra y siendo las empresas las que le proporcionan y luego reciben las piezas que el actor monta y las que fijan la retribución por unidad de obra. En cuanto a la dependencia, se aprecia la inserción del actor en el ámbito organizativo de las empresas, sin que a ello obste el que el actor no tenga horario, ni se le exija un número determinado de piezas a montar o desempeñe su actividad en su domicilio.

Se resalta que el actor no presta servicio para otra persona física o jurídica y que son las empresas la que supervisan el producto entregado.

Recurren en casación unificadora las empresas Styb SA y Serglomon 2007 SL alegando infracción del art. 1.1 del ET e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14 de septiembre de 2001 (R. 913/2000 ), recaída en proceso de oficio que, con estimación del recurso formulado por la empresa El Comercio SA y revocación de la de instancia, declara que la relación contractual de prestación de servicios existente entre la citada empresa y el codemandado no tenía carácter laboral.

En este caso, el codemandado realizó prácticas en la empresa demandada El Comercio como corresponsal gráfico desde el mes de agosto de 1995 hasta el de octubre de 1998, sin exclusividad, sin asistir regularmente a las instalaciones de la empresa y sin horario preestablecido, aportando el codemandado sus propios medios de trabajo y con libertad para elegir los temas dentro del encargo que se limitaba a las actividades gráficas en la zona del Nalón.

A la luz de estos datos la sala considera que no se dan las notas de dependencia y subordinación que caracterizan a la relación laboral.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos fácticos y los extremos acreditados, en orden a la forma de prestación de servicios.

Así, son distintas las actividades desempeñadas por los codemandados en cada caso y, en la sentencia recurrida se parte de que el codemandado carece de estructura organizativa, siendo las empresas las que le dan los bolígrafos para ser montados, fijan la retribución por unidad de obra y supervisan las tareas realizadas, no constando que el actor preste servicios para otra persona física o jurídica. Sin embargo, en la referencial el codemandado presta servicios sin exclusividad para la empresa, aportando los materiales de trabajo necesarios y con libertad de elección de los temas para la realización de sus tareas de corresponsal gráfico.

SEGUNDO

Además, el recurso carece de contenido casacional pues la cuestión debatida se refiere fundamentalmente a la prueba practicada y a la valoración de la misma que hizo la Sala de suplicación, cuestiones que no encajan en el ámbito y función institucional del recurso de casación para unificación de doctrina.

La sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002 ), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002 ), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996).

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Scasso Martínez, en nombre y representación de Styb SA y Serglomon 2007 SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 21 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 41/2017 , interpuesto por Styb SA y Serglomon 2007 SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Albacete de fecha 27 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 298/2016 y acumulado seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra Styb SA y Serglomon 2007 SL y D. Marcelino , sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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