ATS, 14 de Mayo de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:5781A
Número de Recurso4376/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4376/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4376/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 14 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2018 , en el procedimiento nº 846/17 seguido a instancia de Sindicato Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana, en nombre e interés de Comité de Empresa de Telecomunicación de Levante SL (TELECO) contra Telecomunicación de Levante SL, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 19 de julio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Emilio Martínez López-Puigcerver en nombre y representación de Telecomunicación de Levante SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia de 19 de julio de 2018 (R. 1944/2018 ) confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana contra la empresa Telecomunicación de Levante S.L. y declara el derecho de los trabajadores que prestan servicios de mantenimiento, I+D y planta exterior en la Delegación de Valencia a que se les aplique un día de libranza por cada trimestre que la Delegación alcance una puntuación de A en el SEC.

Consta en la sentencia recurrida que en noviembre de 2014 se acordó entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores se les aplicase un día de libranza por cada trimestre que la Delegación alcance una puntuación de A en el SEC. Los días de libranza correspondientes a los trimestres en A se conocen unos 2 meses después de la finalización del trimestre. En junio de 2015 se alcanzó un acuerdo dentro del proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo, con vigencia hasta el 31 de mayo de 2018 en el que se remitían a acuerdos anteriores. El acuerdo de junio de 2015 estableció una reducción del 6 % sobre los rendimientos normales exigible estableciendo que tendrían efectos retroactivos desde el 1 de mayo de 2015 y se estableció una jornada flexible. La Sala consideró que este acuerdo no implica la derogación del día de libranza por cada trimestre que la Delegación alcance una puntuación de A en el SEC, ya que no se estableció expresamente la derogación de resulta incompatible con tal determinación.

A los efectos que interesan al presente recurso de casación unificadora la empresa interesó la nulidad de la sentencia alegando indefensión, ya que, según la sentencia, en su fundamento de derecho 3º, se dice que la empresa no ha aportado prueba de la que quepa deducir el carácter temporal del acuerdo de noviembre de 2014, cuando la empresa aportó dos testigos, prueba que fue admitida y practicada, sin que se realice valoración de tales testificales. La Sala no aprecia indefensión ya que se constata que la prueba fue propuesta y admitida, concluyendo que la discrepancia del recurrente sobre la valoración de la prueba en ningún caso puede producir la nulidad de la sentencia.

Recurre la empresa en casación unificadora insistiendo en la nulidad de actuaciones señalando como motivo de contradicción la falta de razonamiento judicial con referencia la prueba practicada en el acto del juicio. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia de 21 de septiembre de 2000 (R. 2193/2000 ) que, estimando el recurso de suplicación, declara la nulidad de la sentencia para motivar el fallo de acuerdo con las normas sobre valoración de la prueba. En la demanda distancian se impugnó el despido por cinco trabajadores, y la sentencia de instancia estimó en parte la demanda declarando la improcedencia del despido de tres actores, y sin embargo no estima acreditado el despido verbal alegado por los otros dos actores. La sala declaró el racionamiento judicial es escueto y la referencia la prueba resulta genérica, ya que la única prueba practicada, que ha sido la testifical podría fundamentar haber llegado a conclusiones diferentes de las alcanzadas por la sentencia de instancia, aunque también podría haber fundamentado la resolución pronunciada. Concluye la sala que la testifical practicada resulta contradictoria, por lo que resulta fundamental que se razone sobre la valoración de la prueba concreta.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste sólo se practicó la prueba testifical, y la sala razona que en base a la misma se podrían haber alcanzado conclusiones diferentes, por lo que considera que resulta necesario que se realice una nueva valoración de la prueba, con especial referencia a la testifical. En la recurrida, en cambio, en la sentencia dictada en instancia se analizaron varios medios probatorios, la Sala consideró, simplemente, que mediante la testifical aportada no se consiguió acreditar lo que se pretendía con dicha prueba.

Por otro lado, Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas al ejercitarse una acción de conflicto colectivo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Emilio Martínez López-Puigcerver, en nombre y representación de Telecomunicación de Levante SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 19 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 1944/18 , interpuesto por Telecomunicación de Levante SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia de fecha 28 de febrero de 2018 , en el procedimiento nº 846/17 seguido a instancia de Sindicato Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana, en nombre e interés de Comité de Empresa de Telecomunicación de Levante SL (TELECO) contra Telecomunicación de Levante SL, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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