STS 719/2019, 29 de Mayo de 2019

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2019:1756
Número de Recurso149/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución719/2019
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 719/2019

Fecha de sentencia: 29/05/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 149/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/05/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 149/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 719/2019

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Diaz Delgado

En Madrid, a 29 de mayo de 2019.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Sexta por los Magistrados más arriba indicados, el recurso contencioso-administrativo nº 149/2018, interpuesto por don Pablo Jesús , representado por el Procurador don José Manuel Fernández Castro , contra resolución de 16 de noviembre de 2017, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra el acuerdo de 22 de mayo de 2017 del Promotor de la acción disciplinaria que decreta el archivo de las diligencias informativas 138/2017 y 155/2017 acumuladas sobre denuncia contra una Magistrada.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL , representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 13 de abril de 2018, el Procurador don José Manuel Fernández Castro, en representación de don Pablo Jesús , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo 16 de noviembre de 2017, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial. Se desestima en dicho acuerdo el recurso de alzada interpuesto frente a otro del Promotor de la acción disciplinaria, que ordenó el archivo de las diligencias informativas 138/2017 y 155/2017, acumuladas, incoadas en virtud de denuncia contra Magistrada de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, por supuesto incumplimiento del deber de abstención.

SEGUNDO

En diligencia de ordenación de 26 de abril de 2018 se tuvo por interpuesto el recurso y se requirió al Consejo General del Poder Judicial que remitiese el expediente administrativo y practicase los emplazamientos correspondientes a que se refiere el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

En diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2018 se tuvo por recibido el expediente administrativo y efectuados los emplazamientos a que se refiere el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción y se hizo entrega de las actuaciones al Procurador don José Manuel Fernández Castro para que, en representación del recurrente, dedujera la demanda.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador señor Fernández Castro formalizó la demanda mediante escrito firmado digitalmente el 25 de junio de 2018, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte sentencia en la que estimando el presente recurso:

"deje sin efecto la resolución de 17 de noviembre de 2017 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, dando lugar en consecuencia a la apertura de expediente disciplinario que se interesó contra la Magistrada por el hecho denunciado en el escrito inicial."

Por otrosí digo manifestó que constaba en las actuaciones los hechos acreditados por lo que no consideraba necesario el recibimiento a prueba, remitiéndose a la resultancia fáctica del expediente administrativo. Pidió trámite de conclusiones escritas.

QUINTO

En virtud del traslado conferido en diligencia de ordenación de 27 de junio de 2018, el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, presentado el 12 de septiembre de 2018, en el que subraya que el recurrente es un mero denunciante y pidió que se dictase sentencia desestimando el recurso, con costas.

SEXTO

Se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos presentados el 22 de octubre y el 16 de noviembre de 2018.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 12 de abril de 2019 se señaló para la votación y fallo el día 23 de mayo de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 16 de noviembre de 2017, que desestima un recurso de alzada interpuesto contra acuerdo del Promotor de la acción disciplinaria que ordenó el archivo de las diligencias informativas 138/2017 y 155/2017, acumuladas, incoadas en virtud de denuncia del recurrente contra una Magistrada de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, por supuesto incumplimiento del deber de abstención del artículo 417.8 LOPJ .

La Comisión Permanente del CGPJ confirma en alzada esa resolución del Promotor al entender que las denuncias se han dirigido en este caso concreto contra una actuación dictada por la Magistrada en el ámbito estrictamente jurisdiccional y no apreciar además ninguna actuación susceptible de reproche en la denunciada.

El promotor de la acción disciplinaria, por su parte, tras subrayar en forma detallada la importancia y el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Europeo de Derechos Humanos sobre la garantía de un juez imparcial, se hace eco de la jurisprudencia de esta Sala y, en el caso concreto, señala que la Magistrada denunciada ha hecho constar en el informe que le ha requerido que no se consideraba incursa en ninguna de las causas de abstención del artículo 219 LOPJ ni tampoco que el Letrado que intervino plantease su recusación en el momento adecuado. Confronta esta declaración con la grabación del juicio oral, unida a los autos, y detalla que la recusación que motiva la denuncia se propuso en forma extemporánea, que el fundamento de la recusación se concretaba en el dictado de un auto que precisa, y que se tramitó la petición con audiencia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, resolviendo el Tribunal que la recusación era infundada y extemporánea.

Añade que no aprecia actuación alguna susceptible de reproche en la denunciada que, como Presidenta del Tribunal, actuó conforme a lo que requería la pretensión deducida, por lo que archiva la diligencia informativa y no incoa expediente disciplinario.

SEGUNDO

El recurrente nos pide la anulación de este acuerdo de la Comisión Permanente y la del acuerdo del Promotor que confirma, con las consecuencias legales inherentes a esa declaración. Es de subrayar que en su demanda, ciertamente escueta, se limita a pedir que se anulen las resoluciones impugnadas y que se abra expediente disciplinario a la Magistrada que denuncia.

En tal estado de cosas cobra sentido el alegato del abogado del Estado que señala, en su contestación a la demanda, que un denunciante no tiene interés legítimo en que el expediente se abra o se resuelva en un determinado sentido.

Damos la razón al Abogado del Estado. Esta Sala, a través de una reiterada y consolidada jurisprudencia ha delimitado el alcance de la legitimación de los denunciantes para impugnar judicialmente las decisiones de archivo de sus quejas sobre las supuestas irregularidades en la actuación de Juzgados y Tribunales.

Hemos dicho que el denunciante está legitimado para exigir en vía judicial que los acuerdos de archivo de quejas adoptados por el Consejo General del Poder Judicial estén razonablemente motivados y vayan precedidos de una suficiente comprobación e investigación de los hechos expuestos en las quejas. Ninguna de estas circunstancias se aprecia - ni siquiera lo aduce la demanda- en los acuerdos impugnados que están motivados en forma extensa y perfectamente comprensible y han sido dictados tras las correspondientes diligencias de información y comprobación de lo sucedido. Tanto la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial como el Promotor de la Acción Disciplinaria tuvieron material suficiente para comprobar lo acontecido en la vía jurisdiccional que ha dado origen a las quejas y han valorado después que carecían de todo relieve disciplinario, por lo que carece de sentido prolongarlas.

Nos enfrentaríamos así a la otra faceta de nuestra doctrina jurisprudencial que niega legitimación a un denunciante para reclamar que la actividad investigadora iniciada por el Consejo General del Poder Judicial, a resultas de sus denuncias, deba finalizar necesariamente en la incoación de un procedimiento disciplinario o en la imposición de sanciones. Hemos subrayado que la imposición, o no, de una sanción al Juez o Magistrado denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera. La jurisprudencia es conocida y muy reiterada. Citamos, por todas, la sentencia 1721/2017, de 13 de noviembre de 2017 [(recurso 401/2017) ECLI:ES:TS:2017:3985)] y las que en ella se relacionan.

TERCERO

A pesar de lo expuesto no pide el Abogado del Estado, en su contestación también muy escueta, la inadmisión del recurso, sino su desestimación, por lo que es obligada una breve consideración de fondo.

La recusación por el Letrado de la defensa se produjo el 5 de febrero de 2015, en el rollo de Sala 10/2011 por delito contra la libertad sexual, como consta en la grabación de la vista unida al expediente administrativo (10h 20Ž a 10h 40Ž) en los DVD correspondientes.

En el informe escrito que emite la Magistrada denunciada el 28 de febrero de 2017 (folio 6 del expediente) niega ésta en forma tajante haber tenido relación alguna con la instrucción de la causa y manifiesta, como hace por otra parte en el acto de vista del juicio oral, que su intervención se limitó, a desestimar un recurso de apelación de trámite interpuesto frente a la resolución de la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción n.° 2, por la que se acordaba oficiar al Colegio de Psicólogos de la Provincia de Alicante a fin de designar dos peritos para la prueba pericial referida a la víctima de abusos sexuales.

Sin entrar a valorar la corrección o incorrección de lo actuado -por lo que se va decir de inmediato- es obvio que el recurso trata de llevar a la vía disciplinaria una actuación netamente jurisdiccional, pues resulta de los autos y de la grabación del juicio unida a los mismos que la recusación formulada se tramitó procesalmente y de lo que se discrepa es de que, habiendo utilizado la Magistrada recusada la norma procesal idónea, la haya aplicado en forma distinta a lo que defiende el recurrente, como bien razona la resolución de la Comisión Permanente aquí impugnada.

Como hemos dicho, por todas sentencia 1609/2018, de 13 de noviembre de 2018 [(rec. 558/2017) ECLI:ES:TS:2018:3837], así como en la sentencia 639/2018, de 19 de abril , respecto del mismo recurrente, el Consejo General del Poder Judicial tiene vedado el examen de la tarea de interpretación y aplicación de las leyes que encarna el núcleo esencial de la función jurisdiccional.

Las denuncias del recurrente ante el CGPJ se refieren, tras lo que se ha expuesto, a una cuestión atinente al estricto ejercicio de la función jurisdiccional de la magistrada denunciada, al presidir el juicio oral. El archivo de las denuncias por falta de contenido disciplinario de los hechos denunciados resulta también adecuado a derecho para esta Sala, por lo que se impone la íntegra desestimación del recurso.

CUARTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la LJCA procede efectuar expresa imposición de las costas a la parte recurrente al haberse desestimado íntegramente sus pretensiones. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de la LJCA , fija en 3.000 euros la cantidad máxima que por todos los conceptos puede reclamar la Administración demandada, más el IVA si procediere.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pablo Jesús , representado por el procurador de los Tribunales don José Manuel Fernández Castro contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 16 de noviembre de 2017, que desestima recurso de alzada contra el Acuerdo de archivo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 22 de mayo de 2017.

  2. ) Que imponemos las costas a la parte recurrente, en la forma y con el límite expresado en el último de los fundamentos de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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