STS 1609/2018, 13 de Noviembre de 2018

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2018:3837
Número de Recurso558/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1609/2018
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.609/2018

Fecha de sentencia: 13/11/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 558/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/10/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 558/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1609/2018

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 13 de noviembre de 2018.

Esta Sala ha visto constituida en su Sección Sexta por los Magistrados que más arriba se indica, ha enjuiciado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Fidel, representado por el Procurador don Julio Alberto Rodríguez Orozco.

Recurre contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de mayo de 2017, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 8 de marzo de 2017, que archiva de la diligencia informativa incoada por queja presentada por el recurrente contra la Magistrada-Juez de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado y codemandada la Magistrada doña Azucena, representada por la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo y defendida por el Letrado don Agustín Martín de Diego.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito recibido en el Registro General de este Tribunal Supremo el 5 de septiembre de 2017, don Fidel, representado por el Procurador de los Tribunales don Julio Alberto Rodríguez Orozco interpuso recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos de que se ha hecho mérito en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

La diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2017 tuvo por interpuesto el recurso, requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y ordenó que practicaran los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA.

TERCERO

En providencia de 10 de octubre de 2017 se tuvo por personada y parte como codemandada a doña Azucena, representada por la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo y se declaró no haber lugar a la personación como demandantes a don Teodulfo, don Torcuato y doña Fátima, al no haber sido parte en el expediente administrativo. Recurrida en reposición dicha providencia fue confirmada por Auto de 5 de diciembre de 2017, porque los comparecientes no habían sido denunciantes ante el Consejo General del Poder Judicial ni agotado la vía administrativa.

CUARTO

Recibido el expediente se dio traslado a la representación del recurrente para que dedujera la demanda.

Por escrito de 12 de noviembre de 2017 el Procurador don Julio Alberto Rodríguez Orozco formuló la demanda.

Narra que se presentó denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial contra la Magistrada-Juez del Juzgado número NUM000 de DIRECCION000 en referencia a unos procesos de ejecución hipotecaria. Se extiende con amplitud en la exposición de lo acontecido en esos procesos, que detalla minuciosamente, y expone que incoada diligencia informativa por Acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 29 de noviembre de 2016, la Magistrada denunciada emitió un informe, que critica también en detalle, con referencia a los procesos de ejecución que motivan su queja.

El Promotor de la Acción Disciplinaria decretó el archivo de las actuaciones el 8 de marzo de 2017, por entender que lo que se denuncia es el modo de interpretar el ordenamiento jurídico por la Magistrada denunciada, lo que excede del ámbito competencial propio del Consejo General del Poder Judicial y absolutamente diferenciado de los presupuestos objetivos de las infracciones disciplinarias tipificadas en los artículo 417.9 y 419.14 (quiere decir 417.14) de la LOPJ.

Interpuesto recurso de alzada fue desestimado por la Comisión Permanente del CGPJ el 25 de mayo de 2017, que confirmó la resolución del Promotor de la Acción Disciplinaria.

Dice que amplía la demanda a los procesos de ejecución hipotecaria o de retracto posteriores a la resolución del recurso de alzada que se siguen ante el órgano jurisdiccional denunciado y manifiesta que ha recusado a la Magistrada-Juez, lo que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Ávila.

Razona sobre su legitimación y sobre la de los adherentes como codemandantes y, ya en los fundamentos de Derecho, sostiene que la resolución de la Comisión Permanente que impugna es errónea en forma manifiesta, porque lo que se denunció es una actuación de carácter voluntario y personal que influye de forma decisiva y negativa en los legítimos derechos e intereses que defiende el letrado recurrente, incorporando "de oficio" apreciaciones y hechos falsos que acompaña con expresiones absolutamente improcedentes.

Detalla a continuación los pormenores de los procedimientos de ejecución hipotecaria y de retracto legal subrayando en ellos las expresiones de la juez denunciada, que entiende merecedoras de ese reproche. Concluye que existe una hostilidad manifiesta de la juez contra sus representados al verter resoluciones inadecuadas en una resolución judicial, lo que ninguna relación guardaría con la interpretación y recta aplicación del Derecho.

Concluye el escrito de demanda solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto declare no ajustadas a Derecho y nulas las resoluciones impugnadas con las consecuencias inherentes a tal declaración.

Aportó diversos documentos y por otrosí digo solicitó el recibimiento a prueba del pleito, según el artículo 60 de la LJCA y la suspensión temporal de la magistrada denunciada en el conocimiento y resolución de unos procesos de ejecución hipotecaria que se tramitan en el juzgado de la que es titular.

QUINTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 15 de enero de 2018. Advierte que no pide la inadmisión del recurso porque la pretensión de la demanda se limita a solicitar la nulidad de las resolución impugnada "con las consecuencias inherentes a tal declaración" lo que entiende no puede interpretarse sino como la petición de que continúe la tramitación de las diligencias informativas.

Considera que, en tal caso, el recurso debe ser desestimado por ser plenamente conforme a Derecho la resolución impugnada porque, conforme a reiterada doctrina, el Consejo General del Poder Judicial no puede intervenir en lo que constituye el núcleo esencial de la función jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 117.3 de la Constitución y 12 y 176.2 de la LOPJ. El cauce adecuado para combatir las resoluciones judiciales es el de la interposición de recursos y no la vía disciplinaria. Concluye pidiendo la desestimación del recurso, con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Por Auto de 24 de enero de 2018 se desestimó la petición de que se suspendiera cautelarmente a la magistrada denunciada, puntualizando que el recurso se dirige contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial con el que no guarda relación alguna la medida cautelar que supondría aportar al juez ordinario predeterminado por la Ley del conocimiento de un procedimiento que le corresponde. Se condenó en las costas del incidente a su promotor.

SÉPTIMO

La representación de la Magistrada denunciada contestó a la demanda en escrito de 15 de febrero de 2018. Tras efectuar un resumen cronológico del desarrollo procesal de los procedimientos citados en la demanda considera inadmisible la pretendida ampliación a éstos de la demanda, pues el proceso versa sobre la conformidad a Derecho de actos administrativos. Refuta las críticas del actor a su actuación y concluye, con la resolución recurrida, que no hubo atraso ni irregularidad de ninguna clase ni parcialidad u ofensa alguna contra el denunciante. Lo que se denuncia es la simple interpretación jurídica realizada por la denunciada en el ejercicio de la función jurisdiccional por lo que pide que se desestime el recurso.

Pide prueba documental consistente en tener por reproducido el expediente y que se admitan los documentos aportados a los autos.

OCTAVO

Por Auto de 23 de marzo de 2018 se acordó que no procedía el recibimiento del pleito a prueba solicitado por el recurrente y la codemandada.

NOVENO

Mediante escritos de 23 de abril, 3 y 9 de mayo de 2018 formularon las partes sus respectivas conclusiones.

DÉCIMO

En providencia de 25 de septiembre de 2018 se señaló para deliberación y fallo el día 19 de octubre de 2018, en cuya fecha tuvo lugar, entregándose la resolución a la firma el día 5 de noviembre siguiente, por necesidades del servicio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de mayo de 2017, que ha desestimado el recurso de alzada núm. 105/2017, deducido por el recurrente contra el Acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 8 de marzo de 2017 (Diligencia informativa 946/2016) que archiva la denuncia presentada por el actor contra la Magistrada-Juez de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000, que ha comparecido como parte codemandada.

La Comisión Permanente del CGPJ confirma en alzada esa resolución del Promotor de la Acción Disciplinaria, en aplicación del artículo 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y a la vista del informe del Promotor de la Acción Disciplinaria que transcribe y asume íntegramente.

El recurrente afirma que ha podido influir en las decisiones de la juzgadora una posible animadversión, pero entiende que no es la vía disciplinaria sino las instituciones de incompatibilidades y prohibiciones ( arts. 389 y ss. de la LOPJ) o de abstención y recusación de jueces y Magistrados ( artículo 217 y ss. LOPJ) las llamadas a preservar la imparcialidad de jueces y magistrados en el ejercicio de su función peculiar.

Tampoco desde la perspectiva de la falta de consideración debida a las partes en el proceso se aprecia reproche a corregir en vía disciplinaria. Se remite al denunciante a los recursos previstos en las leyes para corregir cualquier discrepancia, haciéndose eco de la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 17 de marzo de 2005, a efectos de la responsabilidad disciplinaria en estos casos y a la de 23 de abril de 2010. Por ello se desestima la alzada y se confirma el archivo de la diligencia informativa, porque no tiene la significación necesaria para constituir ilícito disciplinario.

SEGUNDO

El recurrente nos pide la anulación de este acuerdo, y la del acuerdo del Promotor que confirma, con las consecuencias legales inherentes a esa declaración. El abogado del Estado señala, en su contestación a la demanda, que esas consecuencias no pueden ser otras que la de que continúe la tramitación de las diligencias informativas.

Si se atiende a las actuaciones en la diligencia informativa tramitada por el Promotor de la Acción Disciplinaria no se alcanza a comprender el sentido que pueda tener que prosiga la tramitación de las mismas, salvo para que esta Sala sustituya el criterio de la Administración demandada por el que se defiende en el recurso y se concluya con la apertura de una vía disciplinaria, por lo que el recurso carece de consistencia.

Los datos que obran en las actuaciones no conducen, en modo alguno, a la posibilidad que plantea el recurrente. La magistrada denunciada aportó al Consejo General del Poder Judicial, y también a esta Sala en su comparecencia como codemandada, una exposición cronológica muy precisa y detallada de las actuaciones procesales a que se refieren las quejas del demandante.

No existe error en las disposiciones impugnadas porque no se aprecia irregularidad, desconsideración o exceso que sea reprochable en la vía disciplinaria, en que se insiste, a la referida Magistrada, en su faceta de empleada pública y al margen, por ello, del estricto respeto al ejercicio independiente de su función jurisdiccional.

Así, por ejemplo, las expresiones que se critican en el Auto de 21 de diciembre de 2015, recaído en el proceso de ejecución hipotecaria 40/2012 (al folio 106 del expediente electrónico en CD) no pueden ser independizadas o extraídas del razonamiento en el que se vierten sin hacer una interferencia improcedente en el razonamiento jurisdiccional de la juzgadora, que queda al margen de la potestad inspectora del CGPJ y también de la potestad de esta Sala al revisar la misma en vía jurisdiccional.

Lo mismo cabe afirmar, prosiguiendo con el ejemplo, respecto de expresiones como las que se destacan del Auto de 13 de septiembre de 2016 (al folio 117 del CD) o del de 15 de noviembre de 2016 (al folio 136 del CD) o de las quejas las relativas al proceso de ejecución hipotecaria 147/2013.

Nuestra apreciación se corrobora con el expediente y un examen atento de las vistas públicas celebradas el 13 de diciembre de 2015 (procedimiento de ejecución 40/2012) y de 8 de febrero de 2016 (ejecución 147/2013) que están documentadas en el correspondiente CD y obran en autos.

Esas actuaciones son determinantes para desestimar el recurso por las dos razones siguientes:

  1. Demuestran que tanto la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial como el Promotor de la Acción Disciplinaria tuvieron material suficiente para comprobar lo acontecido en la vía jurisdiccional que ha dado origen a las quejas, valorando adecuadamente que carecían de relieve disciplinario, por lo que carece de sentido prolongarlas.

  2. Demuestran que las quejas del recurrente se refieren a actuaciones netamente jurisdiccionales de la magistrada denunciada, lo que demuestra que el archivo de la denuncia y su confirmación han sido conformes a Derecho.

TERCERO

Como hemos dicho en las sentencias de 19 de diciembre de 2017 (Rec. 5014/2016) y de 4 de abril de 2017 (Rec. 4534/2016) el Consejo General del Poder Judicial no es poder judicial en sentido estricto, sino un simple órgano de gobierno del mismo ( artículo 122.2 CE), al que se encomienda la inspección y el régimen disciplinario de los Juzgados y Tribunales. Por lo que a la actuación de Jueces y Magistrados se refiere, la labor inspectora que corresponde a ese Consejo General del Poder Judicial ha de tener por objeto la indagación de conductas que pudieran ser constitutivas de faltas disciplinarias, pero tiene vedado el CGPJ el examen de la tarea de interpretación y aplicación de las leyes que encarna el núcleo esencial de la función jurisdiccional.

Los Jueces y Magistrados, cuando están en el ejercicio de esa potestad jurisdiccional, que es su función peculiar, son y ejercen el poder judicial. Sólo están sometidos a las potestades de inspección y disciplinaria que corresponden al CGPJ fuera de ese ejercicio y en lo que afecta al funcionamiento burocrático de la Administración de Justicia, así como a la vigilancia de las obligaciones que incumben a esos Jueces y Magistrados en su dimensión o faceta de empleados públicos. Así lo demuestra una simple lectura de los artículos 417 a 419 de la LOPJ. Las potestades disciplinarias tienen como límite necesario el respeto a la exclusividad de la función jurisdiccional. Eso explica que el órgano de gobierno del Poder Judicial carezca de atribuciones para revisar el ejercicio genuino de la potestad jurisdiccional que, por mandato constitucional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Magistrados en el ejercicio de su función peculiar.

El artículo 175.2 de la LOPJ establece así que "las facultades inspectoras" (del CGPJ) "se ejercerán sin merma de la autoridad del Juez, Magistrado o Presidente" y el art. 176.2 de la misma ley orgánica dispone que "La interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces o Tribunales, cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección". Ver, por todas, en este sentido, las sentencias de esta Sala de 3 de febrero de 2016 ( Rec. 172/2015), de 5 de noviembre de 2015 ( Rec. 915/2014), 30 de junio de 2015, ( Rec. 830/2014) o de 30 de junio de 2014 ( Rec. 252/2013).

CUARTO

Es indudable que las denuncias del recurrente ante el CGPJ se refieren una cuestión atinente al estricto ejercicio de la función jurisdiccional de la magistrada denunciada y hoy codemandada. En consecuencia, y dado lo que resulta del examen del expediente, debemos concluir que el Consejo General del Poder Judicial carecía de competencia para conocer sobre la conformidad a derecho de cuestiones netamente jurisdiccionales y correspondientes al debate procesal. Y, como advierten las resoluciones recurridas, esas cuestiones solo se pueden hacer valer en la vía pertinente, a través de la abstención de la magistrada, de su recusación y a través de los recursos legalmente previstos a tal efecto. No es válida a tal efecto la vía disciplinaria en que se insiste ni el intento de ampliar la misma a dichos procesos jurisdiccionales.

Es claro que en este caso el archivo de las denuncias, por la falta de contenido disciplinario de los hechos denunciados resulta adecuado a derecho, por lo que se impone la desestimación del recurso.

QUINTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la LJCA procede efectuar expresa imposición de las costas a la parte recurrente al haberse desestimado íntegramente sus pretensiones.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, fija en 3.000 euros la cantidad máxima que por todos los conceptos pueden reclamar las partes demandadas, mas IVA si procediere. Percibirán dicha cantidad por mitad y en partes iguales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Fidel, representado por el procurador de los Tribunales don Julio Alberto Rodríguez Orozco contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de mayo de 2017, que desestima el recurso de alzada núm. 105/2017 contra el Acuerdo de archivo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 8 de marzo de 2017.

  2. ) Que imponemos las costas a la parte recurrente, en la forma y con el límite expresado en el último de los fundamentos de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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