ATS, 2 de Abril de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:5656A
Número de Recurso1757/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1757/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1757/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 2 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2018 (Rec 1757/17 ) declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción y falta de contenido casacional, interpuesto por el letrado D. Juan Julián López García, en nombre y representación de Masa Puertollano SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 7 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 1047/2016 , interpuesto por D. Geronimo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 21 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 730/15 seguido a instancia de D. Geronimo contra Masa Puertollano SA y Elcogas SA, sobre despido.

SEGUNDO

Por la representación de Masa Puertollano SA, mediante escrito de 27 de abril de 2018, se plantea aclaración y, subsidiariamente, incidente de nulidad de actuaciones del auto indicado en el ordinal anterior.

TERCERO

Por auto de 18 de septiembre de 2018 se desestima la aclaración solicitada.

CUARTO

Por providencia de 22/10/2018 se admitió a trámite el incidente de nulidad y se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandada para que formulasen alegaciones, emitiendo aquel informe y presentando escrito la parte, en el sentido de considerar que el incidente debía ser desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, pero añade que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

  1. - Asimismo, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así, ATS 20/4/2017 (Rec. 1926/2015 ), 23/3/2017 (Rec. 4000/20159 ), 10/7/2016 (Rec 1937/16 ) y 16/7/2018 (Rec 3083/17 ), entre otros], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de que el "incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión".

SEGUNDO

1.- La representación de Masa Puertollano SA, solicita la nulidad del auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina y en consecuencia se repongan las actuaciones y se dicte nueva resolución estimando y casando la sentencia impugnada conforme al suplico del recurso. Denuncia infracción del art 24 CE , derecho a la tutela judicial efectiva. Argumenta que existe un error claro y manifiesto que le causa indefensión, "puesto que la resolución judicial no se corresponde con la realidad derivada de los hechos, al haber incurrido el órgano judicial en un error claro y manifiesto, consistente en atribuir la calificación de fraudulento, a un contrato de trabajo, sin especificar que contrato es el que incurre en fraude de ley". Continúa diciendo que existe identidad entre las sentencias comparadas pues en ambos casos: "Se trata de dos compañeros de trabajo, del mismo centro, con el mismo contrato por obra o servicio, que siempre han prestado sus servicios en el mismo centro y puesto de trabajo, que han finalizado la relación laboral el mismo día y por la misma causa, sin embargo, la sentencia de contraste considera procedente el despido y la recurrida, lo califica como improcedente, lo que supone una contradicción manifiesta.". Es de resaltar que el recurrente efectúa las alegaciones de forma conjunta, tanto para la petición de aclaración del auto como para la nulidad del mismo.

  1. - Es sabido que cuando nos encontramos en el ámbito de la admisión o no de un recurso, el Tribunal Constitucional ha señalado que "el derecho presuntamente perjudicado no puede ser otro que el derecho de acceso al recurso. A este respecto, este Tribunal ha dicho que "una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada sector jurisdiccional, el derecho a su utilización tal y como se regula en ellas pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas `con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial` ( STC 130/1987 )" (fundamento jurídico 2º, STC 28/1994 )" ( STC 162/1995 )."

    Asimismo, es doctrina constitucional reiterada que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, y que esa resolución puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 117/2009, de 18/Mayo, FJ 3 ; 42/2010, de 26/Julio, FJ 3 ; y 217/2009, de 14/Diciembre , FJ 3) como efectivamente se hizo en el Auto recurrido.

  2. - Pues bien, en el auto cuya nulidad se pretende no se ha vulnerado ninguno de los derechos que denuncia la parte recurrente. En primer lugar, el recurrente critica de forma manifiesta la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia a la que imputa el error en relación con la contratación en fraude de ley. De esta forma la parte obvia lo dispuesto en el art 241.1 LOPJ que señala que "Será competente para conocer de este incidente el mismo Juzgado o Tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza". Y en iguales términos se pronuncia el artículo 228 de la L.E.C . Esto es, lo que pretende el precepto es que sea el mismo órgano que produce el acto o dicta la sentencia causante de indefensión el que resuelva el incidente cuando no prosperan "los recursos interpuestos para reparar la indefensión sufrida".

  3. - Tampoco puede prosperar la segunda argumentación puesto que como señala el Ministerio Fiscal en su informe, la parte ha obtenido una respuesta razonada y fundada en Derecho mediante un auto de inadmisión por unas causas puestas de manifiesto a la recurrente, que formuló las alegaciones pertinentes. Auto motivado que recoge pormenorizada y razonadamente la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, sin que se aprecia el error patente que se invoca. El Auto impugnado analiza los dos motivos por separado, concluyendo, que, en ambos, se produce la falta de contradicción en los términos del art. 219 LRJS . Respecto del primer motivo la contradicción se considera inexistente al no concurrir la preceptiva identidad de las infracciones procesales denunciadas. Y, en cuanto al segundo motivo, se entiende que existen diferencias de relevancia en las contrataciones de los trabajadores, así como, derivado de lo anterior, también en las razones de decidir de las dos resoluciones, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción.

    Las causas de inadmisión están previstas legalmente y por ello el hecho de que la parte discrepe de lo acordado no significa que se le haya ocasionado indefensión o vulnerado de cualquier forma su derecho a la tutela judicial efectiva, pues el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario sujeto a unos requisitos taxativos para su admisión. Y entre estas causas de inadmisión están las apreciadas por el auto recurrido -falta de contradicción y falta de contenido casacional-.

  4. - Tal y como se indica en nuestro auto de 28/10/2014, RCUD 3069/2013 , seguidos por otros más recientes, de 19/6/2018, RCUD 1086/17 y 18/9/2018, RCUD 2314/17 , "Lo hasta ahora expuesto hace lucir con nitidez que es la propia recurrente la que se ha situado en posición procesal que ha impedido un pronunciamiento sobre el fondo, al obviar que el recurso de casación para unificación de doctrina no sólo se trata de un recurso extraordinario, sino excepcional, y en el que los motivos de inadmisión apreciados por la Sala no son objeto de subsanación porque así lo ha querido el legislador. Por lo tanto, no está de más recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende exclusivamente el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pero esta resolución también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (recientes, SSTC 117/2009, de 18/Mayo, FJ 3 ; 42/2010, de 26/Julio, FJ 3 ; y 217/2009, de 14/Diciembre , FJ 3); como efectivamente se hizo en el Auto recurrido".

  5. - En definitiva, el Auto impugnado no adolece, pues, de defecto alguno ni vulnera derechos fundamentales. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería, de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina. (Auto de 2/7/2014, RCUD 1730/13 y 18/11/2014, RCUD 2223/2013,).

TERCERO

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del Incidente de nulidad presentado por la representación de la demandada, con imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la procuradora D.ª María Dolores Girón Arjonilla en nombre y representación de Masa Puertollano SA contra el auto del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2018 (Rec 1757/17 ) que declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Julián López García, en nombre y representación de Masa Puertollano SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 7 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 1047/2016 .

Con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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