ATS, 20 de Marzo de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:3980A
Número de Recurso1757/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1757/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1757/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

    Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  2. Sebastian Moralo Gallego

    En Madrid, a 20 de marzo de 2018.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 730/15 seguido a instancia de D. Geronimo contra Masa Puertollano SA y Elcogas SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 7 de febrero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba lo que en el fallo de la sentencia consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de mayo de 2017 se formalizó por el letrado D. Juan Julián López García en nombre y representación de Masa Puertollano SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 7 de febrero de 2017 (R. 1047/2016 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y con revocación de la de instancia, declara la improcedencia del despido, condenando a la empresa Masa Puertollano SA a las consecuencias inherentes a tal declaración.

El demandante ha venido prestando servicios para Masa Puertollano SA, como Oficial de primera y antigüedad de 26/5/1999. Su centro de trabajo era el de las instalaciones de Elcogás en Puertollano. Por acuerdo de 30 de junio de 2006 entre Elcogás, las empresas auxiliares y representantes sindicales, se firmó un acuerdo "para la estabilidad en el empleo y trabajo en paradas" y en virtud del mismo el actor fue considerado "fijo del centro de trabajo".

La secuencia contractual es la siguiente:

--- El actor firmó un contrato temporal para obra o servicio determinado el 13/12/2002 siendo su objeto, "la realización de obra o servicio determinado consistente en el Mantenimiento Mecánico, Eléctrico y de Instrumentación y Control del Ciclo Combinado, Fraccionamiento de aire (ASU), Preparación de carbón, Gasificación, Desulfuración y Auxiliares de planta en Elcogas, siendo la empresa adjudicataria la empresa Babcock Montajes S.A.

--- El 27/4/2006 se modificó el objeto del contrato de obra, como consecuencia de una nueva contrata mercantil entre Elcogas y Babcock Montajes S.A, para llevar a cabo el pedido nº NUM000 , desarrollando el actor las mismas funciones iniciales en este pedido.

--- El 1 de junio de 2008 la empresa Masa resultó adjudicataria del servicio en el Mantenimiento Mecánico, Eléctrico y de Instrumentación y Control del Ciclo Combinado, Fraccionamiento de aire (ASU), Preparación de carbón, Gasificación, Desulfuración y Auxiliares de planta en Elcogas la Central Térmica de Elcogas, sucediendo a "Babcock Montajes S.A." El día 6/6/2008 firmó un nuevo contrato con la demandada para seguir realizando sus funciones en la nueva contrata con número de pedido 25115. contrata, que fue prorrogada hasta el 31 de mayo de 2011.

El 1 de enero de 2012 se firmó un nuevo contrato mercantil de arrendamiento de servicios entre ambas empresas con una duración de un año, prorrogándose por periodos anuales, hasta un máximo de dos años. A partir del 1 de enero de 2015 el contrato de arrendamiento de servicios se prorroga por meses, según comunicación dirigida por Elcogás a la demandada, prórrogas que se suceden hasta agosto de 2015. El 14 de agosto Elcogás comunicó a la demandada que a partir de septiembre se iba a proceder al cese de la explotación de la central, aclarando que el servicio que prestaba Masa no iba a ser adjudicado a ninguna empresa pues iba a cesar en la actividad de explotación, liquidándose la sociedad. El 31 de agosto de 2015 se comunica al trabajador por parte de la demandada su cese en la empresa por finalización de la contrata para la que prestaba servicios, poniendo a su disposición el finiquito.

La sentencia de instancia desestima la demanda en solicitud de que se declare la nulidad o la improcedencia de su despido, declarando la temporalidad de los contratos laborales para acometer el mismo tiempo de servicios, vinculados en todo caso a duración y mantenimiento de la contrata, así como que la extinción del contrato ha sido correcta al ajustarse al art 49.1.c) ET . Recurre el trabajador en suplicación. La Sala de suplicación, señala que ya se ha manifestado en asuntos idénticos al de autos, sentencias de 26-10-2016, rec 1051/16 y 20-12-2016, rec 1019/16 , declarando que los ceses no son ajustados a derecho y estimándolos improcedentes. Tras desestimar parcialmente la revisión del relato fáctico, se accede a la adición de un nuevo párrafo en el hecho probado quinto, en el que se manifiesta ahora que con motivo del cese de la actividad de explotación de Elcogas, Masa Puertollano comunicó a 38 de los trabajadores afectos a dicha contrata la finalización de sus contratos, disponiendo Masa Puertollano SA a dicha fecha de un total de 89 trabajadores en plantilla. Considera el Tribunal que dicha circunstancia ya era conocida por la sala, habiéndose señalado en una sentencia previa, por lo que se trata de una decisión coherente con aspectos ya tomados en consideración en anteriores decisiones judiciales. Finalmente, en cuanto al carácter temporal de la relación laboral, la sentencia de suplicación se remite al criterio sentado en la doctrina jurisprudencial, concluyendo que cuando el contrato temporal se celebrara sin causa justificadora, toda la cadena contractual resulta viciada, deviniendo la relación laboral en indefinida. Es de resaltar que en la sentencia impugnada no se especifican los motivos por los que se considera fraudulento el primer contrato laboral del ahora demandante, Seguidamente analiza la posible repercusión que pudiera tener la sentencia del TJUE de 14/9/2016 , para seguidamente declarar la improcedencia del despido.

  1. - Recurre la demandada Masa Puertollano SA en casación para la unificación de doctrina, que articula en dos motivos, uno de carácter procesal y el otro relativo al fondo del asunto y en el que se cuestiona la declaración de fraude en la contratación temporal.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre la contradicción en ninguno de los motivos planteados.

  1. - A) El primer motivo tiene por objeto determinar la infracción que comete la sentencia recurrida en relación "al contenido de los hechos probados, así como la motivación de la misma, y la fundamentación en cuanto a los motivos que han llevado al Juzgador a tomar una determinada situación". Razonando el recurrente a lo largo de su exposición, en esencia, que no es posible que una resolución resuelva sobre los hechos probados de otra sentencia, y que no es posible variar la fundamentación jurídica de instancia sin variar previamente los hechos que constan acreditados (denuncia, por lo demás, reiterada permanentemente a lo largo del escrito de recurso).

    1. Para esta cuestión invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de diciembre de 2016 (Rec 3516/16 ) que estima el recurso de suplicación del trabajador y declara la nulidad de la sentencia de instancia por insuficiencia de hechos probados, al omitir en los mismos datos esenciales para determinar si concurre o no la prescripción de los hechos alegada por el actor recurrente en su demanda y en el acto del juicio, pues no se concreta de manera clara y precisa, la fecha en la que tuvo lugar la reunión entre la representante de la empresa y Dña. Rosaura , así como tampoco la conducta del actor referida a la misma trabajadora y a Dña. Victoria , que permita concluir si es merecedora de sanción y si la sanción de despido impuesta se corresponde a la gravedad de la conducta del recurrente, señalando que no resulta posible a la parte recurrente intentar corregir o completar el relato fáctico de la sentencia, ya que toda la prueba practicada al respecto es testifical, inhábil a los efectos de revisar el relato fáctico de la sentencia por la vía establecida en el art. 193.b) LRJS , por lo que, teniendo en cuenta las limitaciones que la Ley impone a la Sala para resolver un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación, a los efectos de fijar los hechos probados, termina declarando la nulidad de la sentencia recurrida, para que la Juzgadora que ha presidido el juicio, integre en la declaración de hechos probados los datos acreditados precisos para posibilitar, en su caso, una adecuada resolución en suplicación, dictando nueva sentencia, con total libertad de criterio.

    2. Es sabido que cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (R. 3241/2014 ), 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014 ), 12 y 26 de enero de 2017 ( R. 1608/2015 y 115/2016 ) y 28 de febrero de 2017 (R. 2698/2015 )].

      En aplicación de la anterior doctrina la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al no concurrir la preceptiva identidad de las infracciones procesales denunciadas. En el caso de la sentencia de contraste, en un proceso por despido, despido que ha sido declarado procedente por la sentencia de instancia, el actor recurrente en suplicación alega la alegación de insuficiencia de hechos probados en relación a dos extremos de relevancia (la fecha de una reunión de la que deriva la posible apreciación de la prescripción de la falta y determinados hechos de gravedad) y tratándose de hechos que, a su vez, solo pueden acreditarse en virtud de prueba testifical, no válida para la modificación fáctica en suplicación, el Tribunal Superior estima que concurre dicha insuficiencia de hechos, pues con los que figuran en el relato no puede resolver sobre las cuestiones planteadas. Sin embargo nada parecido concurre en la sentencia recurrida, en la que constan unos determinados hechos probados, a los que la Sala de suplicación aplica una fundamentación jurídica, fundamentación de la que deriva el cambio del signo del fallo de instancia, pero sin que se plantee como tal, ni siquiera por el propio recurrente en casación unificadora, que los hechos no son suficientes, sino que su pretensión al respecto es que sin modificación de tales hechos no puede haber una distinta consecuencia jurídica, y que la Sala ha resuelto sobre hechos de otra resolución; todo ello sin perjuicio de que la Sala de suplicación haya utilizado el razonamiento jurídico de sentencias previas anteriores, y no los hechos, y sin perjuicio de que la parte no comparta dicho razonamiento.

    3. Por otro lado, la doctrina de la sentencia recurrida es correcta con carácter general- al margen de la posible incongruencia- pues es jurisprudencia reiterada que cabe la alteración de la sentencia recurrida solo por motivos jurídicos y sin articular o prosperar las modificaciones fácticas, por lo que sostener lo contrario estaría abocado a la inviabilidad del recurso por falta de contenido casacional, todo ello independientemente del acierto o no de la recurrida, y así mismo de la ya citada posible incongruencia que se denuncia por el recurrente, pero que como decimos, no constituye la misma infracción jurídica que se constata en la de contraste. Es por ello que no procede la admisión de este motivo.

  2. - A) En segundo lugar , alega la empresa recurrente que la extinción es válida porque no hay fraude de ley, ya que el contrato de obra o servicio se celebró válidamente y su extinción se produjo por la terminación de la contrata a la que el trabajador se encontraba adscrito.

    Cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 12 de enero de 2017 (R. 1518/2016 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda por despido deducida contra la empresa Masa Puertollano, SA.

    En tal supuesto el actor vino prestando servicios para la demandada en virtud de contrato por obra o servicio determinado, con la categoría profesional de oficial de primera, instrumentista, grupo IX del Convenio Colectivo de la siderometalurgia de Ciudad Real, con una antigüedad de fecha 7-1-1998. El Centro de trabajo era la Central Térmica de Elcogas, SA. en Puertollano. El 13-12-2002 el actor firmó contrato con Babcock Montajes, SA, para la realización de la obra o servicio siguiente: mantenimiento Mecánico, Eléctrico, Instrumentación y Control del Ciclo Combinado fraccionamiento de aire (ASU), preparación de carbón, gasificación, desulfuración y auxiliares de planta en Elcogas (en el mismo se garantizaban, entre otros, la antigüedad que había venido disfrutando el trabajador en su empresa de procedencia, Sinamon). Fruto de diversos acuerdos con los representantes de los trabajadores, el actor firmó con Babcock un acuerdo, anexo III de su contrato de trabajo, el 30-9-2004, siendo incorporado como "trabajador fijo de centro de trabajo". El día 1-6- 2008, Masa resultó adjudicataria del servicio de Mantenimiento Mecánico, Eléctrico y de Instrumentación y Control del Ciclo Combinado, Fraccionamiento de aire (ASU), Preparación de carbón, Gasificación, Desulfuración y Auxiliares de planta de la Central Térmica de Elcogas, sucediendo a la mercantil anterior. El día 1-6-2008 el actor continuó con su actual contrato, haciendo las mismas funciones con la demandada, si bien ahora en la nueva contrata mercantil entre Elcogas y Masa. El contrato mercantil se prorrogaba hasta el día 31- 5-2011. El 1-1-2012, se firmó un nuevo contrato entre ambas empresas con una duración de un año, prorrogándose por periodos anuales, hasta el 3-12-2014. A partir del 1-1-2015 el contrato de arrendamiento de servicios se prorrogó por meses hasta agosto de 2015, por cese en la explotación de la central. Con fecha 31-8-2015 se comunicó al trabajador por parte de Masa su cese en la empresa, con fecha de efectos de por finalización de los trabajos para los que había sido contratado.

    La Sala de suplicación tras desestimar la solicitud de modificación fáctica relativa a la definición del término "trabajador fijo de centro de trabajo", desestima la de censura jurídica, en la que se denuncia infracción de los arts. 15 y 53 del ET , ello porque el motivo de recurso se funda en la eventual estimación del anterior motivo de recurso, y dicha estimación que no ha tenido lugar, de manera que no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos.

    1. De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, pese las evidentes coincidencias que se dan entre las resoluciones: en ambos casos se trata de trabajadores contratados por obra o servicio determinado por la misma empresa para prestar servicios en el mismo centro de trabajo, que ven extinguidos sus contratos por finalización de la misma contrasta, existen diferencias de relevancia en sus contrataciones, así como, derivado de lo anterior, también en las razones de decidir de las dos resoluciones, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. En la sentencia de contraste el trabajador, en virtud de varios pactos sindicales que constan, suscribió un anexo a su contrato de trabajo con la anterior empresa adjudicataria, Babcock, en cuya virtud, en el año 2004 quedaba incorporado a la empresa como "trabajador fijo de centro de trabajo"; y la Sala de suplicación resuelve desestimando el motivo de censura jurídica planteado por el actor porque la estimación del mismo pasaba por la modificación fáctica previamente solicitada en relación a dicho extremo; nada similar se da en la sentencia recurrida, en la que la contratación temporal se estima que es fraudulenta al haber sido celebrado alguno de los contratos sin causa que justifique su temporalidad por lo que la cadena queda viciada y la relación se estima indefinida y el cese despido improcedente. Circunstancias que llevan a hacer innecesaria la discusión sobre la aplicación de la doctrina del TJE en relación con la indemnización por extinción de contrato temporal. A lo que hay que añadir que, en todo caso, las secuencias contractuales de los trabajadores y los puestos ocupados tampoco son coincidentes, pues el actor de la sentencia de contraste acredita una antigüedad de 1998, respetada por la empresa Babcock, no cuestionada en suplicación, y consta la suscripción de un único contrato con Masa sin solución de continuidad, mientras que en la sentencia recurrida consta un primer contrato con Babcock en el año 2002 y una modificación del mismo, una liquidación, y otro contrato suscrito con Masa, seguido de una prórroga.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Julián López García, en nombre y representación de Masa Puertollano SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 7 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 1047/16 , interpuesto por D. Geronimo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 21 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 730/15 seguido a instancia de D. Geronimo contra Masa Puertollano SA y Elcogas SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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