STSJ Galicia , 29 de Marzo de 2019

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2019:2538
Número de Recurso4953/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2016 0005067

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004953 /2018-CON

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000999 /2016

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Maximiliano

ABOGADO/A: MARIA BELEN POUSADA VALES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

ILMA SR D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004953/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Mª Belén Pousada Vales, en nombre y representación de Maximiliano, contra la sentencia número 250/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000999/2016, seguidos a instancia de Maximiliano frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Maximiliano presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 250/2018, de fecha veinte de septiembre de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. .- El demandante se encuentra af‌iliada con nº NUM000 al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Carretillero./ 2º .- La base reguladora de la demandante para la situación de incapacidad permanente es la de 1.413,11 €./ 3º .- En fecha de 09/07/2014, en que se emitió DictamenPropuesta por el EVI, la demandante presentaba un cuadro clínico residual consistente en politraumatismo severo (torácico, abdominal, fracturas de ramas ilio e isquipubianas izquierda y de apóf‌isis transversas izquierda de L1 y S1) y amputación supracondílea bilateral. Ello le generaba unas limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes amputación supracondílea bilateral, de la que se hacía necesaria la ayuda por terceras personas para manipulación de objetos con ambas manos (por limitación en mano izquierda), siendo independiente para transferencias, aseo personal, y desplazándole en silla de ruedas (Informe de Valoración Médica, de 07/07/2014)./ 4º .- Con fecha de efectos de 17/07/2014 se emitió Resolución por el INSS por la cual se reconocía al demandante una prestación por incapacidad permanente absoluta para toda profesión. Por ulterior resolución de 25/09/2014, estimatoria de la reclamación administrativa previa, se acordó declarar al demandante afecto de gran invalidez./ 5º .- En fecha de 01/09/2014, en que fue nuevamente emitido Dictamen- Propuesta por el EVI, el demandante presentaba un cuadro clínico residual consistente en politraumatismo severo (torácico, abdominal, fracturas de ramas ilio e isquipubianas izquierda y de apóf‌isis transversas izquierda de L1 y S1) y amputación supracondílea bilateral./ 6º .- En fecha de 23/03/2015, en que fue nuevamente emitido Dictamen-Propuesta por el EVI, el demandante presentaba un cuadro clínico residual consistente en politraumatismo, traumatismo vertebral, torácico, abdominal (hemiperitonea, laceración hepática y hepatectomía izquierda), pélvico y shock hemorrágico secundario, preciso soporte hemoterápico y aminas a altas dosis, intervenido el 04/03/2014, de isquemia irreversible en miembros inferiores con amputación supracondílea bilateral./ 7º. - Por Resolución del INSS, de fecha 26/03/2015, se acordó conf‌irmar el grado de gran invalidez que tenía reconocido el demandante./ 8º .- En fecha de 28/03/2016, en que fue nuevamente emitido Dictamen-Propuesta por el EVI, el demandante presentaba un cuadro clínico residual consistente en politraumatismo severo (torácico, abdominal, fracturas de ramas ilio e isquipubianas izquierda y de apóf‌isis transversas izquierda de L1 y S1) y amputación supracondílea bilateral, con limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en empleo de silla de ruedas propulsada por el propio demandante, el cual está adiestrado e independiente en manejo de prótesis con ayuda de dos muletas para la marcha, siendo independiente para las actividades básicas de la vida diaria en un entorno adaptado./ 9º. - Por Resolución del INSS, de fecha de efectos 28/03/2016, se acordó revisar la prestación que tiene reconocida el demandante por mejoría de la patología invalidante, declarándosele afecto de incapacidad absoluta para toda profesión./ 10º .-Formulada reclamación administrativa previa frente a la misma, esta fue desestimada por ulterior Resolución del INSS, de fecha 19/08/2016./ 11º .- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Maximiliano, en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos frente a este deducidos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada, en la que se pretendía, según consta en la sentencia, que se mantuviera a la parte en la situación de gran invalidez dejando sin efecto la revisión por mejoría acordada en vía administrativa, en la que se rebajó el grado a incapacidad permanente absoluta.

La parte demandante recurre en suplicación al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS, solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se estimé la demanda.

No se impugnó el recurso por el INSS.

SEGUNDO

Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS

La parte demandante en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -" Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas "-.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :

(1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en af‌irmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suf‌icientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003 ; 02-06-92 ; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13 ). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: "... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justif‌icación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental "( STS 14-6-2018; rec: 189/2017 ).

(4) La modif‌icación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: "... la modif‌icación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del...

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